🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020140030401ADJUNTA20161124190905-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020140030401ADJUNTA20161124190905-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 104 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 500011102000201400304-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JAIME VEGA GARCIA al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrado Ponente. Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 1.- Hechos. La señora Rosa Esther Burbano Santacruz, radicó el 19 de marzo de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, queja en contra del abogado Jaime Vega García, por cuanto se le otorgó poder debidamente autenticado, a partir del año 2013, para iniciar el cobro de unas acreencias laborales, las cuales no habían sido canceladas por un término aproximado de once (11) meses, en razón de las labores realizadas en la finca de su empleador.

Expuso que en el mes de Enero del año 2014, acudió a la oficina para verificar el estado de las actuaciones y conocer si se había dado apertura al proceso laboral, encontrándose que al dirigirse al local donde funcionaba la oficina, ya no se encontraba el togado prestando sus servicios allí, y en su lugar, estaba siendo ofertado dicho inmueble para su arriendo. Corolario, procedió a comunicarse con el profesional del derecho, pero no pudo obtener respuesta alguna, ya que fue imposible dialogar con el mismo. Concluyó, solicitando encarecidamente la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor Jaime Vega García, y además, requirió la devolución de la documentación original, con la finalidad, de contratar a otro abogado para que adelante las gestiones pertinentes. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada del doctor JAIME VEGA GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 1121860101 y tarjeta profesional vigente No. 224.943, el Magistrado instructor, mediante auto del 11 de julio de 20142, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su 2 Folio 6. contra, y en consecuencia fijó el día 07 de octubre de 2014, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 07 de octubre de 20143, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación dentro de las presentes diligencias, el Magistrado procedió a dar lectura a la queja y a los documentos anexos a ella. Terminada esta intervención se le concedió la palabra al doctor Jaime Vega García, para que rindiera en dicha diligencia versión libre, sintetizando lo

expuesto por él togado, así: Manifestó que efectivamente la quejosa se acercó a su oficina en el Municipio de Granada – Meta, a principios del mes de octubre de 2013 y no a mediados de noviembre como lo describió en su escrito de queja, confiriéndole poder el 10 de octubre de 2013, sin que el mismo hubiese sido aceptado, toda vez que por regla general en su oficina no se toma el poder hasta tanto no se presente la denuncia o la demanda dependiendo el asunto, siendo para el caso en concreto, que con lo único que contaba la quejosa, era con una tirilla de pago que le había efectuado su empleador a través de su esposa, solicitándole dejar una copia de ella para dejarla en el archivo que se lleva en la oficina, requiriéndola para que aportara 3 o 4 testigos a fin de oírlos, con el propósito de probar los extremos laborales e interponer la correspondiente demanda. 3 Folio 14-16. Expuso que respecto al poder, no fue aceptado por lo expuesto anteriormente, además, alegó que no se firmó contrato, no se acordó precio, no hubo entrega de dinero, llamándola en dos ocasiones sin haber obtenido respuesta, toda vez que entró la llamada y para el mes de diciembre de esa anualidad, se decidió cerrar la oficina en Granada – Meta, instalándola en la ciudad de Acacias, dejando un aviso al público, informándoles de la nueva dirección y teléfono. Señaló que por razones ajenas a su voluntad, se le perdió el celular el cual fue referenciado en el aviso expuesto al público para que se

comunicaran con él, haciendo la salvedad de que dicho extravió sucedió a partir de abril de 2014, sin que hubiera recibido llamadas de la quejosa desde octubre de 2013 hasta abril de 2014. Finalmente, indicó no haber adelantado gestión alguna, toda vez que la inconforme no allegó los testigos para iniciar la correspondiente demanda, ni tampoco se había llamado a conciliación a la parte contra quien se iba a accionar. Posteriormente, una vez evidenciada la presencia de la denunciante, se le requirió para que ingresara al estrado a efectos de recepcionar la ampliación y ratificación de la queja, a lo cual, la señora Rosa Burbano expuso lo siguiente: Mencionó que laboró en una finca de Granada – Meta, evidenciándose que al pasar el tiempo, el empleador se negó a cancelar las acreencias laborales a las cuales tenía derecho por prestar sus servicios allí, resaltando que no contaba con dinero para su subsistencia. Motivada por esta situación, acudió al ente gubernamental más cercano (Fiscalía Seccional de Granada – Meta), allí un funcionario de dicha Fiscalía, le sugirió al doctor Vega García, el cual de inmediato le ordenó autenticar el poder, y éste, recibió los documentos originales que daban fe de la existencia de la relación laboral. Expuso que desde dicho encuentro, al entablarse comunicación con el abogado y al ser cuestionado por el avance del proceso, se obtenía como respuesta proposiciones no muy elaboradas, con tinte monosilábico, derivando finalmente, en imposibilidad de comunicarse con el doctor, ya que no contestaba el celular, teniendo que

desplazarse al casco urbano del municipio, encontrándose con que el abogado cerró su oficina y nunca le puso de manifiesto su partida. Señaló que al escuchar al abogado en la versión libre, le surgió extrañeza, ya que siempre tiene a la mano su celular, y además, nunca ha cambiado la línea telefónica, siendo imposible que no pueda recibir respuesta, ya que siempre ha estado pendiente y a la expectativa de una posible llamada que le ilustre el estado de las actuaciones de su caso conferido al profesional del derecho. Respecto a los honorarios, indicó que ella no contaba con dinero y que se había pactado un 3% de lo obtenido, posteriormente, el abogado al observar la complejidad del asunto, le mencionó que de lo obtenido en el proceso, 50% era para la denunciante y el restante 50% se recibían por concepto de pago al abogado, a lo que la denunciante estuvo de acuerdo, puesto que al no contar con dinero para su subsistencia “cualquier cosa le servía” Finalizó exponiendo que le brindo los datos de su empleador Alirio Santamaría y la señora Martha Beltrán Pineda, dando la dirección del negocio que tienen sus empleadores en Acacias – Meta, donde se comercializa con productos para la alimentación del Ganado. 3.1.- Formulación de Cargos. Acto seguido el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado JAIME VEGA GARCÍA, por haber transgredido el contenido del artículo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, toda vez, que no se presentó por las partes una adecuada comunicación,

resaltándose, que era deber del abogado inculpado informar a su poderdante su eventual desplazamiento al municipio de Acacias-Meta, requiriéndole los documentos faltantes para ejercer el labores encomendadas en el poder, razón por la que se considera que existió una demora para la iniciación de la gestión encomendada, conducta que se tipifica bajo la modalidad de culpa, en razón a que pudiendo haberse comunicado con su mandante y requerir la documentación faltante y con cualquier medio establecer contacto con la inconforme, para adelantar a cabalidad la labor encomendada, omitió hacerlo. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 23 de enero de 2015, se procedió a la realización de la Audiencia de Juzgamiento, asistiendo a dicha diligencia la concurrencia del abogado inculpado, la denunciante y el declarante José Oswaldo Echeverry Ramírez. En desarrollo de la diligencia, se peticionó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la declaración del señor Jorge Oswaldo Echeverry Ramírez, el cual fue concedido, exponiéndose por el declarante lo que a continuación se sintetizó: Expuso que laboró como dependiente judicial desde agosto de 2013 hasta enero de 2014, teniendo como funciones revisar el estado de los procesos en Villavicencio, y asistir a la oficina en Granada-Meta unos días a la semana, con la finalidad de organizar documentos y estudiar las variantes y posibles soluciones a los problemas jurídicos encomendados al doctor Vega García. Manifestó que lo conoció a través de la monitora de Consultorio

Jurídico de su Universidad, quien lo recomendó para que laborara para el doctor Jaime García Vega. Indicó que no conoció a la señora Rosa Esther Burbano Santacruz, y mencionó que contrario a lo expuesto por la quejosa, jamás se recibían documentos originales, puesto que así lo había ordenado el abogado denunciado. Señaló que las razones por las cuales el togado disciplinado había cerrado la oficina de Granada-Meta, radicaron en que no se cumplía con la expectativa laboral que se tenía, puesto que no llegaban casos de gran envergadura, no pudiendo suplir los gastos de la oficina, no habiendo otra alternativa que cerrarla y trasladarse al municipio de Acacias-Meta, haciendo la salvedad que antes de irse, se intentó comunicar con todos sus clientes, para indicar que se iba a trasladar a otro municipio y con la finalidad de requerir documentos faltantes a algunos clientes. Finalmente, puso de presente que se fijó un letrero pequeño que constaba con toda la información pertinente4 para su localización, siendo fijado dicho aviso a mediados de enero de 2014 por el declarante, por un periodo que no pudo determinar. Como actuación subsiguiente, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del abogado Jaime Vega García, siendo sintetizado por el a quo de la siguiente manera: Indicó no haber llegado a un acuerdo económico con la quejosa, ni haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales, tampoco se le recibieron los documentos originales, pues la regla general no acostumbraba a recibirlos, simplemente se sacan copias y se hace un archivo en la oficina; refirió que el único acuerdo realizado

fue el compromiso recibido por ella en el sentido de allegar los testigos, para poder determinar la conducta y si era procedente demandar o no, como lo reconoció la inconforme en la diligencia de ampliación de queja, acercándose solo hasta el 2014 a la oficina de Granada, no precisamente a presentar los testigos, con la mala fortuna que ya se había retirado de esa municipalidad, pero enfatizó en que había procurado dejarle a conocer los teléfonos de contacto. En relación con los cargos formulados por haber demorado la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, manifestó que existen únicamente dos pruebas como son el testimonio de su dependiente judicial y la declaración de la quejosa, de donde se 4 “Se informa al público que las oficinas se trasladaron al Municipio de Acacias-Meta, cualquier información estaban sus abonados telefónicos” extrae que el testigo conocía de los procesos llevados y adelantados, y además fue quien fijó el aviso de traslado en la ventana de la oficina de la ciudad de Granada-Meta, con indicación de la dirección y abonados telefónicos, confirmando este testimonio, lo expuesto en versión libre, en donde se enfatizó que el testimonio de la denunciante no es 100% confiable, puesto que en varias oportunidades no aportó fechas puntuales, por lo cual no es posible que recuerde haber visto llamadas que se le realizaron, por intermedio de su dependencia judicial, así como tampoco puede que recuerde haber visto el aviso que permaneció por un tiempo prudencial en el lugar donde funcionaba su

oficina de abogado. Finalmente, adujo que no es solo responsabilidad del abogado velar por los asuntos confiados, sino que igual responsabilidad le asiste a la quejosa, quien desatendió totalmente los asuntos, pues se comprometió a hacer comparecer a los testigos para poder iniciar la demanda y sin embargo, no lo hizo, por lo que reitera que hubo una desatención completa por parte de la quejosa, no cumpliendo el único requisito que debía cumplir, regresando a la oficina después de cinco (5) meses de haberse efectuado la consulta. 5.- Sentencia Consultada. El 20 de marzo de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JAIME VEGA GARCIA al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria 5 Folios 28 al 40. descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Respecto al estudio de los cargos, se coligió que:

1. Manifestó que se partió del hecho cierto de que efectivamente el abogado recibió un poder autenticado por la señora Rosa Esther Burbano Santacruz y un tirilla del pago que le hiciera la señora María Beltrán Pineda, donde

constaba el abono de la suma de $200.000.oo como pago de las obligaciones laborales que habían contraído con la inconforme, documentos con los cuales se pretendía accionar la jurisdicción laboral y el hecho de haberse trasladado de su sitio de trabajo en la ciudad de Granada, al abogado implicado le asistía la obligación de haber hecho saber esa situación a su poderdante, de quien por demás una vez se inicia la relación abogado-mandante debe por lo menos tener las direcciones o medios de comunicación donde le pueda hacer saber las novedades que presenten, debiendo hacer indicado a la inconforme el traslado de la ciudad de Granada hacia donde fuera a instalar su domicilio profesional; que si bien es cierto se trasladó de ciudad, esto no le impedía continuar tramitando la demanda, ejerciendo la representación de la quejosa quien le había conferido poder para ello.

2. Consideró que la conducta del togado se circunscribió en la modalidad de culpa, puesto que se omitió efectuar dicha comunicación y no se inició las actividades tendientes para reclamación de las acreencias laborales.

3. Concluyó que el proceder del doctor Jaime Vega García, fue antijurídico, porque sin justa causa transgredió el ordenamiento legal, circunscrito en actuar conforme a la debida diligencia profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de

20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad

material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JAIME VEGA GARCIA al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. La presente actuación contra el abogado JAIME VEGA GARCÍA, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora Rosa Esther Burbano Santacruz, radicó el 19 de marzo de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en contra del abogado en mención, por cuanto se le otorgó poder debidamente autenticado, a partir del año 2013, para iniciar el cobro de unas acreencias

laborales, las cuales no habían sido canceladas por un término aproximado de once (11) meses, en razón de las labores realizadas en la finca de su empleador. Expuso que en el mes de enero del año 2014, acudió a la oficina para verificar el estado de las actuaciones y conocer si se había dado apertura al proceso laboral, encontrándose que al dirigirse al local donde funcionaba la oficina, ya no se encontraba el togado prestando sus servicios allí, y en su lugar, estaba siendo ofertado dicho inmueble para su arriendo. Corolario, procedió a comunicarse con el profesional del derecho, pero no pudo obtener respuesta alguna, ya que fue imposible dialogar con el mismo. Concluyó, solicitando encarecidamente la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor Jaime Vega García, y además, requirió la devolución de la documentación original, con la finalidad, de contratar a otro abogado para que adelante las gestiones pertinentes. 3.- Estudio del caso en concreto. Único Cargo. Violación del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007;

TIPICIDAD.

En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con CENSURA, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo primero que debe resaltar esta Sala, es que existió una relación laboral

entre el abogado Jaime Vega García y la señora Rosa Esther Burbano Santacruz, en donde se suscribió un contrato de prestación de servicios, encomendándose al abogado la labor de aplicar las herramientas que le brinda la ciencia del Derecho, para realizar el cobro de unas acreencias laborales, las cuales fueron adeudadas por su empleador, ya que la denunciante laboró por un término aproximado de casi once (11) meses, donde nunca se le canceló salario alguno. Por tales premuras, la denunciante acudió en auxilio de un abogado, viéndose en la extrema necesidad de acordar pagos de honorarios por un monto del 50% de lo obtenido, siendo evidente la urgencia de percibir lo adeudado para poder gozar de una módica subsistencia. Ahora bien, establecido el vínculo contractual, en donde las partes evidentemente expresaron su voluntad de obligarse a cumplir unos deberes, observa esta Sala que la señora Rosa Esther Burbano Santacruz, entregó los documentos para iniciar la reclamación, tales como la tirilla del pago que le hiciera la señora María Teresa Beltrán Pineda, donde se abonó la suma de $200.000 por concepto del pago de unas obligaciones laborales que había contraído con anterioridad y el poder debidamente solemnizado. Posterior a la entrega, la denunciante se comunicó con el doctor Vega García para que le informará sobre qué actividades había realizado en su caso encomendado, encontrando una actitud displicente por parte del abogado, limitándose sus respuestas a afirmaciones o negaciones sin soporte argumentativo. Asimismo, acudió al casco urbano del municipio de Granada-Meta para verificar el estado de las actuaciones y conocer si se había dado apertura al

