CSDJ - F50001110200020140026101ADJUNTA20170505125227-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140026101ADJUNTA20170505125227-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril dos mil diecisiete 2017.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado:50001110200020140026101
Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha
REF.: APELACION AUTO ABOGADOS ALBERTO
CHAVEZ CLAVIJO, LUIS FERNANDO MEDINA
ROMERO Y RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ VISTOS Conoce esta Corporación de la APELACION interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO MEDINA ROMERO a la decisión de 2 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por este. SÍNTESIS FÁCTICA El señor Abraham Parrado Romero, mediante queja interpuesta el 19 de mayo de 2014, Manifiesta haber contratado al abogado Carlos Alberto Chávez Clavijo para adelantar el proceso de sucesión sobre un predio poseído por su señor padre, aduce haber firmado contrato con el abogado, 1 Magistrada Ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN pero dicho contrato fue destruido por este al contactarse con el abogado Fernando Medina Romero, firmándose uno nuevo el día 25 de septiembre del año 2011, afirma haber pactado en el referido contrato que “los honorarios serian el 30 por ciento del valor del predio a la fecha de la
entrega, y recibido por parte de los abogados contratantes, los cuales serán pagados a los abogados una vez se procede a la entrega material del predio por parte del juzgado, previa realización de escritura pública por el valor anotado para asegurar el pago”. Indicó no haber establecido que el pago correspondiera como parte del predio, pues siempre entendió que sería con efectivo a la venta de la finca y una vez cumplida la diligencia de entrega con plena satisfacción al abogado Fernando Medina este incumplió el contrato debido a que los honorarios serian pagados luego de la entrega material del inmueble por parte del juzgado. Manifiesta haber firmado una hoja en blanco la cual se trataba de la venta del 90.8 % del terreno de la sucesión, sin haber recibido dinero alguno, cediendo en venta los derechos a supuestos herederos, quienes incluyeron partes del terreno, sin haber sido informado de tal situación. Estando el abogado, Rafael Eduardo Gutiérrez con porcentaje de 1.78 % de propiedad, siendo también el abogado de los supuestos “herederos”. Afirma no haber sido consiente de la realización de la venta, siendo inducido en error al evitar que conociera los trámites realizados por los abogados de manera fraudulenta, pues no recibió ningún dinero a satisfacción de la venta hecha mediante escritura pública 1091 de 4 de junio de 2012 en la cual aparece como pagada a satisfacción la suma de $1.294.439.961 reiterando no haber recibido suma alguna, igualmente relaciona el engaño por parte de Carlos Alberto Chávez Clavijo y su hermano, ya que según este, llevaron a la Dian documento en donde se declara el monto contenido en la escritura
pública, lo cual no se realizó puesto que él no recibió dinero. Indica la existencia de un grado de confianza con los abogados a quienes les firmaba documentos en blanco. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor LUIS FERNANDO MEDINA ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No 19.317.795, y portador de la tarjeta profesional de abogado 64.818, quien no registra antecedentes disciplinarios (fl 21 del c. o) La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor CARLOS ALBERTO CHAVEZ CLAVIJO identificado con cédula de ciudadanía No 17.339.538, y portador de la tarjeta profesional de abogado 118.289, no registra antecedentes disciplinarios (fl 57 del c. o) La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ identificado con cédula de ciudadanía No 79.059.731, y portador de la tarjeta profesional de abogado 158.652, no registra antecedentes disciplinarios (fl 56 del c. o) ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en auto del 30 de mayo de 2014 y fijando el día 19 de agosto de ese mismo año para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 19 de agosto de 2014 en la cual se rinde versión libre de los abogados CARLOS ALBERTO CHAVEZ CLAVIJO quien realiza un recuento de lo
ocurrido respecto al proceso de sucesión llevado a cabo por este en nombre del quejoso, ya que la hermana del mismo no estaba interesada, luego de que el proceso salió avante, se realizó un contrato de prestación de servicios, en el que se pactaba el 30% del precio del predio a la entrega material del bien. Manifestó que el quejoso desconoce los herederos, respecto a lo que dice en la queja de las artimañas realizadas por su hermano, dijo solo haber realizado la cancelación del RUNT de la sucesión, además de la declaración de renta. LUIS FERNANDO MEDINA ROMERO manifestó la existencia de anteriores procesos de sucesión y su inicio nuevamente por el doctor Chávez y que la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria, corresponde a dos predios distintos, realiza un recuento de los hechos, aduciendo que el pago de los impuestos se realizó entre todos, siendo estos, los abogados y los herederos, respecto de la firma en blanco, aduce que hay videos que demuestran lo contrario, además de la distribución de los terrenos a través de la venta para que no fuera más engorroso el proceso de sucesión que ya había salido avante a favor del quejoso, situación por la cual no se ha recibido dinero, ya que las personas que participan en la venta lo hacen de común acuerdo, incluido el quejoso, manifiesta la falsedad de que el quejoso haya firmado papeles en blanco porque este tenía conocimiento de todos los tramites, el pleito entonces aduce el abogado tiene origen en el enfrentamiento entre los hermanos por el predio. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ quien manifestó haber sido contactado por Mercedes Parrado Romero y cinco herederos quienes le comunicaron
