CSDJ - F50001110200020140032201ADJUNTA20181022172854-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140032201ADJUNTA20181022172854-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201400322 01 Aprobado según Acta Nº 93 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Sala procediera a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión proferida el 11 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor JULIO CÉSAR CEPEDA MATEUS en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE-, por violación al deber consagrado en el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y 689 del C. de P.C, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados María de Jesús Múñoz Villaquiran (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201400322 01
Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia Dio origen a la presente actuación, la remisión de copias del incidente de exclusión radicado bajo el No. 500013103002-1998-00201-00, en contra del auxiliar de la justicia JULIO CÉSAR CEPEDA MATEUS, a efectos que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, procediera a investigar al citado secuestre, por cuanto desde el 10 de febrero de 2009, a raíz de la petición efectuada por el abogado de la parte demanda INVERSIONES HIDROCARBUROS DEL LLANO LTDA, al interior del proceso Ejecutivo Singular con el mismo radicado atrás referido, fue requerido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio para que rindiera cuentas de su gestión, así como de la administración del inmueble dejado bajo su custodia sin haberlo efectuado2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar - La queja fue sometida a reparto el 27 de junio de 2014, y por auto del 11 de julio de la misma anualidad, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación por la Magistrada, María de Jesús Muñoz Villaquirán3, siendo notificado al indagado personalmente el 13 de abril de 20154, quien dentro del término legal guardó silencio.
Dentro de esta etapa procesal, se allegaron como pruebas: 2 Fl. 1 c.o. primera instancia 3 F. 4 y 5 c.o. primera instancia 4 F. 5 reverso c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia - Oficio No. 3097 del 18 de septiembre de 20145, por medio del cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, informó que el indagado se encuentra vigente una vez cotejada la lista de Auxiliares de la Justicia, allegando copias del cumplimiento del requisito para hacerse parte de la lista y las respectivas certificaciones o constancias en donde se hace referencia a la vigencia en los diferentes cargos ostentados por el señor CEPEDA MATEUS como auxiliar de la justicia.
2. Investigación disciplinaria Por auto del 20 de febrero de 20156, la Magistrada instructora abrió la respectiva investigación disciplinaria, en contra del señor JULIO CÉSAR CEPEDA MATEUS, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, decretando además las pruebas pertinentes, determinación, notificada al disciplinado de manera personal el 27 de abril de 20157.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Versión libre El 22 de abril de 20168, el investigado aludió haber sido nombrado como secuestre por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito, al interior del proceso ejecutivo 1998-00201 00, entregándosele para administrar una oficina ubicada en el piso 5 Fl. 7 a 61 c.o. primera instancia 6 Fl. 69 a 72 c.o. primera instancia 7 Fl. 72 reverso c.o primera instancia 8 Fl. 93 a 95 c.o primera instancia
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia segundo del edificio davivienda, realizándose el respectivo registro fotográfico del estado del bien, por lo cual, atendiendo la amistad que posee con un funcionario de la Procuraduría, logró arrendarla, haciéndole primeramente las adecuaciones de rigor, existiendo contrato de ello, uno por valor de $5,070.000 y otro por $2.200.000.
