🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F5000111020002014002590120171012073207-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F5000111020002014002590120171012073207-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicación N° 50001110200020140025901 Aprobado según Acta No. 81 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el Procurador 27 Judicial II Penal, en su condición de Ministerio Publico, contra la decisión proferida el día 26 de septiembre de 2016, por el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual dispuso la terminación y el archivo de las diligencias en favor del abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO, identificado con cédula de ciudadanía No.12.724.079, y tarjeta profesional No.117.201, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora MARÍA ARINDA LOAIZA, el 19 de mayo de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual solicitó se investigara las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO, a quien acusa de haberla estafado en

razón a que no le demostraba ningún resultado favorable tendiente a obtener la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria de LEIDY MARCELA GÓMEZ BELTRÁN dentro del proceso penal 50001600005642201300619, el cual cursó en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 50001110200020140025901 Abogado en apelación de auto interlocutorio Casanare, para lo cual la quejosa le habría entregado la suma de ($1.400.000) pesos.1 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Mediante Certificado No.07494 - 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 06 de junio de 2014, certificó la inscripción del abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.724.070, y tarjeta profesional No.117201, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Mediante certificación No. 132997, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expide certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión del 23 de noviembre de 2009 al 02 de enero de 2010 dentro del expediente No.

11001110200020060513301, procedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá D.C.2 Una vez acreditada la condición de abogado mediante la página web de la Rama Judicial, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por el togado3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 11 de septiembre de 2014, la señora MARÍA ARINDA LOAIZA, amplió la queja y ratificó que el doctor JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO, la había estafado debido a que le entregó una suma de dinero correspondiente a ($1.400.000) pesos cancelados desde el mes de febrero de 2014, para que realizara las actuaciones pertinentes dentro del 1 Folios 1 y 2 del c.o de primera instancia. 2 Folio 9 del c.o de primera instancia. 3 Folios 6 y 7 del c.o de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 50001110200020140025901 Abogado en apelación de auto interlocutorio proceso penal por hurto con radicado No. 50001600005642201300619 adelantado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de YopalCasanare, manifestó la quejosa que el abogado no realizó ningún trámite ni le

mostró resultados, agregó que en ningún momento ella firmó un contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho. Adicionalmente mencionó la quejosa, haber sufrido agresiones verbales por parte del abogado luego de que ella interpusiera la queja a la autoridad competente. En versión libre el abogado asumió su propia defensa, sin aceptar los hechos y sostuvo que los argumentos son falsos, presentando un relato de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal con radicado No. 50001600005642201300619 adelantado en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal Casanare, expresó que en ningún momento ha estafado a la quejosa, por el contrario afirmó que le hizo entrega de documentación donde consta los trámites realizados, de igual manera manifestó que tiene el poder conferido por ALEJANDRO AROCA LOAIZA y LEIDY MARCELA GÓMEZ BELTRÁN para actuar dentro del proceso penal así como que el contrato de prestación de servicios profesionales firmado por la señora MARÍA ARINDA LOAIZA. Finalizó diciendo que su actuar como profesional del derecho se realizó con rectitud y aportara toda la documentación correspondiente para soportar lo dicho. El a quo solicitó al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare, certificar si el abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO había presentado peticiones en representación de LEIDY MARCELA GÓMEZ BELTRÁN Y ALEJANDRO AROCA LOAIZA, en caso de ser afirmativo aportar las peticiones y

decisiones4. El a quo por solicitud del profesional del derecho, remitió a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional, para realizar la prueba grafológica del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO y la quejosa MARÍA ARINDA LOAIZA el día 17 de Marzo de 20145. 4 Folio 47 c.o de primera instancia. 5 Folios 124 al 133 c.o de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 50001110200020140025901 Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de pruebas y calificación definitiva del día 26 de septiembre de 2016, mediante auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias en favor del abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Se revisaron las actuaciones realizadas por el togado y observó el a quo la no negligencia por parte del mismo, teniendo en cuenta había tramitado el 10 de septiembre de 2014 petición de libertad condicional y/o sustitución de prisión intramural por domiciliaria en representación de la señora LEIDY MARCELA

GÓMEZ BELTRÁN.

Respecto a la autenticidad de la firma de la señora MARÍA ARINDA LOAIZA en el contrato de prestación de servicios profesionales, se determinó luego de la prueba grafológica, que la firma allí consignada si correspondía a la de la quejosa, por lo tanto el contenido del contrato es auténtico y lo allí plasmado obedece a la realidad. De esta forma, la Sala a quo, entendió que la manifestación de la quejosa donde negaba ser la persona que había suscrito el referido contrato, pone en entredicho el contenido del escrito de la queja, por consiguiente el despacho da veracidad a la versión libre del profesional del derecho, donde manifiesta su agilidad frente a las conductas que le atribuye la inconforme6. LA APELACIÓN El Representante del Ministerio Público, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, señalando que: 6 Folio 7 c.o de segunda instancia. 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 50001110200020140025901 Abogado en apelación de auto interlocutorio “ (…) el abogado recibió poder para una labor profesional que en ese momento procesal no era posible llevar a cabo, y como abogado debía saberlo. El poder se le concedió para que mediante peritazgo se valoraran los perjuicios materiales que se cometieron con el delito y obtener descuento de la pena que refiere el artículo 269

