CSDJ - F50001110200020140027601ADJUNTA20171212083834-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140027601ADJUNTA20171212083834-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201400276 01
ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 5 de noviembre de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, terminó y archivó la investigación en favor del abogado Fernando Medina Romero, en atención al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta2 contra el abogado Fernando Medina Romero, porque en su calidad de defensor de oficio de los acusados Gustavo García González, Campo Elías Salinas Gualteros y Jaime Espitia Velázquez, no compareció a la diligencia pública de juzgamiento convocada para el 14 de mayo de 2014 en el proceso penal número 50001-31-07-002-2013-00047-00 adelantado por los punibles de homicidio agravado, terrorismo y secuestro simple, lo que impidió la celebración de la misma. 1 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Sala unitaria. 2 Folios 1-4 y cd de la audiencia.
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000201400276 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio. Se arribó al expediente, el auto que ordenó la compulsa, copia del acta y CD de la audiencia pública de juzgamiento de 14 de mayo de 2014 y el oficio a través del cual se notificó de la diligencia al abogado Fernando Medina Romero. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – Acreditada la calidad del inculpado Fernando Medina Romero como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.317.795 y tarjeta profesional No. 64818, el Magistrado de instancia, mediante proveído de 1 de julio de 20143, avocó conocimiento de las presentes diligencias, convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de septiembre siguiente, dispuso notificar a los intervinientes y requirió los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho. La Secretaría de la Sala el 11 de julio de 2014, a través de certificado número 165555 indicó que el abogado Fernando Medina Romero no registra antecedentes disciplinarios; así mismo el Registro Nacional de Abogados allegó los datos de la dirección reportada por el investigado, para los fines pertinentes. En vista de la incomparecencia del abogado Fernando Medina Romero, el Despacho el 22 de octubre de 2014 de conformidad con el inciso 3 del artículo 104 de la Ley
1123 de 2007, ordenó justificar su inasistencia en los tres (3) días siguientes al recibido de dicho comunicado, en caso de no hacerlo sería emplazado, declarado persona ausente y se le designaría un defensor de oficio, con el que se proseguirá las diligencias, por último, reprogramó la audiencia de pruebas para el 29 de enero de 20154. Sin justificación de parte del disciplinable, el Magistrado de primer grado el 6 de febrero de 2015 dispuso emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle un 3 Folios 8-9 c.o. 4 Folio 14 c.o. 2
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000201400276 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio. defensor de oficio, así mismo, reprogramó la audiencia de pruebas para el 4 de mayo de 20155.
Cumplido lo dispuesto en el proveído precedente, mediante auto de 10 de abril de 2015, el a quo designó como defensor de oficio al abogado Oscar Forero Ladino. Sin embargo, por solicitud de aplazamiento del disciplinable, se reprogramó la diligencia para el 14 de julio de 2015, y sin que compareciera nuevamente el acusado, se citó para el 2 de septiembre de 20156. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – El día convocado7 se instaló la diligencia en presencia del defensor de oficio del investigado, el disciplinable y el
agente del Ministerio Público, no comparecieron. El Magistrado de instancia leyó la queja, escuchó al representante del disciplinable y decretó pruebas. El defensor de oficio manifestó haberse comunicado con el investigado, quien le indicó que no compareció el 14 de mayo de 2014 a la audiencia motivo de la compulsa, porque el día anterior, es decir, el 13 de mayo de 2014, se encontraba en la ciudad de Arauca en cumplimiento de su deber de diligencia en un proceso penal adelantado por el delito de rebelión, porte ilegal de armas y extorsión. Refirió que una vez terminó la audiencia, el abogado Fernando Medina Romero viajó rumbo a Villavicencio para cumplir con la diligencia convocada para el 14 de mayo de
2014. Sin embargo, durante su retorno fue multado por exceso de velocidad por la Policía Nacional, señaló que la situación de su defendido la conocían tres de los abogados que estaban citados como representantes de los acusados. 5 Folios 16-21 c.o. 6 Folios 23-24 c.o. 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de septiembre de 2015, a folios 37 al 40 del c. original de primera instancia y CD de la fecha.
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio. Sin más argumentación el defensor de oficio solicitó al Despacho escuchar en
declaración bajo juramento a los abogados Álvaro Amaya, José Luis Carvajal y Nidia Martínez, por conocer los motivos de la incomparecencia del inculpado Fernando Medina Romero, también instó al a quo a oficiar al Juzgado Único Especializado de Arauca, para que remitiera a través del medio más expedito, el acta de la diligencia de 13 de mayo de 2014, en la que se verificaría la asistencia de su representado. Decreto de pruebas. – El Magistrado de instancia accedió a la petición del interviniente, por consiguiente, citó a dos de los testigos referidos por el defensor de oficio, ordenó al Juzgado Único Especializado de Arauca certificar si el abogado Fernando Medina Romero, asistió a esa jurisdicción el 14 de mayo de 2014, indicando fecha y hora de inicio como terminación de la misma, también requirió el poder con el que actuó y solicitó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, manifestara si el disciplinable en el radicado 50-001-31-07-002-2013-00047-00 adelantado por el delito de homicidio agravado, terrorismo y otros, había dejado de asistir o aplazado otras diligencias. Finalmente, suspendió la audiencia de pruebas y la reprogramó para el 5 de noviembre de 2015. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca manifestó el 1 de octubre de 20158, no ser posible informar en detalle lo pedido en el auto que precede, por carencia de datos del expediente a consultar. No obstante, señaló respecto de los
acusados mencionados en el proveído que éstos se relacionan con el proceso penal número 2012 – 00017 adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, en los que se realizaron las audiencias de formulación de acusación el 29 de enero de 2013 y la preparatoria los días 14 de marzo, 22 de abril y 3 de mayo de 2013. 8 Folios 46-52 c.o. 4
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio – Meta el 6 de octubre de 20159, certificó que por impedimento aceptado al Despacho Segundo de igual rango, conoció de las diligencias penales radicadas con el número 50-001-31-07-002-2013-00047-00, por tal motivo, indicó que una vez revisado el expediente constató que el abogado Fernando Medina Romero, “ha asistido a las Audiencias Públicas programadas por este Juzgado, para las fechas 19 de Agosto y 08 de octubre de 2014, como el 23 de febrero de 2015. De igual forma solicitó aplazamiento de la Audiencia Pública programada para los días 20 y 21 de mayo de 2015”, se aportó con el oficio copia de la solicitud y del auto que aceptó la misma, reprogramando la diligencia para
los días 4 y 5 de noviembre de 2015. AUTO APELADO El día previsto10 se prosiguió con la diligencia de pruebas y calificación provisional en presencia del investigado y el agente del Ministerio Público, el defensor de oficio no asistió. El Magistrado de instancia puso en conocimiento de los intervinientes las pruebas que fueron decretadas en la audiencia pretérita, para lo pertinente; sin manifestación de los sujetos procesales, el a quo escuchó al disciplinable en versión libre y espontánea y calificó la conducta. Versión libre y espontánea del abogado Fernando Medina Romero. – El disciplinable sin apremio manifestó su descontento con la compulsa ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, porque el 14 de mayo de 2014 fue la única oportunidad en la que faltó durante la investigación del proceso penal número 50-001-31-07-002-2013-00047-00. Refirió que otros de los abogados que intervinieron en el radicado, dejaban de comparecer y el Juez no había actuado de tal forma. 9 Folios 62-68 c.o. 10 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de septiembre de 2015, a folios 69 al 71 del c. original de primera instancia y CD de la fecha. 5
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio. En relación con la incomparecencia exculpó su actuar, tal como lo indicó su defensor de oficio, pero subsanó un error en el proceso y defendido al que asistió el 13 de mayo de 2014. Indicó que la diligencia referida culminó a eso de las seis o siete de la noche y tan pronto abandonó el Despacho, viajó hacia Yopal Casanare, para hospedarse y continuar su camino a Villavicencio, con el fin de cumplir con la audiencia convocada para el 14 siguiente. Sin embargo, por el incidente ocurrido con los agentes de la Policía Nacional tardó dos horas en el retén en que lo multaron, lo que le impidió su traslado a tiempo, pese a ello, se comunicó con la célula judicial para poner al tanto de su situación, conociendo la Juez que compulsó copias de tal incidente, aunado a lo anterior, solicitó a uno de los defensores hacerse cargo de la diligencia por ser de mero trámite, en tanto era una audiencia preparatoria de Ley 600 de 2000, pero por la falta de consentimiento de un acusado no se pudo adelantar, y por eso se suspendió. El Magistrado de instancia una vez escuchada la versión libre del abogado Fernando Medina Romero, refirió las manifestaciones del defensor de oficio y las pruebas arribadas a la foliatura, para concluir que si bien los certificados allegados por el Juzgado Único Especializado de Arauca no coincidían con los datos referidos por el investigado, en atención al principio de la buna fe consagrado en la Constitución
Política, aunado a la actuación decorosa registrada por el Juzgado que impulsó la presente acción disciplinaria, terminaba la actuación en favor del inculpado. Puntualizó el a quo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, no le permitió al abogado Fernando Medina Romero exculparse dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, caso en el que se podría haber corroborado las razones origen de la inasistencia y así evitar el desgaste de la administración, más si el Despacho reconoce que el procesado reportaba un comportamiento diligente en el asunto penal. 6
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio. RECURSO DE APELACIÓN El agente del Ministerio Público en uso de sus facultades instó al a quo a reconsiderar su decisión, y en caso de no hacerlo procedió a argumentar la apelación del auto de terminación de la acción disciplinaria, por ausencia probatoria. Fundamentó la solicitud, en que no puede un operador judicial cerrar una investigación, en el que los supuestos fácticos y jurídicos no están debidamente acreditados en los elementos materiales probatorios obrantes en la foliatura; si bien no atacó el principio de buena fe del abogado Fernando Medina Romero, para él no estaba claro el porqué de la ausencia de la audiencia de 14 de mayo de 2014.
No apelante. – El disciplinable refutó las argumentaciones del agente del Ministerio Público, porque para él la certificación expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, daba cuenta de su cumplimiento al deber de diligencia descrito en el numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Concesión del recurso.- El Magistrado de primera instancia, no repuso su auto y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, porque para el Despacho la inasistencia del encartado estuvo justificada y por tal razón, no había mérito para proseguir con la acción disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 23 de junio de 2016, mediante auto de 27 siguiente11 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. 11 Folio 5 del c. 2da instancia. 7
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio. Ministerio Público. – Notificado el Ministerio Público el 8 de julio de 201612 conceptuó el 22 siguiente13, realizó un recuento sucinto de los hechos, de las
pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso, del proveído recurrido y del recurso de apelación para instar a esta Colegiatura a confirmar la providencia, porque si bien existió de parte del abogado una inasistencia, el Despacho olvidó sus deberes de requerir dentro de los tres días siguientes a los sujetos que no comparecieron, a fin de conocer los motivos, en tanto las manifestaciones argüidas por el investigado en atención al principio de buena fé adquieren fundamento. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 537096 de 3 de agosto de 201146, certificó que el señor Fernando Medina Romero identificado con cédula de ciudadanía No. 19.317.795 y la tarjeta profesional No. 648818, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”15, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado. Obra auto de 22 de agosto de 201616 mediante el cual el ponente solicitó de carácter urgente al Seccional del Meta copia del CD en el que se registró la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de septiembre de 2015, por cuanto la obrante en el dossier, presentó fallas en su reproducción. Cumplida la orden por el a quo, retornó el proceso disciplinario al despacho el día 28 de septiembre de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la
12 Folio 9 íd. 13 Folios 12 al 14 íd. 14 Folio 16 íd. 15 Folio 17 íd. 16 Folio 19 íd. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio. conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala).
Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 9
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio. Límites de la apelación. – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante17. El inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece que si durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, “la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión” (Negrilla y subrayado de la Sala), cumplido lo exigido en la norma como se evidenció en la diligencia celebrada el 5 de noviembre de 2015, obrante a folios 69 al 72 del expediente, procederá esta Sala Colegiada a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto contra la decisión tomada en la audiencia referida, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, terminó y archivó la investigación en
favor del abogado Fernando Medina Romero. Caso en concreto. – La situación fáctica investigada se circunscribió en que el abogado Fernando Medina Romero, en su calidad de defensor de oficio de los acusados Gustavo García González, Campo Elías Salinas Gualteros y Jaime Espitia Velázquez, no compareció a la diligencia pública de juzgamiento convocada para el 14 de mayo de 2014 dentro el proceso penal número 50-001-31-07-002-2013-0004700 adelantado por los punibles de homicidio agravado, terrorismo y secuestro simple, lo que impidió la celebración de la misma. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio. Como único argumento expuso el representante del Ministerio Público, que el a quo no debió terminar y archivar el proceso, porque no obraba en el expediente elementos de juicio suficientes con los que se pudiera establecer que en efecto el abogado Fernando Medina Romero, dejó de comparecer a la diligencia pública convocada para el 14 de mayo de 2014, en razón a los motivos por él expuestos, luego para el apelante era necesario requerir la certificación al Juzgado de Arauca con la que se corroborara, su asistencia a la misma.
