CSDJ - F50001110200020140025601ADJUNTA20180925155833-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140025601ADJUNTA20180925155833-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201400256 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el día 28 de julio de 2017, mediante la cual, dispuso sancionar con CENSURA al abogado DANIEL PIEDRAHITA CACAIS, por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la referida disposición, de no ser porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES 1 Magistrada Ponente Dra. María de Jesús Muñoz Villaquiran en Sala Dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201400256 01
Referencia: Abogados en Apelación.
La señora Maria Magdalena Arboleda Ramírez, manifestó que fue detenida en el año 2006 por presuntos nexos con grupos armados (FARC-EP) y por 3 años estuvo recluida en el centro penitenciario El Buen Pastor, ubicado en la Ciudad de Bogotá D.C, proceso que terminó absolviéndola de los cargos; motivo por el cual contrató los servicios profesionales del abogado Daniel Piedrahita, quien atendió el proceso penal y presentó demanda por los daños ocasionados ante su privación de libertad en 2011, pero que este no le ha informado sobre el trámite que realizó. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados, certificó que el abogado Daniel Piedrahita Cacáis, identificado con la cedula de ciudadanía No.17.339.587, es titular de la tarjeta profesional No. 151840 del C.S.J. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de mayo de 20142, la Magistrada Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes intervinientes en dicho trámite, fijando como fecha el día 26 de agosto de 2014 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, comunicándose tal trámite al investigado mediante oficio No. MDEJMV-1129 del 09 de julio de 20143. El día 01 de septiembre de 2014, dejo el Despacho constancia que el disciplinado no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo dejo constancia que este se encontraba en otra diligencia en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por lo que reprogramó la
audiencia para el 28 de octubre de la misma anualidad, no pudiéndose llevar a cabo la misma dada la inasistencia del disciplinado. 2 Folio 6 a 7 c.o 1ª Inst. 3 Folio 10 c.o 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El día 16 de febrero de 20154 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde después de dar a conocer la queja, se le concedió el uso de la palabra al investigado, quien en versión libre manifiestó que en ningún momento fue contratado por la quejosa para ser su defensor, y que conoció de su caso aproximadamente 1 año antes que fuera liberada, y para ese momento se encontraba laborando en el Ariari para la conferencia nacional episcopal, y conoció del caso porque se le comentó que la señora era de escasos recursos y aún cuando estaba siendo defendida por unos abogados de Bogotá D.C, no estaban pendientes del caso, por lo cual pasó a ser su apoderado y en el transcurrir del proceso se logró la absolución y después de este caso le hizo acompañamiento en un proceso de sucesión. Explicó que tiempo después la señora Arboleda le solicitó representarla en el proceso de reparación, razón por la cual le envió los poderes, pero la mandante se
demoró con ellos y ya sobre el tiempo para vencerse términos los envió, por lo cual procedió a radicar la demanda, la cual fue rechazada. Dijo que en un viaje a Bucaramanga fue víctima de hurto de sus pertenencias, quedó incomunicado con sus clientes, entre los cuales se encontraba la señora María Magdalena Arboleda. Explicó que tiempo después conoció al abogado Yesid Chequemarca, quien trabajaba como apoderado de la señora María Magdalena Arboleda, momento en el cual pudo volver a comunicarse informándole del rechazo de la demanda, pero esta le informó que había presentado desistimiento de la queja disciplinaria. Argumentó el profesional del derecho, que para el momento de la subsanación de la demanda no se encontraba en la ciudad, porque estaba trabajando con una ONG fuera del municipio, y al regresar a esa ciudad de 4 Folio 31, 33 y CD c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
Villavicencio y revisar el proceso se enteró del rechazo de la demanda y decidió dejarla en el Despacho mientras estudiaba si podía realizar algún recurso para reactivar la acción. En ampliación de la queja, la señora María Magdalena Arboleda, manifestó que la última vez que habló con el abogado fue a finales del año 2013. Explicó que siempre
llamó al abogado para solicitarle información del proceso, pero no contestaba y por esto le colocó la queja disciplinaria. Indicó haber desistido de la denuncia disciplinaria porque el doctor Daniel Piedrahita le explicó lo que había pasado y que se encontraba en otra ciudad muy ocupado y se le pasó el tiempo en colocar la demanda. En consecuencia en la referida audiencia, ese Despacho no se pronunció respecto del desistimiento presentado por la quejosa en el que informó “que la demanda se presentaría, en el estado de Washington, ante Despacho de la Comisión Interamericana de Derechos humanos”, teniendo en cuenta que el mismo no tenía presentación personal. Seguidamente el funcionario de instancia, decretó las pruebas que en su sentir eran adecuadas para el esclarecimiento de los hechos, así: - Citó a la señora quejosa, para que ampliara la queja. - Solicitó en calidad de préstamo proceso de reparación directa, siendo demandante la Señora María Magdalena Arboleda con cédula de ciudadanía No. 42.776.763 y que cursaba en el Juzgado 7 Administrativo de esta ciudad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
En mismo auto se señaló como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 09 de abril de 2015 a las 10:30 am. En hora y fecha señaladas, dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación,
en la que se decidió escuchar nuevamente en versión libre al abogado encartado, al encontrarse el audio de la diligencia anterior defectuoso. Así las cosas, procedió a incorporar toda la prueba documental allegada, haciéndose un recuento del trámite del proceso de reparación directa con radicado No. 2013-00269-00, de lo que estimó el Despacho que acorde con las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario era procedente hacer la calificación provisional así: Señaló que de cara a los hechos objeto de la denuncia disciplinaria, se allegó a las diligencias el proceso de reparación directa radicado con el No. 2013-00269, adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo, iniciado por demanda instaurada el 28 de abril de 2013, siendo inadmitida el 26 de junio del mismo año, otorgando 10 días para corregir, y se adecuara a las nuevas disposiciones, se ajustara el acápite de los hechos y omisiones, excluyendo los argumentos de derecho, aclarara quienes conformaban la parte demandada, y vinculados , allegar el poder de quienes ya eran mayores de edad y aportar las pruebas documentales que estuviese en su poder. No obstante lo anterior, se hizo caso omiso a la determinación del Juzgado, conllevando a que se rechazara la demanda de reparación directa. Dijo que en el presente caso se observó que el abogado dejo vencer sin justificación alguna ese término para subsanar la demanda de reparación directa, para que esta diera su curso normal. Por lo que consideró que la conducta del encartado podría República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. encuadrarse en la trasgresión del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia podría estar incurso en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, pues presuntamente se estaba ante una falta de responsabilidad, compromiso y diligencia por parte del abogado al no estar pendiente del trámite del proceso administrativo.
Audiencia de Juzgamiento - El día 13 de junio de 20175, se dio lugar a la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, en la que el despacho corroboró los cargos impuestos y corrió traslado a la defensa para que alegara de conclusión, quien así lo hizo: Señaló el profesional del derecho, que la señora Arboleda le manifestó que se encontraba satisfecha con la labor profesional que había desarrollado, porque se había logrado comunicar con él y le informó del trámite del proceso que fue rechazado y esta le explicó que había presentado desistimiento de la queja disciplinaria al no tener interés en la acción, lo cual corroboró en la ampliación de su denuncia. Finalizó su intervención indicando que la demora en la presentación de la demanda se presentó por la dificultad de la mandante en hacerle llegar los poderes y le explicó a la señora Magdalena Arboleda que podría volver a presentar la demanda en virtud
de sentencia del Consejo de Estado donde se manifiesta que la privación injustificada de libertad es un delito de lesa humanidad y por lo mismo imprescriptible. 5 Fl. 115 a 125 y CD, c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
El 28 de julio de 20176, se profirió sentencia de primera instancia, en donde se dispuso sancionar al disciplinado con CENSURA, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, decisión esta apelada por el disciplinado, remitiéndose para surtir el recurso ante esta Colegiatura, emitiéndose proveído del 19 de enero de 2018. DE LA PROVIDENCIA APELADA El día 28 de julio de 2017, la Sala de instancia procedió a emitir decisión de fondo, sancionado al disciplinado con CENSURA, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibídem, bajo el argumento de existir certeza respecto de la materialidad de la conducta, en tanto encontró se probó con la documental allegada, que el abogado PIEDRHITA CACAIS, le es imputable la conducta omisiva, para lo que dijo
lo siguiente: “ resultaría eticamente reprochable a la luz del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por no haberse subsanado la demanda, sin embargo en materia disciplinaria, lo reprochable éticamente no es que el abogado deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sino que dicha omisión sea injustificada; lo cual le permitió, mutatis mutandi, demostrar con cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley, que se le presentaron situaciones extraordinarias e insalvables que le impidieron actuar de manera distinta a la que encaja en la descripción normativa, no obstante su voluntad enderezada a gestionar diligentemente el encargo, aspectos que no se percibieron en el caso sub-lite, pues se demostró con plena certeza que presentó la demanda de reparación directa, pero estuvo ausente en uno de los momentos fundamentales como el auto que decidió la admisión, nulidad y restablecimiento del derecho y no es excusa haber estado fuera de la ciudad atendiendo compromisos laborales con una ONG, pues en tal 6 Fl. 130 a 140 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. evento no podía dejar de estar al tanto de cada una de las gestiones en las cuales actuaba como abogado, pues es a él a quien le competía estar pendiente del desarrollo de las actuaciones para las cuales se
comprometió, tal como lo prevé el artículo 2142 del Código Civil, en concordancia con el artículo 71 numerales 5 y 6 del Procedimiento Civil, cuando se acepta el poder, se está asumiendo un deber y una obligación de adelantar una gestión necesariamente personal, de ello derivó la obligación expresa que tiene el mandatario para cumplir en debida forma con la gestión encomendada”. Lo cual quiere decir, que las actuaciones técnicas y la concurrencia al despacho son obligatorias al apoderado, pues la aceptación del encargo, conllevaba implícitamente la de atender el asunto confiado por su poderdante. Así las cosas consideró el A quo que el disciplinado transgredió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y el transgredir este deber sin causa justificada lo hizo responsable de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Respecto a la culpabilidad, dijo el magistrado de instancia, que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omitió el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinado sancionado, interpuso recurso de apelación manifestando no podérsele atribuir ninguna responsabilidad en su contra, por cuanto consideró que en el fundamento del fallo se observa una variación en falso de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. hechos que ella acredita, y de su adecuado comportamiento de las obligaciones como demandante dentro de un proceso de indemnización en contra de la nación, por la injusta privación de su libertad.
Esgrimió, que la quejosa no es clara en los hechos narrados en la queja, pues no tiene certeza de donde lo conoció a él. Tambien adujo que una vez la demanda de reparación directa fue rechazada, no fue objeto de recurso porque no hubo objeto o fundamentación jurídica para recurrir, y la misma no se podía retirar hasta tanto no se hablara con la demandante, ante la alternativa de retirarla y presentarla de nuevo, por ser un delito cometido por el estado. Adujo que en conversación sostenida con la quejosa, esta le dijo que ella iba a presentar un oficio, solicitando el retiro de dicha queja, a lo que él le advirtió que no tenía desistimiento, por lo que la misma quejosa presentó dos oficios solicitando el archivo de las diligencias. En consecuencia solicitó que se revoque el fallo emitido por la magistrada falladora, y en su defecto se le absuelva de la comisión de dicha infracción.
CONSIDERACIÓNES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1
del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual, el día 28 de julio de 2017 dispuso sancionar con CENSURA al abogado DANIEL PIEDRAHITA CACAIS por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la referida disposición, en la modalidad culposa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia Rama Judicial
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Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del Disciplinado Se trata del abogado DANIEL PIEDRAHITA CACAIS, identificado con C.C. 17.339.587 y T.P. 151.840 expedida por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y quien según certificado No. 3937097 no registró sanciones para la época de los hechos. 7 Fl. 116 c.o. 1ª Inst.
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3. De la terminación del procedimiento
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
4. De la prescripción.
Señalan los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier momento de la actuación se puede dar por terminado el proceso, cuando la actuación no puede proseguirse, explicando cuales son las causales de extinción de la acción disciplinaria, dentro de las cuales está la prescripción, tal y como sucedió en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, como se establece a continuación. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su origen en la queja interpuesta la señora MARIA MAGDALENA ARBOLEDA RAMIREZ, quien manifestó que fue detenida en el año 2006 por presuntos nexos con grupos armados (FARC-EP) y por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Referencia: Abogados en Apelación. 3 años estuvo recluida en el centro penitenciario El Buen Pastor, ubicado en la
Ciudad de Bogotá D.C, proceso que terminó absolviéndola de los cargos; motivo por el cual contrató los servicios profesionales del abogado Daniel Piedrahita, quien atendió el proceso penal y presentó demanda por los daños ocasionados ante la privación de su libertad, por lo que solicitó se investigara al jurista, por cuanto éste para la época de la queja no le había informado sobre el trámite que realizó. En ese orden de ideas, de lo descrito en la queja, de los documentos obrantes en el dosier y de los pronunciamientos que al respecto emitió la primera instancia, es claro que el profesional del derecho encartado, asumió una encargo profesional para con la quejosa, el cual consistió en presentar demanda de reparación directa, teniendo como base los hechos descritos en el párrafo anterior. En trámite a tal proceso, se evidenció que la demanda fue presentada el día 29 de abril de 2013, siendo inadmitida el 26 de junio del mismo año, de lo que se otorgaron 10 días para que fuera corregida y se adecuara a las disposiciones requeridas de cara a los motivos de la inadmisión. No obstante lo anterior, el togado hizo caso omiso a la determinación del Juzgado, lo que conllevó a que el 22 de julio de 2013, se rechazara la demanda de reparación directa. En consecuencia, es a partir desde esta fecha, desde la cual se entiende injustificada la conducta omisiva ejecutada por
el togado, pues una vez en firme la decisión a través de la cual fue rechazada la demanda, resulta inaceptable cualquier exculpación de parte de este de frente a la falta endilgada. Conforme lo anterior, es latente que la conducta se encuentra prescrita toda vez que la única y última actuación desplegada por el profesional del derecho encartado, fue República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. la presentación de la demanda en el referido Despacho Administrativo el día 29 de abril de 2013.
De acuerdo a lo anterior, es latente la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, frente a los hechos objeto de investigación y de conformidad con la imputación fáctica efectuada, la cual fue detallada en incisos anteriores y que en general corresponde a la actuación desplegada por el jurista el 29 de abril de 2013, data en la cual presentó la demanda de reparación directa, por lo cual, al ser una falta de carácter instantáneo, es desde esa data donde se inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquellas fechas, por cuanto ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en
cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia T282A/12 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario8
De acuerdo con lo precedente, no le queda otra alternativa a la Colegiatura que dar
por terminado el proceso al existir una causal de improcedencia de la acción, como fue el haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR TERMINADO EL PROCESO a favor del abogado DANIEL PIEDRAHITA CACAIS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. TERCERO. Una vez notificado por la Secretaría Judicial, devolver el expediente al Seccional de Origen. 8 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial