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CSDJ - F50001110200020140029801ADJUNTA20181218175950-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140029801ADJUNTA20181218175950-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201400298 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO JESÚS

FERNEY GONZÁLEZ REY.

ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 5 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortíz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran, Folios 137 al 150 c.o.

ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 500011102000201400298 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Se originó la presente actuación en virtud de la queja elevada por Juan

Sebastián Mejía González, en la cual solicitó se investigara la conducta asumida por el abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, quien obrando en calidad de representante legal de la Sociedad Empresa Promotora de los servicios SOAT “SOAT E.P.S. S.A.S” al mismo tiempo en calidad de apoderado de noventa y nueve personas naturales, presentó demandas ejecutivas singulares de mínima cuantía ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, con el fin de que las mismas fueran acumuladas dentro de proceso ordinario iniciado por él en representación de SOAT LTDA en contra de la sociedad QBE SEGUROS S.A. cuyo radicado corresponde al número 2010-00749 00. Aseveró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio profirió noventa y nueve autos de libramiento de pago de fecha 24 de abril de 2014, notificado por estado el día 28 de abril de 2014, los cuales correspondían a las noventa y nueve demandas presentadas por el togado. Adujo que al realizar las notificaciones personales de las demandas presentadas, en calidad de apoderado judicial de la sociedad QBE SEGUROS S.A., advirtió que las noventa y nueve demandas fueron presentadas por el profesional del derecho denunciado en fechas diferentes,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 65 fueron presentadas el 19 de diciembre de 2013; mientras que 34 fueron presentadas el 7 de febrero de 2014.

Por lo anterior, debe sancionarse al togado toda vez que para el mencionado

7 de febrero de 2014, el abogado González Rey se encontraba suspendido para ejercer la profesión de abogado, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de 9 de octubre de 2013 proferida por la Sala Disciplinaria del Seccional Bogotá, donde se resolvió sancionarle con suspensión por el término de 2 meses, contados a partir del 4 de febrero hasta el 3 de abril de 2014. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 13 del expediente de primera instancia, certificado No. 0953352014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.326.636, se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 147963, vigente para ese momento. De otra parte, a folio 14 de la misma encuadernación, milita certificado No. 165531 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 11 de julio de 2014, en el cual se informó que el disciplinado registra las siguientes sanciones:  Sentencia: 9/octubre/2013

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Inició Sanción: 4/febrero/2014 Final Sanción: 3/abril/2014

Sanción de Suspensión en el Ejercicio de la Profesión de 2 meses.  Sentencia: 9/febrero/2011

Inició Sanción: 18/mayo/2011 Final Sanción: 17/julio/2011

Sanción de Suspensión en el Ejercicio de la Profesión de 2 meses. ACTUACIÓN PROCESAL. -Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, dispuso la respectiva Seccional abrir investigación disciplinaria en su contra y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante auto de 1 de julio de 2014. -La audiencia prevista para ser adelantada no pudo celebrarse por la incomparecencia del disciplinado, razón por la cual fue emplazado y se le designó defensor de oficio en auto del 6 de febrero de 2015. -El 27 de abril de 2015 se llevó a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que se puso de presente la queja a la defensora de oficio y frente a la cual solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio para que precisara la fecha de presentación de las respectivas demandas, el nombre y documento del apoderado que las presentó, nombres de demandantes y decisión adoptada. Indicando también si durante

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el periodo transcurrido entre el 4 de febrero de 2014 hasta el 3 de abril de 2014 se presentaron peticiones por parte del investigado ante ese despacho. -En la continuación de la audiencia programada para el día 24 de agosto de 2015 se ordenó insistir en la solicitud probatoria realizada al Juzgado

Segundo Civil Municipal de Villavicencio.

-El día 6 de noviembre de 2015 se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional, procedió el Magistrado sustanciador a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al profesional del derecho JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, por haber incurrido presuntamente en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Y por tanto ser responsable de la falta que trata el artículo 39 de la misma ley: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, toda vez que consideró encontrarse en el dossier que el togado habría presentado 34 demandas en su condición de representante del SOAT contra de la empresa QBE Seguros S.A., estando suspendido de la profesión lo que genera reproche disciplinario, pues basta advertir el certificado de antecedentes disciplinarios para determinar que el togado estando sancionado en virtud de sentencia de 9 de octubre de 2013, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión empezando a regir ésta el 4 de

febrero de 2014 y terminando el 3 de abril de 2014, presentó las mencionadas demandas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, estando inhabilitado para ejercer la profesión. La defensora de oficio por su parte solicitó al Magistrado ordenar requerir nuevamente al Juzgado Segundo Civil Municipal lo ya peticionado, solicitud que tuvo acogida. -Mediante oficio de 6 de febrero de 20162 la Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, certificó que ante ese estrado judicial cursa el proceso declarativo ordinario No. 500014003002-201000749-00.

Demandante: SÓLO ACCIDENTES DE TRÁNSITO LIMITADASOAT LTDA.

Apoderado Demandante: Doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY

Demandado: QBE SEGUROS S.A.

En el cual se acumularon entre otras las siguientes demandas ejecutivas presentadas por el togado investigado ante la oficina judicial el 7 de febrero de 2014: 2 Folios 108 a 110 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

 Cuad. No 7-Dte: STAMS QUINTERO QUINTERO

 Cuad. No. 10-Dte: DARÍO VARGAS TIERRADENTRO

 Cuad. No. 11-Dte: HARRSON OVALLES MEDINA

 Cuad. No. 12-Dte: SEBASTIAN MONTES BOTELLO

 Cuad. No. 13-Dte: SIGIFREDO CARVAJAL PALACIOS

 Cuad. No. 56-Dte: DANIEL LONDOÑO ZAPATA

 Cuad. No. 57-Dte: JOSE LIDERMAN PINZÓN ALONSO

 Cuad. No. 58-Dte: CLAUDIA YANETH RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

 Cuad. No. 60-Dte: EDWIN MAURICIO PULIDO

 Cuad. No. 61-Dte: LUIS CARLOS MOSQUERA

 Cuad. No. 62-Dte: FREDDY JAIR SÁNCHEZ PIAMBA

 Cuad. No. 63-Dte: NESTOR ARTURO MARÍN PÁEZ

 Cuad. No. 64-Dte: VICTOR ARNALDO ESCUDERO

 Cuad. No. 65-Dte: SIXTO AURELIO TRUJILLO MONTAÑA

 Cuad. No. 66-Dte: JAIME LEÓN PEREIRA

 Cuad. No. 67-Dte: REINALDO ANCIZAR RENDÓN

 Cuad. No. 68-Dte: JOSÉ LUIS ORTÍZ PRADA

 Cuad. No. 69-Dte: ELKIN FERNANDO CAMARGO GÓMEZ

 Cuad. No. 70-Dte: BRIGADIER VANEGAS CUELLAR

 Cuad. No. 71-Dte: YULY TATIANA RAMÍREZ ZUÑIGA

 Cuad. No. 72-Dte: SILVIO DE JESÚS MURILLO ARBOLEDA

 Cuad. No. 73-Dte: HELIO LEÓN PÉREZ QUINTERO

 Cuad. No. 74-Dte: PABLO EMILIO TORRES

 Cuad. No. 75-Dte: BETTY DEL SOCORRO MONSALVE AVENDAÑO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

 Cuad. No. 76-Dte: HERNANDO DAVID JIMÉNEZ

 Cuad. No. 77-Dte: WILMAR DARÍO CORRALES QUINTERO

 Cuad. No. 78-Dte: EDISON HERNÁN DÍAZ MUÑOZ

 Cuad. No. 79-Dte: JUAN CARLOS ACEVEDO GARCÍA  Cuad. No. 80-Dte: YORLE GALVIS CARDENAS Así mismo certificó que el doctor GONZÁLEZ REY asistió a la diligencia que trata el artículo 439 del CPC programada para el 17 de febrero de 2014 a las 9:00 am, diligencia que fue suspendida. El 13 de julio de 20163, se adelantó la audiencia de Juzgamiento, el magistrado sustanciador se refirió a la prueba documental allegada por el juzgado requerido donde se certificó sobre las demandas de acumulación presentadas, corriéndole traslado a la defensa, la cual estuvo conforme. Concluida la fase probatoria, le fue concedida la palabra a la defensora de oficio del abogado inculpado para que presentara sus alegatos de conclusión. Consideró que del dicho del quejoso, de la certificación expedida por el despacho de conocimiento y certificado de antecedentes disciplinarios, se observa que el togado al momento de presentar las 34 demandas de

acumulación se encontraba suspendido de la profesión, pues éstas tienen fecha de recibo de la oficina judicial de 7 de febrero de 2014. Puso de presente que pese a que en reiteradas ocasiones se le comunicó al 3 Acta a folio 134 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado de la existencia de estas diligencias, sin que el mismo hubiere comparecido a ejercer su defensa o haberse comunicado con ella como su defensora para proporcionar información respecto de los hechos que da cuenta la queja disciplinaria.

Al considerar no contar con más herramientas de defensa, solicitó tener en cuenta que el doctor Jesús Ferney González Rey pudo no haber tenido conocimiento sobre la sanción impuesta y por ende haber actuado dentro del proceso ordinario creyendo que no tenía ningún impedimento para hacerlo, ya que de haberlo conocido muy seguramente no hubiera ejercido la profesión durante el término de la suspensión. SENTENCIA CONSULTADA El 5 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió fallo sancionando con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Consideró que obra en el plenario, el mérito sustancial necesario para proferir sentencia condenatoria en contra del togado investigado, dado que

las mismas arrojan la certeza de que éste para la época que radicó las demandas se encontraba suspendido del ejercicio profesional, luego entonces encontrándose sancionado, no le era permitido adelantar ninguna gestión ante la justicia, mucho menos haber actuado como apoderado en la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia de conciliación prejudicial ante el Juzgado Segundo Municipal de

Villavicencio. Aseguró no ser de recibo para la Sala la exculpación pretendida por la defensora de oficio, pues se tiene que el togado investigado se encontraba debidamente notificado de la existencia de la sanción que le había sido impuesta, pudiendo además acceder la página del Registro Nacional de Abogados a constatar la vigencia de la misma. Sin embargo, decidió de forma voluntaria y consciente activar la jurisdicción civil al impetrar las 34 demandas ejecutivas en representación del SOAT, transgrediéndose el Decálogo Ético e incurriendo en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues ejerció ilegalmente la profesión encontrándose suspendido de la profesión, en abierto desconocimiento de los fines resocializadores que acarrea la sanción, como lo prevé la jurisprudencia constitucional. Indicó la Sala, que debe tenerse en cuenta que el doctor González Rey por su calidad de profesional del derecho y haber recaído en él la sanción de suspensión, era sabedor de su inhabilidad para ejercer el litigio, aun así, orientó su voluntad a la práctica de actos relacionados con el ejercicio de la

profesión. En consecuencia se encontró plenamente responsable de la conducta que se le imputó a título de dolo, ya que de manera consciente y voluntaria se mantuvo conforme en el ejercicio ilegal de la profesión al no haber sustituido o renunciado el mandato.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala entrará a avocar el conocimiento del presente caso en calidad de consulta, toda vez que del mismo se desprende un proceso disciplinario contra el abogado, en el cual el a quo le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De esta manera, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:

ABOGADO EN CONSULTA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Falta calificada a título de dolo.