que se había realizado el proceso de sucesión de su padre, este les aconsejo realizar el proceso de petición de herencia, luego de ello, tiene contacto con los otros abogados, con los cuales posteriormente se realizan reuniones en presencia del señor Abraham, llegándose a una conciliación en la cual se respetó los acuerdos de los abogados con el señor Abraham y se llegó a un acuerdo para realizar la venta de común acuerdo, reconociéndoseles sus derechos mediante la misma. Siendo sus honorarios el a 1.78 % del valor de predio de común acuerdo con los herederos, razón por la cual aparece en la escritura pública. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 23 de septiembre de 2014 en la cual se recibieron las declaraciones de Mercedes Parrado, Ana Silvia parrado Varela hija de Abraham Parrado, Carmen Celena Araque, Víctor Manuel Parrado, Se recepcionó la ampliación y ratificación de queja. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el 20 de febrero, 14 de abril, 12 de mayo, 2 de junio, 20 de agosto, 19 de octubre de 2015 las cuales no se llevaron a cabo por ausencia justificada de de los abogados disciplinables. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el 2 de diciembre de 2015. En la cual se realizó la calificación provisional, luego de hacer un recuento de los hechos de la queja además de las declaraciones de los herederos en audiencia anterior. Respecto de los abogados. Fernando Medina Romero y Carlos Eduardo Chávez Clavijo, teniendo en cuenta que conocían a cerca de los demás herederos de la sucesión, cuestión que en el
proceso no se puso de conocimiento a la administración de justicia, además de la falsedad estipulada en la escritura pública de venta, la cual manifiesta la Magistrada es una fachada y también por el hecho de que en la misma aparece la suma recibida a satisfacción por el señor Abraham, situación que no ocurrió. Se les endilgo responsabilidad por las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenidas en los artículos 33 numerales 9 y 10 que establecen:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
Además por el artículo 35 que constituye falta a la honradez del abogado: 1 Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Esto debido a que el cobro de los honorarios no se podía realizar en virtud del contrato, ya que la entrega del bien no se realizó debido a la oposición que se realizó a la misma por medio de tutela interpuesta por las personas que se opusieron y por la cual esta no quedo en firme. Respecto al numeral 2 del mismo artículo Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. Se le
endilga debido a que su porcentaje de honorarios sobre el precio de la finca fue el 15% para cada uno de ellos, superando lo que le correspondió a su cliente. Al abogado Rafael Eduardo Gutiérrez se le realizó calificación conforme al artículo 33 numeral 10 descrito anteriormente, debido a que aparece su nombre en la escritura de venta como comprador pagando el precio del mismo, sabiendo que esto no ocurrió. Y el artículo 30 numeral 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Debido a que este tenía conocimiento que no se podía disponer de la finca ya que había una tutela con decisión del 9 de abril de 2012 y la escritura pública se realizó posteriormente a esta, siendo imposibilitado para disponer del bien en cuestión. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 2 de junio de 2016. El abogado Luis Fernando Medina, aportó documentos que considera pertinentes en el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso disciplinario, además de los documentos aludidos en precedencia, solicita se oficie a la fiscalía 19 seccional en donde cursa el proceso 20150357 en contra de Ana Ligia Expósito y las otras personas que participaron de manera arbitraria en el desalojo de las personas que estaban poseyendo dicho predio y además de ello sean también escuchados en declaración, todos y cada uno de los de los herederos que aparecen en certificado de instrumentos públicos; la declaración del titular de la notaria cuarta en el momento en que se realizó la escritura pública de venta del predio y respecto a la solicitud probatoria correspondiente a los testimonios de los herederos, la magistrada decidió negar esta prueba, ya que no considera necesario el
llamamiento de todas los herederos a declarar, puesto que ya obran 5 testimonios los cuales considera suficientes para el esclarecimiento de los hechos, decretando la ampliación de los testimonios de las personas ya escuchadas dentro del proceso para que se manifiesten puntualmente respecto del manejo de los honorarios, negó también la prueba solicitada por el abogado respecto a su petición de oficiar a la fiscalía 19 seccional puesto que el objeto de prueba no es investigar a las personas que realizaron dicho desalojo, como si lo es evidenciar la falta disciplinaria cometida por los abogados. El doctor Besalión Castaño en calidad de defensor del abogado Carlos Alberto Chávez, quien realiza una solicitud probatoria. Así mismo se escuchó al disciplinable Dr. Rafael Eduardo Gutiérrez quien solicita que se escuche el testimonio de cinco herederos al azar para que declaren a cerca de los honorarios, a lo cual el despacho accede, citando a tres personas adicionales para que se manifiesten sobre los honorarios pactados con los abogados, llamando a Rafael Antonio Parrado, Mercedes Parrado, Josefa Parrado, Luz Marina Parrado y Guillermo Nocua Parrado.
DE LA PROVIDENCIA APELADA.
La Magistrada Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de junio de 2016, negó el decreto de la prueba solicitada por el disciplinable Luis Fernando Medina, referente a la declaración de todos y cada uno de los herederos para que se manifiesten sobre su voluntad en la estipulación de los honorarios pactados por la gestión tanto de él como de los otros abogados, prueba desestimada por cuanto se trata más de 15
personas las que habría que llamar lo cual no consideró necesario por economía procesal y utilidad, máxime cuando ya se ha recepcionado testimonio de alguno de ellos. DEL RECURSO DE APELACIÒN Inconforme con la decisión el abogado Luis Fernando Medina ante la negativa de la Magistrada de decretar la recepción de los testimonios de todos los herederos del causante interpuso recurso de apelación argumentando que durante el trámite procesal, solamente se escucharon los testimonios de dos de los herederos, los cuales corresponden a los señores Mercedes Parrado y Josefa Parrado, haciéndose necesario que acudan el resto de los herederos al proceso para constatar su voluntad acerca de los honorarios pactados, ya que en los testimonios recepcionados en el proceso, no se encuentra dicha información. Sostiene que los testimonios, le darán claridad a la Magistrada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 2 de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a decidir lo correspondiente con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no se sustenta, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se tiene entonces que la negativa por parte de la Magistrada de decretar la declaración de todos y cada uno de los herederos con el objetivo de constatar con ello el acuerdo a que se llegó respecto de los honorarios de los
abogados, se funda en el principio de economía procesal utilidad y necesidad de la prueba al citar a más de 15 personas para corroborar un mismo hecho. Si bien la actividad probatoria es un pilar fundamental para el esclarecimiento de los hechos, la solicitud, aporte, decreto y practica de las mismas debe estar encaminada al esclarecimiento de los hechos, dichas pruebas deben tener la capacidad de establecer la veracidad de un hecho determinado, teniendo que ser estas conducentes, es decir con aptitud legal para probar un hecho, pertinentes lo cual refiere a la relación de la prueba con el objeto de lo debatido y útiles, presentando algún servicio necesario para llegar a la convicción sobre el asunto debatido. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del proceso No. 37198, del 24 de agosto 2011, precisó: “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.”. Se observa entonces que la solicitud probatoria realizada por el recurrente no resulta útil pues representa la reiteración masiva sobre un mismo hecho que
puede ser aclarado mediante la ampliación de los testimonios de las personas que ya habían concurrido en el proceso en calidad de herederos, siendo estos Rafael Antonio parrado y Mercedes Parrado, a quienes la Magistrada interrogó sobre el tema específico de los honorarios pactados por estos y los abogados disciplinables, de otra parte tampoco resulta razonable el llamamiento de todas las personas que pactaron, ya que a la firma de la escritura de venta y su reunión para tal efecto evidencian dicha voluntad, haciendo de su práctica una situación innecesaria, Es de tener en cuenta que finalizando la audiencia de Pruebas y Calificación provisional, el abogado BESALIÓN CASTAÑO en calidad de defensor del disciplinable Carlos Alberto Chávez, solicita se decrete el testimonio de tres personas adicionales a las que declararon con anterioridad, con el objetivo que se manifiesten sobre el acuerdo de los honorarios, siendo estas personas además de las mencionadas en precedencia, la señora Josefa Parrado, Luz Marina Parrado y Guillermo Nocua Parrado quienes como se observó, ostentan la calidad de herederos, situación que hace innecesario además de inútil el decreto de pruebas solicitado por el apelante en su recurso, ya que al igual que el a quo, esta Sala considera que se puede dar claridad al asunto solamente con el testimonio de las personas que declararon con anterioridad además de las decretadas por la Magistrada al finalizar la actuación procesal, tornándose superfluo y redundante el llamamiento a todas y cada una de los herederos con los cuales se llegó al acuerdo sobre los honorarios. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, dispone que los intervinientes dentro
de un proceso, podrán solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero se rechazarán las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas, en consecuencia, atendiendo lo expuesto se confirmará el proveído proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de junio de 2016, a través del cual se negó la prueba antes relacionada, puesto que se torna innecesaria ya que se puede llegar a la convicción con los cinco testimonios decretados por la Magistrada. Así las cosas, considera esta Colegiatura, que le asistió razón a la Magistrada de Instancia, al negar la práctica de la prueba solicitada por el disciplinable, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión apelada.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR El auto de 2 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó el decreto de prueba solicitada por el apelante Luis Fernando
Medina.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial