CSDJ - F50001110200020140025902ADJUNTA20190604153012-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140025902ADJUNTA20190604153012-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 50001110200020140025902 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Seria del caso esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse frente al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 8 de noviembre de 2018, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JOSE LUIS MARTINEZ PINTO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Mg. Christian Eduardo Pinzón en sala dual con la Mg. María de Jesús Muñoz Villaquiran, decisión vista en folio 216223 del c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 50001110200020140025902
Referencia: Abogados en apelación
1. De la queja.
Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora MARÍA ARINDA LOAIZA, el 19 de mayo de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual solicitó se investigara las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO, a quien acusa de haberla estafado en razón a que no le demostraba ningún resultado favorable tendiente a obtener la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria de LEIDY MARCELA GÓMEZ BELTRÁN dentro del proceso penal 50001600005642201300619, el cual cursó en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal Casanare, para lo cual la quejosa le habría entregado la suma de ($1.400.000) pesos.2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Mediante Certificado No.07494 - 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 06 de junio de 2014, certificó la inscripción del abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.724.070, y tarjeta profesional No.117201, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Mediante certificación No. 132997, la Sala 2 Folios 1 y 2 del c.o de primera instancia.
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Radicado No. 50001110200020140025902
Referencia: Abogados en apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expide certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión del 23 de noviembre de 2009 al 02 de enero de 2010 dentro del expediente No. 11001110200020060513301, procedente de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá D.C.3 Una vez acreditada la condición de abogado mediante la página web de la Rama Judicial, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por el togado4.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 11 de septiembre de 2014, a la cual asiste el disciplinable y la quejosa señora MARÍA ARINDA LOAIZA, quien amplió la queja y ratificó que el doctor JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO, la había estafado debido a que le entregó una suma de dinero correspondiente a ($1.400.000) pesos cancelados desde el mes de febrero de 2014, para que realizara las actuaciones pertinentes dentro del proceso penal por hurto con radicado No. 50001600005642201300619
adelantado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 3 Folio 9 del c.o de primera instancia. 4 Folios 6 y 7 del c.o de primera instancia.
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Radicado No. 50001110200020140025902
Referencia: Abogados en apelación de Yopal - Casanare, manifestó la quejosa que el abogado no realizó ningún trámite ni le mostró resultados, agregó que en ningún momento ella firmó un contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho.
Adicionalmente mencionó la quejosa, haber sufrido agresiones verbales por parte del abogado luego de que ella interpusiera la queja a la autoridad competente. En versión libre el abogado asumió su propia defensa, sin aceptar los hechos y sostuvo que los argumentos son falsos, presentando un relato de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal con radicado No. 50001600005642201300619 adelantado en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal Casanare, expresó que en ningún momento ha estafado a la quejosa, por el contrario afirmó que le hizo entrega de documentación donde consta los trámites realizados, de igual manera manifestó que tiene el poder conferido por ALEJANDRO AROCA LOAIZA y LEIDY MARCELA GÓMEZ BELTRÁN para actuar dentro del proceso penal así como el contrato de prestación de servicios profesionales firmado por la señora MARÍA ARINDA LOAIZA, finalizó diciendo que su actuar como
profesional del derecho se realizó con rectitud y aportara toda la documentación correspondiente para soportar lo dicho. El a quo solicitó al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare, certificar si el abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO había presentado peticiones en representación de LEIDY
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Radicado No. 50001110200020140025902
Referencia: Abogados en apelación MARCELA GÓMEZ BELTRÁN Y ALEJANDRO AROCA LOAIZA, en caso de ser afirmativo aportar las peticiones y decisiones5.
El Seccional de Instancia por solicitud del profesional del derecho, remitió a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional, para realizar la prueba grafológica del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO y la quejosa MARÍA ARINDA LOAIZA el día 17 de Marzo de 20146. En la audiencia de pruebas y calificación definitiva del día 26 de septiembre de 2016, mediante auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias en favor del abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Se revisaron las actuaciones realizadas por el togado y observó el a quo la
no negligencia por parte del mismo, teniendo en cuenta había tramitado el 10 de septiembre de 2014 petición de libertad condicional y/o sustitución de prisión intramural por domiciliaria en representación de la señora LEIDY
MARCELA GÓMEZ BELTRÁN.
Respecto a la autenticidad de la firma de la señora MARÍA ARINDA LOAIZA en el contrato de prestación de servicios profesionales, se determinó luego 5 Folio 47 c.o de primera instancia. 6 Folios 124 al 133 c.o de primera instancia.
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Radicado No. 50001110200020140025902
Referencia: Abogados en apelación de la prueba grafológica, que la firma allí consignada si correspondía a la de la quejosa, por lo tanto el contenido del contrato es auténtico y lo allí plasmado obedece a la realidad.
De esta forma, la Sala a quo, entendió que la manifestación de la quejosa donde negaba ser la persona que había suscrito el referido contrato, pone en entredicho el contenido del escrito de la queja, por consiguiente el despacho da veracidad a la versión libre del profesional del derecho, donde manifiestó su agilidad frente a las conductas que le atribuye la inconforme7. El Representante del Ministerio Público, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, señalando que: “ (…) el abogado recibió poder para una labor profesional que en ese
momento procesal no era posible llevar a cabo, y como abogado debía saberlo. El poder se le concedió para que mediante peritazgo se valoraran los perjuicios materiales que se cometieron con el delito y obtener descuento de la pena que refiere el artículo 269 del Cogido Penal. La pena impuesta que era superior a 8 años y el delito de Hurto Calificado no permitía conceder la prisión domiciliaria, el peritaje que el inculpado solicitó y ordenó resultaba ser inane porque en ese momento procesal ya no se podía obtener el descuento punitivo. (…).” (Sic a lo transcrito). En fallo del 20 de septiembre de 2017, con ponencia del doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, Aprobado en Acta No. 81 de esta misma fecha, se revocó la decisión apelada, para que en su lugar, decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los 7 Folio 7 c.o de segunda instancia.
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Referencia: Abogados en apelación diferentes tópicos objeto del recurso de apelación, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del profesional.
El 9 de febrero de 2018 el expediente vuelve al Seccional de origen y el 26 de julio de 2018 se continua con la audiencia, en la cual el magistrado sustanciador dispuso endilgar cargos contra el abogado JOSE LUIS MARTINEZ PINTO, pues en el momento en que asumió la responsabilidad profesional para la defensa, le planteo a su poderdante como estrategia litigiosa el dictamen pericial para obtener como beneficio la reducción de la pena y consecuentemente con ello la libertad condicional de los sentenciados, el error consistió en presentar en manera extemporánea, dado a que ya no había beneficios para los procesados pues ellos ya tenían la condición de sentenciados desde enero de 2014 es decir antes de suscribir el contrato de servicios profesionales el cual data del 17 de marzo de 2014, la propuesta hecha a su mandante fue a destiempo pues la norma procesal penal da la oportunidad antes de proferirse sentencia, lo que demuestra que el togado no estaba capacitado, por lo tanto se profirió cargos ante su presunta incursión en la falta contenida en el literal i del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)
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Referencia: Abogados en apelación i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre
capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.
1. Fallo del 29 de enero de 2014, proferido por el juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio.
2. Dictamen presentado por el perito avaluador el día 20 de marzo de 2014 ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
Acusatorio.
3. Auto calendado el 7 de mayo de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, legaliza la captura de la señora LEIDY MARCELA GÓMEZ BELTRAN, para que cumpla la pena de 94.5 meses de prisión en el Establecimiento Carcelario de Yopal, aclarando además que en la sentencia se había negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Solicitud de habeas corpus interpuesta por la señora GÓMEZ BELTRAN el día 25 de junio de 2014.
5. Fallo del 26 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Primero penal del Circuito de Yopal, mediante el cual declaro improcedente el habeas corpus impetrado por la señora GÓMEZ BELTRAN.
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Referencia: Abogados en apelación
6. Solicitud de prisión domiciliaria radicada el día 5 de septiembre de 2014, por parte del abogado JOSE LUIS MARTINEZ PINTO, en favor de la señora LEIDY MARCELA GÓMEZ BELTRAN.
7. Poder conferido por la señora LEIDY MARCELA GÓMEZ BELTRAN y ALEJANDRO AROCA LOAIZA, al abogado MARTINEZ PINTO, para actuar como defensor de confianza al interior del proceso
50001600056420130061900.
8. Providencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante la cual negó la solicitud de prisión domiciliaria así como la concesión de la libertad condicional, en virtud de su improcedencia.
9. Solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la interna LEIDY MARCELA GÓMEZ BELTRAN, el 24 de febrero de 2015, en virtud de su condición de madre cabeza de familia. 10.Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la inconforme y el togado investigado, de fecha 17 de marzo de
2014.
3. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 30 de octubre de 20188, el despacho hace un breve recuento de lo acaecido en la audiencia de pruebas celebrada el 26 de julio de 2018: Alegatos de conclusión. 8 Acta de audiencia vista en folios 211 – 213 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD folio 210.
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Referencia: Abogados en apelación Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, ante las incomparecencias del disciplinable el despacho procedió a efectuar el emplazamiento y declaratoria de persona ausente, designando a la abogada LILIANA MARCELA SOLANO, como defensora de oficio, la cual toma posesión en esta audiencia y presenta alegatos de conclusión en los siguientes términos: Manifestó que el comportamiento que desplego el togado se encuentra amparado en una causal de ausencia de responsabilidad, atendiendo a que obró con la convicción errada e invencible, plasmando el procedimiento erróneo a ejecutar el contrato de prestación de servicios, consecuencia de ello, contrato los servicios de un perito para continuar soportando su tesis errada y cancelando la indemnización de perjuicios, una figura que si aplica, no para el caso, pero si se aplica como la redosificación punitiva, para iniciar un incidente de reparación por parte de las víctimas, por tanto no era tan descabellado por parte del inculpado consignar esos perjuicios y así evitar más desgaste a la administración de justicia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 8 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
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Radicado No. 50001110200020140025902
Referencia: Abogados en apelación sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un 2 meses al abogado JOSE LUIS MARTINEZ PINTO, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas tanto en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Inicialmente consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: El togado asumió una conducta censurable a la luz de la norma disciplinaria, consistente en aceptar un encargo profesional sin encontrarse capacitado para el objeto del mismo, pues infringió el deber de lealtad con el cliente de que trata el articulo 34 literal i) del código ético del abogado, ante el palmario desconocimiento del profesional del derecho encartado en las normas jurídicas y de la naturaleza del trámite que debía adelantar en representación de sus poderdantes, generando expectativas de concesión de mecanismos sustitutivos de la pena, cuando el momento procesal no lo permitía, agrega que los profesionales del derecho no solo están obligados a presentar oportunamente las acciones judiciales encomendadas, sino que deben hacerlo de tal manera que las mismas tengan vocación de prosperidad, es
por ello que un litigante antes de aceptar cualquier encargo debe analizar si cuenta con la capacidad, experiencia y conocimientos propios de la rama del derecho correspondiente.
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Referencia: Abogados en apelación Finalmente, y en cuanto a la dosificación de la sanción, consideró el a quo que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, fue atribuida, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta reprochada y que con su actuar, el togado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo.
DE LA APELACIÓN Notificada la providencia, el abogado disciplinado promovió recurso de alzada el 26 de noviembre de 2018, quien manifestó haber actuado bajo un error de prohibición invencible al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales que le permitieron obrar con conciencia de antijuridicidad, se trató de una concepción equivocada de la realidad, esto es una falta de correspondencia entre lo que pensaba que podía lograrse jurídicamente en favor de los sentenciados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 8 de
noviembre de 2018, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el
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Referencia: Abogados en apelación ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al abogado JOSE LUIS MARTÍNEZ PINTO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita tanto en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
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Referencia: Abogados en apelación entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
1. Caso Concreto
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Referencia: Abogados en apelación Sería del caso proceder a conocer del recurso de apelación, si no fuera porque se advierte que el Estado ha perdido toda competencia respecto del
proceder irregular endilgado al implicado, como pasa a explicarse: Surge la presente queja disciplinaria en contra del abogado JOSE LUIS MARTÍNEZ PINTO, por parte de la señora MARÍA ARINDA LOAIZA, en escrito presentado el 19 de mayo de 2014 acusa al togado de haberla estafado en razón a que no le demostraba ningún resultado favorable tendiente a obtener la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria de LEIDY MARCELA GÓMEZ BELTRÁN dentro del proceso penal 50001600005642201300619, el cual cursó en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal Casanare, para lo cual la quejosa le habría entregado la suma de ($1.400.000) pesos. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
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Referencia: Abogados en apelación intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues violentó el deber profesional de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, estipulados en el numeral 4° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibídem, los cuales se transcriben así: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales…”.
Frente a ese concreto debe decirse primigeniamente que está probada la relación cliente abogado entre La señora MARÍA ARINDA LOAIZA, con el
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Referencia: Abogados en apelación abogado JOSE LUIS MARTÍNEZ PINTO, quienes celebraron contrato de prestación de servicios profesionales el 17 de marzo de 2014, con el fin de representar a los señores ALEJANDRO AROCA LOAIZA y LEIDY MARCELA GÓMEZ BELTRÁN dentro del proceso penal por hurto con radicado No. 50001600005642201300619, adelantado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal - Casanare.
Por consiguiente, tal como lo refiere la quejosa en su diligencia de ampliación en su testimonio, el contrato de prestación de servicios profesionales, se puede determinar que el abogado inculpado le comunicó la procedencia de cuantificar los perjuicios e indemnización a través de un perito avaluador para obtener positiva respuesta por parte del juzgado en sus peticiones concernientes a la libertad. De tal manera, la disertación del letrado se orientó a revivir un debate finiquitado en las instancias ordinarias e imponer su visión sobre el tema, como lo admite no solo en los alegatos de conclusión su defensora de oficio sino el mismo en el escrito de apelación. En consecuencia, se advierte la comisión de la falta contra la lealtad del abogado por parte del letrado disciplinado, pues en efecto aceptó promover
un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, pues si bien aduce en su escrito de alzada “haber actuado bajo un error de prohibición invencible al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales que le permitieron obrar con conciencia de antijuridicidad, se trató de una concepción equivocada de la realidad”
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Referencia: Abogados en apelación también es cierto que el mismo tiene el deber de actualizar sus conocimientos en la profesión, o no recibir encargos para los cuales no se encuentra plenamente capacitado.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 –hoy artículo 24 de la ley 1123 de 2007-, la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber trascurrido un término superior a los cinco (5) años sin que se hubiese juzgado en forma definitiva el comportamiento objeto de reproche, la cual empezó a correr el 17 de marzo de 2014, fecha en la cual el profesional concretó su comportamiento aceptando el poder para el cual no se encontraba capacitado. Ahora bien, sobre la prescripción en materia disciplinaria la Corte Constitucional se ha manifestado de la siguiente manera: “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor
el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 50001110200020140025902
Referencia: Abogados en apelación Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la N
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