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CSDJ - F50001110200020140025701ADJUNTA20160310144413-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140025701ADJUNTA20160310144413-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 020 de la misma fecha. Proyecto Registrado el primero de marzo de dos mil dieciséis.

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 500011102000201400257 01

ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la providencia del 21 de mayo de 2015, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, DECRETÓ LA TERMINACIÓN y por ende el archivo definitivo de la investigación adelantada contra la doctora CLARA INÉS TORRES LADINO, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Cumaribo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. Hechos. El abogado Guillermo Forero Álvarez, indicó que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo cursan los procesos judiciales de avalúos de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos, radicados con los Nos. 2013-0055, 2013-0058, 2013-0060, 2013-00061, 2013-0062 y 2013-0063 de Ecopetrol en contra de las sociedades Q.C.Tradlng S.A.S., Agrícola la Reglón S.A.S., Quimpac de Colombia

S.A., Agrícola Pio S.A.S. y Agrícola La Finca S.A. Explicó que el proceso de avalúo de hidrocarburos debe tramitarse conforme lo reglado por la Ley 1274 del 2009 , en cuyo artículo 5° numeral 5° se establece que para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos se debe agotar la negociación directa entre las partes y en ninguno de los precitados procesos ECOPETROL adelantó el trámite para realizar algún tipo de negociación con los representantes legales de las sociedades, presentando las demandas, sin haber surtido la etapa de la negociación directa, y lo que existe es un acta de no acuerdo que fue realizado única y exclusivamente por la parte demandante, incorporado a los procesos sin participación de las sociedades mencionadas. No obstante la Juez admitió las demandas, sin encontrarse reunidos los requisitos que exige la ley, porque la demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 2° de la ley 1274 de 2009. Agregó que pese a comunicar lo anterior a la funcionaria en diferentes peticiones y recursos, ésta se negó revocar en su totalidad los autos admisorios de las demandas, valiéndose de razones sin peso alguno y sin entrar a examinar las peticiones formuladas, negando los recursos de apelación que se han presentado. Finalmente indicó que el Juzgado no cumple el horario de 8 a 12 y de 1 a 5, pues al intentar radicar memoriales el despacho se encuentra cerrado, y todos los días cierran a las 4: 00 pm, lo cual ha generado

traumatismos para ejercer la defensa en los procesos. Actuación procesal. -. Repartido el expediente a la Magistrada que fungió como sustanciadora (fl. 8), mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), se dispuso la apertura de indagación preliminar para investigar lo relacionado con la conducta doctora CLARA INÉS TORRES LADINO, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Cumaribo, en relación con los hechos denunciados. (fl. 10). En cumplimento del precitado auto se recabaron los siguientes elementos probatorios: -. A través de oficio del 25 de julio de 2014, se allegaron en original los procesos Nos. 2013-0055, 2013-0058, 2013-0060, 2013-00061, 2013-0062 y 20130063 de Ecopetrol en contra de Oscar Yesid Ramírez, Quiñonez, Quimpac de Colombia S.A., Agrícola Pio S.A.S., Q.C.Tradlng S.A.S., Agrícola La Finca S.A., y Agrícola la Reglón S.A.S., respectivamente. Versión Libre. En diligencia adelantada el 6 de agosto de 2014 la doctora CLARA INÉS TORRES LADINO, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Cumaribo, explicó que una vez estudiadas las demandas procedió a admitirlas, porque venían con el lleno de los requisitos exigidos, como lo contempla la Ley 1274 del 2009, que habla sobre la solicitud de avalúo de perjuicios, precisando que los procesos

son de única instancia, por ello se debe solamente evaluar los perjuicios que ocasione la servidumbre petrolera en el predio pasivo, por cuanto la servidumbre es legal. Precisó que la parte demandada ha dilatado por todos los medios el proceso, no ha querido dar cumplimiento a las órdenes dadas por el despacho y los escritos presentados han sido irrespetuosos, queriendo revivir términos ya precluídos; y por ello, en providencia del 22 de abril de 2014, ordenó enviar piezas procesales de los escritos a la Sala Disciplinara del C.S.J para que investigaran la posible conducta en que pudiera estar Incurriendo la doctora María José Esquivia Hoyos quien es la apoderada de las demandadas descritas en la queja, por cuanto el quejoso Guillermo Forero Álvarez es solo apoderado del señor Oscar Yesid Ramírez, propietario del predio Morichalito, el cual se encuentra radicado bajo el N° 2013-055-00 y ya está debidamente finiquitado; y los procesos 2013062, 2013060, 2013058, 2013053 y 2013061 están para sentencia. Señaló que los abogados han querido dilatar de todas las maneras posibles el trámite casi expedito del proceso, por cuanto inicialmente, quien era conocido como propietario de los predios, que en total son 8, es un señor de nombre Luis Fernando Murgueito, quien hizo todas las negociaciones directas con la empresa Global de Colombia, y contra ese señor Murgueito, Ecopetrol inició las 8 demandas y una vez revisadas, el despacho procedió a admitirlas el 11 de octubre de 2013

y se ordenó en el mismo auto a Ecopetrol para que hiciera la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre como ordena la Ley 1274 de 2009, y la ley no especifica que tenga que ser directamente contra el propietario del inmueble, y dice que puede ser contra el propietario, poseedor o tenedor, por ello al admitir las demandas no se exigió el título traslaticio de dominio o el certificado de libertad y tradición, pero para ser más garantista, mediante auto del 24 de octubre de 2013, se solicitó a los demandantes allegar copia del certificado de libertad y tradición de los predios objeto de la Litis, al hacer esas exigencias el señor Murgueito, quien supuestamente decía ser el propietario de los inmuebles el 13 de noviembre del mismo año envió un oficio donde relata: "tampoco soy socio, representante legal, administrador, empleado o tengo cualesquiera otra forma de vínculo con la sociedades propietarias de los inmueble atrás relacionados", oficio que obra a folio 23 del cuaderno original dentro del proceso 20130035, siendo demandante Ecopetrol y demandado Luis Fernando Murgueito Gómez, ese mismo escrito aparece en el expediente 2013-0032 folio 94, y son los únicos que quedan vigentes de los ocho arriba mencionados, por cuanto una vez la parte demandante allega copia del certificado de libertad y tradición los predios aparecen a nombre de las sociedades que menciona el quejoso en su escrito. Precisó que frente a esta situación la parte demandante retiró seis procesos e instauró las demandas contra las respectivas sociedades,

procediendo el despacho a admitirlas, por cuanto venían con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley 1274 de 2009, dándoles nuevos radicados, que son los que están en el escrito de queja, reiterando que el Dr. Guillermo Forero Álvarez es apoderado del proceso contra el señor Oscar Yesid Ramírez, proceso radicado bajo el No. 2013-0055, que fue tramitado conforme lo preceptúa la Ley 1274 de 2009, es decir la parte demandante allegó copia de los respectivos avisos al señor Yesid, para que iniciaran la respectiva negociación directa y que van del folio 31 al folio 34, copia del no acuerdo folio 38, 39, debidamente firmada y avalada por el personero Municipal de Cumaribo, tal y como lo estipula la ley en mención, que en caso de no llegar a ningún acuerdo, el Personero tiene que avalar dichas actas, de igual manera se anexaron copias del pago que exige la Ley, eso es el 120% del avaluó de los perjuicios sobre el predio pasivo, documento que se encuentra a folio 74, por ello procedió a admitir las demandas y se le envió boleta de citación al señor Yesid para que compareciera a notificarse de manera personal, cosa que no ocurrió, por lo cual se ordenó su emplazamiento, mediante auto 20 de Enero de 2014, y en el predio objeto de la Litis se hicieron los respectivos emplazamientos en periódicos. El Dr. Guillermo Forero Álvarez allegó al despacho un poder otorgado, por el señor Oscar Yesid Ramírez Quiñonez, como a

la abogada Iris Buitrago Almanza y Carolina del Pilar García, pero al revisarlos se lee en la parte anversa del mismo que la presentación personal de poder del señor Ramírez Quiñones fue realizada desde el 7 de noviembre de 2013 dirigido al Juzgado Promiscuo de Cumaribo, por lo tanto ya conocían de antemano que en el Juzgado existía una demanda contra Ramírez Quiñones, y esperó que se hiciera todo el trámite emplazamiento para el presentar el poder, y solicitar que se revocara el auto donde fue admitida la demanda, sin sustentación legal, pero la actuación culminó con sentencia aprobando los perjuicios ocasionados al predio pasivo, por cuanto el dictamen pericial no fue objetado por el apoderado. Por último pasó un oficio solicitando la revisión del proceso, el cual fue negado, por cuanto dicha revisión se debe tramitar ante el Juez del Circuito, según lo establece la ley en mención. En relación a los otros cinco procesos aclaró que son por los mismos hechos, avalúo de servidumbres petroleras y tienen los mismos escritos presentados por la abogada Esquivia Hoyos, donde tiene como apoderado sustitutos a los doctores Guillermo Forero Álvarez y Carolina García Córdoba, por ello se basó en el proceso 2013-0005800, desde antes de iniciar la doctora Carolina del Pilar García, quien también funge como apoderada de los mismos, empezó a solicitar información al despacho sobre la llegada de las demandas, lo cual se le comunicaba de manera informal, porque no allegaba copia del poder, que según decía tenía; pero una vez llegaron los procesos, el 27

de Noviembre de 2013, se le informó que habían llegado dichas demandas y que esperábamos que allegara copia del poder, para notificarlas como ordena la ley, pero la apoderada nunca presentó dicho poder, de lo cual dejó constancia el secretario. Indicó que revisadas las diligencias observó que se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos en la Ley 1274, dos avisos, acta de no acuerdo o acta fallida firmada por el respectivo Personero Municipal, copia de la consignación hecha a nombre del Juzgado por el 120% del avaluó, el poder debidamente autenticado y los otros requisitos, admitiendo la demanda en auto del 2 de diciembre de 2013 folio 82, autorizando a Ecopetrol la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre, pero la apoderada presentó recurso de reposición, por cuanto refiere que el despacho no obtuvo, no verificó, ni exigió los requisitos exigidos por la ley, auto que no se repuso, y desde ese momento continuó enviando oficios, ya de manera extemporánea, y como su contenido es irrespetuoso, se ordenó la compulsa de copias para que se le investigara disciplinariamente. Manifestó que en el expediente obra constancia del señor Jorge Iván Hernández Camelo, Auxiliar de la Justicia, donde relata que el día 23 de Febrero de 2014 y cumpliendo las órdenes del Juzgado fue al predio objeto de Litis para realizar el respectivo avaluó de perjuicios, sin que se llegara a realizar por cuanto no le fue permitido el ingreso por parte de los dueños del mismo, que primero le dijeron que tenía que llevar constancia del despacho donde certificara que él era el

perito avaluador, por lo cual se le dio la constancia, pero nuevamente le fue negado dicho ingreso, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo dicho experticio, aclarando que para los gastos de traslado se señalaron a la parte demandante cuatro salarios mínimos, por cuanto el traslado se debía hacer en avión hasta Cumaribo, y de ahí al predio, debería trasportarse en un carro que se alquila en el predio, que más o menos cuesta $1.500.000.oo porque son como a 4 o 5 horas del casco urbano y como la parte demandada negó el acceso al perito, mediante providencia ordenó y requirió por tercera vez a la demandada para que asumiera ella los gastos de pericia y le permitiera el Ingreso al auxiliar de la Justicia, en aras de no seguir dilatando estas clase de procesos. Decisión de primera instancia. A través de proveído del 21 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, DECRETÓ LA TERMINACIÓN y por ende el archivo definitivo de la investigación, adelantada contra la doctora CLARA INÉS TORRES LADINO, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Cumaribo, de conformidad con los siguientes argumentos: “Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en las providencias cuestionadas por el actor dentro de los mencionados proceso de servidumbre, no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite reproche disciplinario, por cuanto las consideraciones que llevaron a la

doctora Clara Inés Torres Ladino a negar los recursos impetrados, como las nulidades deprecadas tiene sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, artículo 5o de la Ley 1274 de 2009, descartando un actuar caprichoso o arbitrario. Memórese que con independencia de que se comparta o no la interpretación de la Juez cuestionada, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, evento que, como ya se precisó, no ocurrió en el presente asunto y esta Corporación tiene dicho que cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez disciplinario para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, o ejercicio funcional. En este orden de ideas, no evidencia la Sala que en la mentadas Litis se haya vulnerado el debido proceso e igualdad entre las partes, menos aún que la Juez cuestionada haya actuado arbitraria, caprichosa, inexcusable o irracionalmente, menos aún desconocido el ordenamiento jurídico; por el contrario la litis se desencadenó con sujeción a la ley 734 de 2002, por ello no hay lugar a que prospere reproche alguno contra la Dra. Clara Inés Torres Ladino, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Cumaribo, por

lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 del 2.002, se dispondrá la terminación y por ende el archivo definitivo de la misma. En relación al horario de trabajo, en este Distrito judicial, mediante Acuerdo PSA13-091 del 10 de julio de 2013, la Sala Administrativa estableció definitivamente el horario de atención al público en el Distrito Judicial de Villavicencio, de 07:00am a las 12:00 m. y de 01:00 a 04:00 pm, por lo tanto en relación a este hecho son infundadas las acusaciones que se hacen sobre el cierre del despacho a las 4 de la tarde”. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso presentó escrito en que reiteró los argumentos de la queja indicando que la funcionaria aquejada, a pesar de tener conocimiento que los predios respecto de los cuales se presentaron las demandas de servidumbres petroleras eran de propiedad de las sociedades multicitadas y no del señor LUIS FERNANDO MURGUEITIO como él mismo lo informó al Despacho, admitió las demandas sin que el demandante hubiera negociado directamente con los propietarios de los predios. Es decir, si no se trataba de poseedores, tenedores, dueños de mejoras, sino de propietarios legítimos, debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, predios de propiedad privada, ¿cuál era la razón por la cual no se exigió, como lo impone la ley, que se hubiera agotado la negociación con los propietarios si ellos estaban debidamente identificados con sus números de identificación tributaria según los folios de matrícula inmobiliaria, procediendo a

inadmitir las demandas?. Agregó que la Sala, en su labor investigativa no recibió en ampliación de queja al suscrito, sino que de manera exclusiva se limitó a escuchar la versión de la investigada, que como se mencionó en precedencia, es una versión acomodaticia, precisamente tendiente a ocultar las presuntas conductas disciplinarias y penales incurridas en dichas actuaciones. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963; y por tratarse de una investigación contra funcionario, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así

como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Caso concreto: El caso que ocupa la atención de la Sala, tiene su origen en la queja presentada abogado Guillermo Forero Álvarez, quien indicó que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo cursan algunos procesos judiciales de avalúos de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos, en los cuales se admitió la demanda presentada por ECOPETROL, sin agotar la etapa de negociación directa entre las partes, la cual constituye un requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 2° de la ley 1274 de 2009.

Solución del caso: Frente a la anterior situación, esta Corporación Superior considera necesario realizar unas precisiones preliminares respecto al procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras, reglado en la Ley 1274 de 2009, toda vez que, con fundamento en éste se encarrilarán los razonamientos sobre el comportamiento y hechos que se estudian. -. En primera medida el interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso, el cual deberá realizarse mediante escrito y señalar: a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio, b) La extensión requerida determinada por linderos, c) El tiempo de ocupación,

d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos, e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos; -. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio. -. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso, en caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas. Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación. -. Luego de agotada la etapa de negociación directa, sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la Indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado

presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos: - Nombre y prueba de existencia y representación del Interesado. - Copia del título o documento en el que consten los derechos a explorar, explotar o transportar hidrocarburos del Interesado. - Ubicación del Inmueble o predio objeto de las servidumbres de hidrocarburos y la Identificación del área a ocupar permanente o transitoriamente con los trabajos de exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, sus linderos y la extensión de la misma. - Identificación y descripción de las construcciones, cercas, cultivos, plantaciones, pastos y mejoras que resulten afectadas con la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos. - Constancia de la entrega del aviso o prueba de la Imposibilidad de su entrega. - Descripción de las actividades a adelantar en los terrenos a ocupar. - Identificación del dueño u ocupante de los terrenos o de las mejoras y lugar donde puede ser notificado de la solicitud. - Recibo de consignación a órdenes del Juzgado de la suma correspondiente al valor del avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi o por un profesional adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio debidamente reconocida, como depósito judicial a favor del propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras por los

perjuicios a ocasionar con la ocupación y ejercicio de las servidumbres. Ahora bien, el avaluó de perjuicios se debe hacer ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el Inmueble que deba soportar la servidumbre. A la solicitud de avalúo se le dará el trámite siguiente: -. Presentada la solicitud de avalúo, el Juez la admitirá dentro de los tres (3) días siguientes y en el mismo auto ordenará correr traslado al propietario u ocupante de los terrenos o de las mejoras por el término de tres (3) días, sí dos días después de proferido el auto que ordena el traslado de la solicitud ésta no hubiere podido ser notificada personalmente, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2o del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y en el trámite no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la decisión definitiva del avalúo, el Juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver. -. El valor de la indemnización será señalado por un perito nombrado por el Juez de la lista de auxiliares de justicia, cuyos honorarios deberán ser a cargo del solicitante, el cual será nombrado en el auto admisorio de la solicitud de avalúo y éste se deberá posesionar dentro de los tres (3) días siguientes, quien debe rendir el dictamen pericial dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la

posesión, rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ejercicio provisional de las servidumbres de hidrocarburos, no obstante si el interesado solicita la entrega provisional del área requerida para los trabajos, antes de rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, siempre y cuando con ella se acompañe copia de depósito judicial que corresponda a un 20% adicional del realizado en el momento de la solicitud de avalúo de perjuicios del que trata el numeral 8 del artículo 3o de la mencionada Ley 1274 de 2009; rendido el dictamen y tramitadas las respectivas objeciones, el Juez deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado en el término de diez (10) días. -. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Al respecto es preciso decir que la funcionaria aquejada admitió un total de ocho (8) demandas que fueron presentadas en contra de Luis Fernando Murgueito --quien adelantó las negociaciones directas con la empresa Global de Colombia--, lo anterior en virtud de la autorización que otorga la misma Ley 1274 de 2009 para que dicha etapa de negociación se finiquite con el propietario, poseedor o tenedor y es por ello que para admitirlas, en principio no exigió que se allegara un título

traslaticio de dominio o el certificado de libertad y tradición. No obstante y en aras de brindar mayores garantías, mediante auto del 24 de octubre de 2013, solicitó a los demandantes allegar copia del certificado de libertad y tradición de los predios objeto de la litis, encontrado que estos estaban en cabeza de las sociedades citadas a lo largo de esta decisión. En virtud de tal exigencia el señor Murgueito, con quien se habían adelantado todos los trámites, sostuvo que no tenía vínculo alguno “con la sociedades propietarias de los inmueble atrás relacionados”. Con fundamento en ello la parte demandante --ECOPETROL-- retiró seis (6) procesos e instauró las demandas contra las respectivas sociedades, procediendo el despacho a admitirlas, por cuanto “venían con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley 1274 de 2009”, asignándoles nuevos radicados. Al respecto vale decir que la petrolera --demandante-- allegó copia de los respectivos avisos al señor Yesid, para que iniciaran la negociación y copia del no acuerdo obrante a folios 38, 39, debidamente firmada y avalada por el personero Municipal de Cumaribo, como copias del pago que exige la ley, eso es el 120% del avaluó de los perjuicios sobre el predio pasivo, documento que se encuentra a folio 74. Y es con fundamento en tales documentos que la funcionaria aquejada procedió a realizar las admisiones. Es importante entonces mencionar que el reproche se dirige a determinar la responsabilidad que le atañe a la funcionaria judicial, al haber proferido decisión de admisión, en el ejercicio de la misión que le encomendó la

Constitución y la Ley, donde al parecer hizo caso omiso de requisitos exigidos legalmente para la admisión de la demanda. Así las cosas, es preciso analizar, como primera medida, la naturaleza de la responsabilidad que puede derivarse, para los operadores de justicia, cuando en el ejercicio de la jurisdicción a ellos asignada, vierten en sus providencias razonamientos que de alguna manera rebasen el límite de sus competencias. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen. La importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos, resultarían vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros es preciso destacar parti

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