del Cogido Penal. La pena impuesta que era superior a 8 años y el delito de Hurto Calificado no permitía conceder la prisión domiciliaria, el peritaje que el inculpado solicitó y ordenó resultaba ser inane porque en ese momento procesal ya no se podía obtener el descuento punitivo. (…).” (Sic a lo transcrito). Luego el Instructor otorgó la palabra al disciplinable, quien manifestó disentir la solicitud que hace el representante del Ministerio Público, en el entendido de que si era procedente la petición de la detención domiciliaria previa indemnización a la víctima, teniendo en cuenta el principio de oportunidad y la carencia de antecedentes judiciales por parte de la condenada, manifestó que el Juez de Ejecución de Penas si podía decidir esa pretensión. Adicionó que el auto que negó la petición de detención domiciliaria no fue apelado y que para ese momento ya existía otro defensor por lo tanto era imposible recurrir esa decisión, por consiguiente requiere que la instancia superior archive definitivamente el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto el Procurador 27 Judicial, en su condición de representante del Ministerio Público, contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2017, por el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta, en la cual dispuso la terminación y el archivo de las diligencias en favor del abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 50001110200020140025901 Abogado en apelación de auto interlocutorio transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 50001110200020140025901 Abogado en apelación de auto interlocutorio conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la

necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Véase que conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Agente del Ministerio Público en condición de Interviniente está facultado para impugnar las decisiones en cumplimiento de sus funciones constitucionales: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 50001110200020140025901 Abogado en apelación de auto interlocutorio Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. (…)” (Subrayado nuestro) Al respecto, el a quo basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el

cual señala: “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.” (Subrayado fuera del texto)

4. Del caso concreto En primer lugar se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora MARÍA ARINDA LOAIZA, el 19 de mayo de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO, a quien acusa de haberla estafado en razón a que no le demostraba ningún resultado favorable dentro del proceso penal 50001600005642201300619, el cual cursó en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal Casanare, para lo cual 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 50001110200020140025901 Abogado en apelación de auto interlocutorio la quejosa le habría pagado la suma de ($1.400.000) pesos, igualmente pone en entredicho la firma que aparece en el contrato de prestación de servicios profesionales, ya que manifiesta no haber firmado ningún contrato. Contestó el togado argumentando que todas las actuaciones que estaban a su cargo se realizaron responsablemente, y que en efecto existe un contrato firmado con la quejosa al igual que el poder para actuar dentro del respectivo proceso. Es claro para la Sala, que frente a las presuntas faltas mencionadas en el escrito de queja de la señora MARÍA ARINDA LOAIZA, está debidamente probado por la Seccional de Instancia que el profesional del derecho no incurrió en ninguna conducta que se pueda tipificar como falta dentro de la ley 1123 de 2002, teniendo en cuenta que el togado actuó diligentemente frente a las labores encomendadas en el contrato de prestación de servicios profesionales. De igual forma se demostró mediante prueba grafológica que la quejosa si había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, así mismo mediante certificación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Yopal – Casanare, se corroboró que él togado había tramitado petición de libertad condicional y/o sustitución de prisión intramural por domiciliaria en representación de la señora LEIDY MARCELA GÓMEZ BELTRÁN. No obstante a lo anterior, esta Sala considera que se debe realizar un análisis pormenorizado por parte del a quo, respecto a los temas planteados en la

apelación interpuesta por el Procurador 27 Judicial II Penal en su condición de Ministerio Publico, debido a que dentro del proceso disciplinario no se encuentra un desarrollo de los mismos. Así las cosas, por esta situación, la Sala habrá de revocar la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto del recurso de apelación, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 50001110200020140025901 Abogado en apelación de auto interlocutorio a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del profesional, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2003. Para que lo anterior sea posible se requiere dar estricta aplicación a los artículos 3 y 17 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de

sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Ahora bien, frente a la motivación de la apelación en cuanto a la determinación de desestimar la queja adoptada por un solo magistrado, la Sala considera que de conformidad con el artículo 102 inciso 2º de la Ley 1123 de 2007, el magistrado ponente se encuentra facultado para proferir esta decisión, pues la misma señala: “Artículo 102. (…) La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.” (Subrayado fuera de texto) De otro lado se advierte al a quo que debe aplicar celeridad a la investigación a fin de evitar que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 50001110200020140025901

Abogado en apelación de auto interlocutorio RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja formulada por la señora MARÍA ARINDA LOAIZA, para que se continúe con la investigación disciplinaria, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 50001110200020140025901 Abogado en apelación de auto interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

Consultar sobre este documento ...