En este sentido observa la Sala que el investigado incurrió en la falta disciplinaria señalada por cuanto se demostró que efectivamente el doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ en representación de SOAT LTDA dentro de Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía bajo el radicado No. 201000749, presentó 34 demandas de acumulación el día 7 de febrero de 2014, fecha para la cual se encontraba suspendido de la profesión, pues le fue impuesta una sanción de 2 meses que inició el 4 de febrero y terminó el 3 de abril de ese mismo año, siendo evidente su imposibilidad de actuar. Así las cosas, de las probanzas allegadas al expediente ésta Colegiatura logró establecer que el abogado investigado no sólo radicó las mencionadas demandas sino que se presentó al despacho de conocimiento el día 17 de febrero de 2014 para adelantar audiencia que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta no se adelantó según acta, por cuanto no

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hicieron presencia la parte demandada si su apoderado y por encontrar pendientes por tramitar demandas acumuladas.

En consideración a las anteriores disertaciones, encuentra ésta Colegiatura concordancia entre los actos desplegados por el jurista y el tipo disciplinario previsto por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, viéndose probada la materialización de la falta endilgada al disciplinado, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del doctor GONZÁLEZ REY enmarcada dentro de la descripción típica transcrita, de quien efectivamente estando inhabilitado para ejercer la profesión, no se abstuvo de actuar ante la administración de justicia. Por lo tanto, comprobada la base fáctica para la imputación del tipo disciplinario y carencia de justificante alguno para la comisión de la conducta, de antesala, la presente Colegiatura advertirá que la providencia consultada será confirmada en lo atinente a la responsabilidad disciplinaria del togado. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado

constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que, en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de "Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión", consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con el Régimen de Incompatibilidades que trata el artículo 29 ibídem, así: ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior al concluir probado que el encartado desconoció sus obligaciones en la materia, pues se apartó del régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión de abogado, sin que se evidenciara alguna causal de exclusión de responsabilidad en el caso concreto.

Es importante para esta Superioridad destacar que son claras y expresas las

causales de incompatibilidad a las que deben atenerse los profesionales del derecho, pues de lo contrario deben atenerse a las correspondientes sanciones disciplinarias. De la Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del profesional del derecho investigado. En este sentido, el reproche que se le hace al abogado disciplinado, es haber actuado dentro de proceso ejecutivo estando suspendido de la profesión, actuación que se considera por naturaleza dolosa, por cuanto exige abstenerse de incurrir en el régimen de incompatibilidades, siendo ésta conducta censurable éticamente.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, ser evidente que dada la condición de profesional del derecho del investigado, era plenamente conocedor que frente a la sanción impuesta por ésta Corporación, debía no incurrir en un ejercicio ilegal de la profesión.

Por tanto, debe indicarse que en el caso concreto se predica del disciplinado un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que conocía su responsabilidad frente al ejercicio de la profesión, y aun así optó por desconocer el Decálogo Ético. Sanción. Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la

misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean

particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” También ha de tenerse en cuenta, que el espíritu de la sanción disciplinaria tiene un carácter correctivo o preventivo, y debe dirigirse a garantizar que el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio profesional se oriente a cumplir con los fines constitucionales y legales. En este orden de ideas, se debe tener en cuenta, que el letrado al sustraerse de cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, atentó contra el buen nombre y prestigio de la profesión, además perjudicó a sus clientes porque les ocultó información importante, como el hecho de que no podía actuar, impidiéndoles tomar una decisión informada sobre el poder otorgado, habiendo depositado en él el adelantamiento del proceso ejecutivo ante el

Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio. Por lo anterior, la tasación de la sanción es el producto del análisis de todas las circunstancias y como se puede vislumbrar el doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, cuenta con antecedentes disciplinarios, al habérsele impuesto dos sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, considerando esta Colegiatura, que la sanción

impuesta cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior procederá a confirmar la decisión de 5 de agosto de 2016 sometida aquí al grado jurisdiccional de Consulta, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, sancionó con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE DOS AÑOS tras hallarlo responsable disciplinariamente a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 500011102000201400298 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 500011102000201400298 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 500011102000201400298 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicación No. 500011102000 201400298 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento propuesto por la Honorable Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer de tomar cualquier decisión dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra del

abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY.

ANTECEDENTES En el asunto referido, la Ma

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