proceso laboral, observando que al dirigirse a la oficina donde funcionaba el despacho del abogado, ya no se encontraba el togado prestando sus servicios allí, y en su lugar, estaba siendo ofertado dicho inmueble para su arriendo, poniéndose de manifiesto que el profesional del derecho jamás la notificó de dicho cambio a su cliente y no volvió a contestar las llamadas realizadas por la señora Burbano Santacruz. Por lo expuesto, puede deducir esta Sala que el doctor Jaime Vega García transgredió el contenido del artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007, pues tal como mencionó el a quo, actuó de forma omisiva demorando la iniciación o prosecución de la gestión que le había sido encomendada, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez el togado abandonó la gestión asignada, ya que no utilizó todos los medios que tenía a su disposición para notificar de dichos cambios a su cliente, afectando gravemente las expectativas de la señora Burbano Santacruz de poder dar inicio a la persecución de sus pretensiones, trasladándose sin más de un municipio a otro (De Granada a Acacias)9, escudándose en estructuras argumentativas de carácter defensivo endebles, puesto que siempre alegó unas llamadas las cuales no soportó con un medio de prueba que pudiere dar certeza al operador judicial. Adicionalmente, estimó el profesional del derecho que debía ser absuelto por falta de claridad de la denunciante por no tener presente la exactitud de las fechas, cuando en definitiva ni su dependiente judicial que fungió como testigo del disciplinado ni el mismo doctor tenían certeza de las fechas

principales que rodearon el presente caso, siendo la constante en los tres testimonios10, un acercamiento basados en aproximados. Por tanto, lo alegado por él doctor Vega García, no sirve como excusa para exculpar sus omisiones de desidia frente al proceso, siendo erróneo también, trasladar toda la culpa de la no comparecencia de los testigos y el no perfeccionamiento de la demanda a la denunciante. Por tales razones, y al determinar el impacto de la falta de comunicación y retardos por parte del abogado para realizar las actividades encomendadas, encuentra esta Sala que la conducta del profesional del derecho se adecuó a lo tipificado en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 9 Departamento del Meta. 10 Inclusive el de la denunciante.

ANTIJURIDICIDAD.

En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.11 La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, procedió a definir la antijuridicidad en materia disciplinaria, construyendo el concepto como a

continuación se expone: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”.12 11 Radicado 050011102000201101666-02. 12 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es evidente que la conducta cometida por la profesional del derecho fue antijurídica, evidenciándose que desconoció sin justa causa transgredió el ordenamiento legal, circunscrito en la a la debida diligencia profesional, compartiendo lo expuesto por el a quo al señalar respecto a este punto: “Al abogado implicado le asistía la obligación de haber hecho saber esa situación a su poderdante, de quien por demás una vez se inicia la relación abogado-mandante debe por lo menos tener las direcciones o medios de comunicación donde le pueda hacer saber las novedades que presenten, debiendo hacer indicado a la inconforme el traslado de la ciudad de Granada hacia donde fuera a instalar su domicilio profesional; que si bien es cierto se trasladó de ciudad, esto no le impedía continuar tramitando la demanda, ejerciendo la representación

de la quejosa quien le había conferido poder para ello.”13 Además, le es reprochable al abogado su actitud de permanecer en el proceso sin realizar actividades tendientes al favorecimiento de los intereses de cliente, pudiendo dado el caso de no encontrar respuesta por parte del disciplinado de renunciar del proceso, pero no lo hizo, descuidando y abandonando sus deberes con la señora Esther Burbano Santacruz. Finalmente y a modo de conclusión, determina la Sala que el proceder de la abogada se enmarca en un actuar antijurídico ya que desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde es menester recalcar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación 13 Folio 36 a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

CULPABILIDAD.

Respecto a la culpabilidad de la conducta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, a la debida diligencia profesional, se tiene que la misma es por naturaleza culposa, por cuanto se entiende que por un descuido el abogado omite el adelantamiento de una gestión, y al no tener pruebas de que esa abstención en el obrar fuera de manera intencionada o para causar un perjuicio a su cliente, le es imputable la falta a título de culpa.14 Además de ello, bien resaltó el a quo en determinar que la sanción fue a título de culpa, toda vez que el proceder del abogado se enmarco en una negligencia y desidia con que asumió el encargo profesional que le

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...