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CSDJ - F50001110200020140031101ADJUNTA20151113150923-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140031101ADJUNTA20151113150923-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 11 de noviembre de 2015

Registro de proyecto: 10 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 500011102000201400311 01

Aprobado Según Acta de Sala No 093 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual le impuso al abogado JORGE ENRIQUE SALOMÓN sanción de suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Dio origen a la acción disciplinaria la queja presentada por la doctora MARÍA DEL PILAR BUITRAGO el 5 de junio de 2014, indicando que el doctor JORGE ENRIQUE SALOMÓN, realizó afirmaciones contrarias a la realidad en queja interpuesta ante el Ministerio de Agricultura, narrando supuestos hechos ocurridos cuando la quejosa ya no fungía como Procuradora 14 Judicial Ambiental del Meta, relacionándola en una diligencia de lanzamiento por ocupación realizada el 9 de abril de 2010, donde presuntamente había proferido palabras salidas de tono en contra de

los poseedores del predio la Cristalina jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 11 de julio de 20141, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogado de JORGE ENRIQUE SALOMÓN quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 14.231.228 y Tarjeta Profesional 1433662, quien no presenta antecedentes disciplinarios. Se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se señaló el día 2 de octubre de 2014 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: se realizó el 2 de octubre de 2014, con la asistencia del investigado y la quejosa. Se dispuso a la lectura del escrito génesis, el inculpado rindió su versión libre sobre la queja manifestando haberse cometido un error al momento de definir la fecha de los hechos que se denunciaron, actuó como apoderado de las personas objeto del desalojo del predio la Cristalina, quienes le relataron los hechos que ocurrieron tal como se mencionaron en la queja allegada al Ministerio de 1 Folio 16 Primer Cuaderno 2 Folio 14 Primer Cuaderno Agricultura, pero por error humano se señaló el día 9 de abril de 2010, siendo la ocurrencia de los mismos el 1 de octubre de 2009. Solicitó que se allegue copia del proceso de lanzamiento el cual reposa en la Inspección de Policía del municipio de Puerto Gaitán – Meta a fin de aclarar la fecha exacta de los hechos. Señaló la Sala que de las pruebas allegadas con la queja se tiene que la

denunciante no contaba con la calidad Procurado Judicial para la época de los hechos denunciados en el Ministerio de Agricultura, porque la misma ya había renunciado al cargo el 31 de marzo del mismo año Calificación Jurídica Provisional. Se imputó cargos al togado en el grado de dolo por la posible falta al artículo 33 numeral 103 de la Ley 1123 de 2007. Concretamente porque el investigado presentó queja ante el Ministerio de Agricultura relatando irregularidades sobre una diligencia de desalojo, involucrando a una funcionaria que para la época de los hechos no tenía vínculo laboral con la Procuraduría General de La Nación, teniendo la obligación el profesional del derecho investigado de verificar los hechos expuestos por su mandante antes de realizar algún tipo de denuncia ante alguna autoridad administrativa o judicial, por lo cual al no obrar con el debido cuidado se encuentra ante una posible falta por realizar afirmaciones maliciosas, inexistentes o descontextualizadas, que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, conducta que se le atribuye en modalidad de dolo, porque de manera libre, consciente y voluntaria el togado afirmó ante el Ministerio de Agricultura hechos irregulares supuestamente efectuados por una funcionaria que no eran ciertos. 3 10. “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa” - El togado solicitó allegar el testimonio de la señora CAMILA NARVAEZ

TOLEDO, MARCO ANTONIO FARFAN FARFAN y LUIS EBER RESTREPO

ABRIL, personas afectadas en la diligencia de desalojo, igualmente solicitó valorar probatoriamente las diligencias de lanzamiento. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 21 de enero de 2015, con la presencia del investigado y su defensor contractual y con la asistencia de la quejosa. Se procedió escuchar a los testigos solicitados por el disciplinable, iniciando con la señora CAMILA NARVAEZ TOLEDO, quien señaló que la quejosa los agredió verbalmente profiriendo palabras subidas de tono, igualmente los amenazó en la diligencia de desalojo, la cual por error humano no sucedió en la fecha fijada en la queja presentada ante el Ministerio de Agricultura, pero los mismos si sucedieron en una fecha anterior, aporta el acta del día 1 de octubre de 2009, cuando ocurrieron los sucesos, situación que presenciaron varias personas también poseedores del predio. Agregó la testigo que después de las amenazas de la ex funcionaria las personas poseedoras han seguido recibiendo intimidaciones, siendo asesinado uno de los poseedores, por lo que iniciaron acciones penales presentando denuncia ante la Fiscalía. Se procedió escuchar al señor LUIS EVER RESTREPO ABRIL y MARCO ANTONIO FARFAN, quienes coincidieron con las manifestaciones de la señora CAMILA NARVAEZ, agregando que la relación con el investigado se debe al poder otorgado para que los representaran en el proceso de desalojo en el predio las Cristalinas en defensa de sus intereses. El investigado presentó sus alegatos de conclusión manifestando que de los testimonios escuchados se puede comprobar que no existieron

manifestaciones inexactas o maliciosas sobre los hechos denunciado en el Ministerio de Agricultura, solo ocurrió un error humano al señalar la fecha de los hechos, los cuales denunció en su calidad de apoderado de los poseedores, pero en ningún momento sus actuaciones estuvieron acompañados de actos de mala fe hacia la exfuncionaria. Al abogado defensor de confianza presentó sus alegatos agregando que se debe hacer la variación a la calificación en contra de su defendido, pues en la falta endilgada no existió dolo, la equivocación de la fecha se debió a un error humano, lo que no excluye que la ex funcionaria denunciante se haya desbordado en sus funciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de febrero de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JORGE ENRIQUE SALOMÓN, por incurrir en la falta contenida en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. En esa instancia procesal la Sala se pronunció sobre la falta al numeral 10° del artículo 33 en los siguientes términos: “Así las cosas se tiene que con la petición presentada ante el Ministerio de Agricultura, donde se exponen una serie de irregularidades involucran a una persona totalmente ajena a la diligencia a la cual hacían referencia, esto es a la realizada el día 9 de abril del año 2010, en consecuencia, tales afirmaciones por demás de inexactas resultan ser maliciosas; inexactas porque no concuerdan con la realidad, con lo sucedido en la fecha antes

citada, pues para la misma la quejosa no se desempeñaba como procuradora ambiental; comportamiento que el legislador previo como conducta sancionable, enlistándola dentro de las faltas contra la Recta y Leal Realización de la Justicia y los fines del Estado, pues dentro de los cánones de la ética para realizar una incriminación, se debe tener la certitud de su ocurrencia pero sobre todo de la persona que la ejecuta; por consiguiente al inculpado le asistía la responsabilidad de verificar los hechos expuestos por sus poderdantes, para expresarlos o consignarlos ante cualquier actuación judicial o administrativa en desarrollo de la gestión que le fuere encomendada; contrario de lo expuesto, ante el hecho evidente de que el inculpado no actuó con el cuidado debido, se incurrió de su parte en la conducta contenida en la ley de disciplina (artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007) con las consecuencias que de ello se deriva, como fue el haber colocado en entre dicho el buen nombre de una persona y de la entidad que una vez representó. En este orden de ideas encontramos que el Doctor JORGE ENRIQUE SALOMÓN transgredió la norma en cita, si se tienen en cuenta las afirmaciones efectuadas, las cuales resultan ser maliciosas, toda vez que pretendía involucrar a una entidad de control y vigilancia estatal, a efectos de obtener un resultado ante una entidad del nivel central como lo era el Ministerio de Agricultura, en consecuencia, la conducta endilgada se estructura en la modalidad del DOLO, puesto que el abogado inculpado de manera consciente expreso ante el Ministerio ante citado una afirmación respecto de la intervención de la quejosa en una diligencia que para la fecha

referida no hacia parte de la Procuraduría Ambiental, además de ello tampoco estuvo presente en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, tal como quedo consignado en la providencia proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, al corroborar lo manifestado por la señora MARIA VIELA PERDOMO ESQUIVEL quien señaló que la quejosa no había hecho presencia el día 9 de abril de 2010, ni como procuradora ni como abogada de alguna de las partes4. Con todo lo anterior, se puede concluir que el cargo atribuido al Doctor JORGE ENRIQUE SALOMÓN se encuentra demostrado, perdiendo contundencia los argumentos expuestos por el mismo y por su defensa, al sostener que todo obedeció a un error humano, aun error de digitación, a un lapsus calami, sin que su intensión estuviere dirigida a perjudicar a la quejosa; argumentos que de ninguna manera, se pueden tomar como justificación, pues admitirlo equivaldría a aceptar que los abogados litigantes, en sus actuaciones profesionales realicen toda clase de afirmaciones, amparados en los dichos de sus mandantes, sin detenerse a verificar la veracidad de los mismos.” De la Apelación: Notificada la anterior decisión, el abogado contractual interpuso el recurso de apelación. Señaló el apelante que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que comprueban la 4 Fl. 105 a 113 c. a existencia de las agresiones y amenazas por parte de la Procuradora Judicial Agraria MARÍA BUITRAGO TORRES, hacia la comunidad campesina de la Cristalina el día 1 de octubre de 2009, que por error involuntario o lapsus

calami se señaló la fecha de 9 de abril de 2010 en la queja presentada ante el Ministerio de Agricultura. De otra parte manifestó la existencia de nulidad por violación al artículo 29 de la Constitución Política, debido a que en el acápite IV de la sentencia atacada, denominado cargo endilgado se dice “… en audiencia de prueba y calificación definitiva de fecha 2 de octubre de 2014 (FL. 30 a 32 c.o), se dispuso formular cargos contra el Doctor JORGE ENRIQUE SALOMÓN, ante su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 33, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, con motivo de la irregularidad esbozada en el acápite de hechos…”, Refirió que la calificación definitiva decidida por el fallador en esta etapa procesal es abiertamente violatoria a la Ley 1123 de 2007, por cuanto el auto de formulación de cargo es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto que pueda ejercer su derecho a la defensa, por otra parte el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía al debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado. Señaló que en el presente caso la decisión a priori de calificación definitiva,

dada en la oportunidad procesal donde debió pronunciarse la calificación provisional, mantuvo el cargo de violación al numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, inalterado hasta la decisión de fondo, lo que implica que no se actuó bajo la presunción de inocencia, máxime si las pruebas desmontan la calificación definitiva. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad Consideraciones Generales sobre la Nulidad: Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Revisión sobre la legalidad de la actuación: Sobre la nulidad solicitada por el apelante, la Sala se pronuncia señalando que del material probatorio que reposa en el plenario se puede concluir la

inocencia del disciplinado respecto al cargo endilgado, ante esto decretar una nulidad en esta etapa procesal resultaría inane, pues una sentencia absolutoria en esta instancia resulta más favorable a los intereses del disciplinado que retrotraer el trámite disciplinario en caso de existencia de causales de nulidad, por lo tanto este Ad-quem se pronunciará sobre el caso en concreto.

Del asunto en concreto: Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista JORGE ENRIQUE SALOMÓN, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso apelación, si confirma o no la decisión de primera instancia.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el profesional el investigado recibió poder para actuar por parte de los poseedores en el mes de abril de 2010, presentando queja ante el Ministerio de Agricultura el 30 de julio de 2012, por supuestas irregularidades presentadas por la Procuradora 14 Judicial Ambiental Dra. MARÍA DEL PILAR BUITRAGO TORRES, en diligencia de desalojo del día 9 de abril de 2010 del predio la Cristalina, profiriendo insultos y amenazas a los poseedores.

Que en fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación el 12 de mayo de 2014, dentro de investigación disciplinaria seguida a la funcionaria por los hechos denunciados, se ordenó la terminación de la actuación y disponer el archivo del mismo, teniendo en cuanta que la investigada no

prestaba sus servicios a la entidad desde el 31 de marzo de 2010. De los testimonios y prueba documental allegados se pudo comprobar que la reunión para la diligencia de desalojo se realizó el día 1 de octubre de 2009, a la cual asistió la quejosa en su calidad de Procuradora 14 Judicial Ambiental. Teniendo en cuenta lo anterior, procederá esta Sala a pronunciarse sobre los hechos objeto de recurso. Para esta Sala el objeto del debate procesal es determinar la existencia real de unos hechos señalados por el investigado contra la quejosa, cuando cumplía su encargo de Procuradora Judicial Ambiental en el Municipio de Puerto Gaitán Meta, los cuales dieron origen a una denuncia ante el Ministerio de Agricultura en contra la funcionaria. Para la primera instancia la denuncia realizada por el disciplinada se basó en hechos inexactos y maliciosos en razón que para la fecha señalada en la queja ante el Ministerio, la funcionaria no prestaba sus servicios en la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto sancionó al abogado con suspensión de 2 meses en el ejercicio profesional, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Desde ya está Superioridad manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por el seccional de primera instancia. Tal como lo manifestó el apelante, no se tuvo en cuenta la existencia real de los hechos, el A-quo solo basó su decisión en la inexactitud de la fecha reportada, lo cual no excluye que se hayan presentado las presuntas violaciones o extralimitaciones por parte de la funcionaria en la diligencia de desalojo

denunciada por el disciplinable. La diligencia objeto de la queja se llevó acabo el 1 de octubre de 2009, pero por un lapsus calami se señaló como tal el 9 de abril de 2010, error que fue subsanado por el investigado y sus representados allegando con ello el acta de la diligencia del 1 de octubre de 2009. Por otra parte cabe anotar que el abogado actuó en calidad de apoderado de los poseedores del predio, quienes fueron los que le relataron los hechos con el animó que el profesional del derecho adelantara las acciones encaminada a la defensa de sus intereses, lo cual se confirmó con las declaraciones bajo juramento allegadas al trámite disciplinario. Ante esta situación se puede predicar que al abogado actuó atendiendo el mandato conferido y confiando en los sucesos relatados por sus clientes, los cuales se constituyeron en prueba testimonial para presentar su denuncia ante el Ministerio de Agricultura, en atención al principio de la buena fe. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el valor probatorio de la prueba testimonial en virtud del principio de la buena fe señalando: “… en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad”6 “Adicionalmente, también por la aplicación del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es

prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de ámbitos privados” 7(subrayado fuera de texto). Para esta Sala quedó plenamente demostrado que al abogado JORGE ENRIQUE SALOMÓN, actuó en uso del mandato conferido denunciando unas presuntas violaciones de las que fueron víctima sus clientes en la diligencia de desalojo del predio la cristalina, sin que se haya comprobado dolo o mala fe en su actuar profesional, pues no existe en el plenario prueba que demuestre que el abogado se haya confabulado con su cliente con el ánimo de perjudicar a la quejosa manifestando hechos que no eran ciertos; solo cumplió con su obligación de poner en conocimientos de las autoridades las presuntas irregularidades que sufrieron sus mandantes. Por lo tanto, esta Sala estima pertinente revocar la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia, en lo referente a sancionar con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JORGE ENRIQUE SALOMÓN, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y absolverlo de la misma. 6.Sentencia T-447 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-327 de 2011 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal,

RESUELVE PRIMERO: .- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 6 de febrero de 2015, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar ABSOLVER al abogado JORGE ENRIQUE SALOMÓN de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión a los intervinientes; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley; para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS

Magistrada (e)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (e)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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