Inicia esta Corporación sus consideraciones, manifestando estar de acuerdo con lo decidido por el Seccional del Meta y lo conceptuado por el agente del Ministerio Público en sede de apelación, porque si bien le asiste razón al recurrente en cuanto el Juzgado Único Especializado de Arauca certificó respecto de un proceso con el que no coincidía la versión del abogado Fernando Medina Romero, las declaraciones del mismo junto con la constancia de cumplimiento del abogado expedida por el Despacho que impulsó el presente proceso, aunado a la falta de requerimiento como deber de éste, llevan a dar aplicación estricta al principio constitucional de buena fé. Como se indicó, el abogado Fernando Medina Romero en la versión libre vertida el 5 de noviembre de 2015, manifestó que no le fue posible llegar a la audiencia convocada para el 14 de mayo de 2014, porque el día anterior estaba citado a una diligencia penal en la ciudad de Arauca, y que si bien terminada la misma se dispuso a trasladarse a Villavicencio para cumplir con la origen del presente disciplinario, no le fue posible porque de regreso fue multado y detenido por unos agentes de la Policía Nacional, y que si bien se comunicó con el Despacho y sus colegas, se suspendió en vista de que uno de los acusados, no accedió a que otro representante de la Defensoría del Pueblo lo asistiera. Dicho del investigado que, como bien lo manifestó el apelante, no fue posible corroborar porque la certificación solicitada y allegada por el Juzgado Penal del 11
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio. Circuito Especializado de Arauca, correspondía a un proceso penal diverso al referido por el abogado Fernando Medina Romero, en atención a que el defensor de oficio en la diligencia celebrada el 2 de septiembre de 2015, no aportó la información suficiente para oficiar a quien correspondía. Pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio – Meta el 6 de octubre de 2015, certificó que una vez revisado el expediente número 50-001-31-07-002-2013-00047-00, motivo de compulsa, corroboró que el abogado Fernando Medina Romero, “ha asistido a las Audiencias Públicas programadas por este Juzgado, para las fechas 19 de agosto y 08 de octubre de 2014, como el 23 de febrero de 2015. De igual forma solicitó aplazamiento de la Audiencia Pública programada para los días 20 y 21 de mayo de 2015”. Revisados los elementos de prueba que obran en el expediente, considera apropiado esta Colegiatura, resaltar que el artículo 204 del Código General del Proceso establece que “Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia,
sin que sea admisible nueva excusa” (Negrilla y subrayado de la Sala). Basta resaltar el numeral 5 del artículo 43 del Código General del Proceso, para establecer que el Juez puede “Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias…”, en atención a los poderes de ordenación e instrucción de los que está facultado para la buena marcha de las diligencias, y “En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar” (Negrilla y subrayado de la Sala). 12
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio. Sumado a las disposiciones legales antes transliteradas, el inciso tercero del artículo 408 de la Ley 600 de 2002 establece la asistencia obligatoria de las partes en los siguientes términos, valga concretar que se cita esta norma por cuanto era la rectora de la investigación penal origen de compulsa: “Artículo 408. Asistencia obligatoria. (…) En los casos en que debieren actuar un número plural de defensores, la ausencia de alguno o algunos de ellos no será obstáculo para la iniciación y continuación de la audiencia, mientras el
respectivo procesado no deba intervenir, caso en el cual, si persistiere la inasistencia del defensor, deberá ser asistido por uno designado de oficio” (Negrilla y subrayado de la Sala). De las normas en cita, considera esta Sala Colegiada que si bien el abogado Fernando Medina Romero dejó de comparecer a la audiencia programada el 14 de mayo de 2014 y no se justificó en el término establecido, tampoco se evidencia que el Despacho hubiera requerido al disciplinable, evento con el que hubiera podido conocer las razones de la inasistencia y si de ellas estimaba razonable una compulsa, hacer uso de la atribución conferida por la Ley, para a través de la presente jurisdicción adelantar la investigación correspondiente y restablecer los deberes profesionales inobservados por el letrado. Tampoco advierte esta Superioridad que el Despacho que compulsó copias hubiere atendido la disposición del inciso tercero del artículo 408 de la Ley 600 de 2002, en cuanto debía verificar si la asistencia del abogado Fernando Medina Romero, se hacía obligatoria y en caso tal de considerar indispensable, en el curso de la misma, nombrar a un defensor de oficio, máxime cuando en la bancada de representación de los acusados, hacían parte agentes de la Defensoría del Pueblo. Resalta esta Corporación, que la Corte Constitucional en sentencia C – 1194 de 3 de diciembre de 2008, ponencia del entonces Magistrado Rodrigo Escobar Gil, definió el principio de buena fe “como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio. ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada’ (…)La Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario” (Negrilla y subrayado de la Sala) En igual sentido, este Alto Tribunal Constitucional, en sentencia C – 527 de 4 de agosto de 2013, ponencia del Honorable Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, explicó el alcance del principio de la buena fé en relaciones privadas, al respecto dijo: “La Corte ha indicado que el principio de la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de
voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. Por ello ha sido concebido como una exigencia de honestidad, rectitud y credibilidad a la cual se encuentra sometido el actuar de las autoridades públicas y de los particulares, bajo u
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