Sostuvo que de los cánones de arrendamiento, de acuerdo al informe solicitado por el Juzgado a la Procuraduría, se habían consignado la suma de $121.240.513, de los cuales no todos fueron consignados en su cuenta, por cuanto el valor de $52.725.153, fue pagado equivocadamente por la arrendataria al Juzgado 2º Civil Municipal, cuando debieron cancelarse al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, conllevando tal yerro, a que el abogado de la parte demandada solicitara al juzgado, de manera reiterada, lo requirieran para informar donde estaban los rubros, siendo sorprendido con ello, pues siempre pensó que se estaban haciendo las consignaciones en debida forma. Esgrimió que hasta tanto no se clarificó en donde se encontraban los dineros, rindió cuentas, especificando los rubros entregados a él y las sumas canceladas erróneamente a favor del Juzgado 2º Civil Municipal, para un total de $121.240.513,
quedando un saldo a favor del estrado judicial de $113.473.487, restándole los gastos realizados para poner en estado de funcionamiento la oficina, junto con 5 viajes efectuados a la Procuraduría, de los cuales tiene constancia la entidad, precisando haber sido esas sus cuentas hasta diciembre de 2010, fecha a partir de la cual cada uno de las sumas dinerarias han sido consignadas a la orden de estrado judicial y con cargo al proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia Sostuvo que las cuentas rendidas por él no fueron objeto de rechazo ni de objeción; de otro lado que por medio de oficio No. 277, se le indicó que los informes los debía presentar a la DIAN y de igual forma señaló que los rubros se seguían consignando al despacho judicial, cumpliendo con su gestión, al punto que ninguna de las partes había pedido su relevo, suscribiendo incluso, prorroga de nuevo con la Procuraduría. - Oficio No 2019 del 23 de mayo de 2016, por medio del cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio, remitió en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 1998-00201 009, procediéndose a tomar copias de las actuaciones más importantes para el caso10.
2. Por auto del 18 de noviembre de 2016, se declaró cerrada la etapa de
investigación, conforme las previsiones del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, y el artículo 160A de la Ley 734 de 2002.11
3. La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 28 de abril de 201712, por presunta desatención de los artículos 10 y 689 del C.P.C. y del deber consagrado en el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, calificada como grave a título de dolo; por cuanto una vez verificadas las pruebas existentes hasta ese momento, se pudo establecer que posiblemente el auxiliar de la justicia no cumplió con los deberes de secuestre frente a la administración del precitado inmueble, pues ante su no rendición de cuentas, el despacho judicial, tuvo que requerir a la entidad a la cual el investigado entregó la oficina, a raíz de las 9 Fl. 99 c.o. primera instancia 10 Fl. 101 c.o. primera instancia 11 Fl. 104 c.o. primera instancia 12 Fl. 113 a 122 c.o. primera instancia
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia peticiones efectuadas por el abogado de la parte actora, a efectos de establecer los pagos efectuados por concepto de arrendamiento y cuotas de administración.
Se indicó que probablemente el auxiliar de la justicia, conforme al material probatorio, fue omisivo frente a los requerimientos del despacho judicial en lo que respecta a la
rendición de informes de la gestión, al punto que por su negligencia en el cumplimiento de sus funciones los cánones de arrendamiento fueron depositados en otro juzgado y de acuerdo al informe de la Procuraduría, los arriendos de los años 2007 al 2010 fueron depositados en la cuenta personal de éste.
4. La decisión de cargos, fue debidamente notificada al disciplinado de manera personal el 27 de julio de 201713 quien dentro del término legal, presentó descargos, , por medio de escrito del 11 de agosto de 201714, esgrimiendo que si no consignó los dineros a ordenes del Juzgado, fue porque el apoderado de la parte actora le solicitó tuviera los rubros en su cuenta para pagar los impuestos debidos a la DIAN y municipales, lo cual consideró apropiado para evitar la cancelación elevada por intereses moratorios y prevenir embargos por jurisdicción coactiva, lo cual ocasionaría más perjuicio para el ejecutado.
Esgrimió que mediante oficio 277 de febrero 22 de 2008, el juzgado ordenó que el inmueble cautelado y para efectos de ser rematado, debía continuar a órdenes de la división de cobranzas de la administración de impuestos de Villavicencio y por ende, los rubros debían ser consignados a ordenes del Juzgado, por lo cual, le solicitó al doctor Misael Antonio Suárez Garavito – Coordinador Administrativo de la Procuraduría Regional del Meta-, procediera a consignar a ordenes del despacho 13 Fl. 122 c.o. primera instancia. 14 Fl. 132 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia judicial, los cánones de arrendamiento, recibiendo como respuesta tener que realizar una inspección al expediente y recibir el pedimento por escrito, elaborando un oficio dirigido al Grupo de Inmuebles, poniendo de presente la novedad, por ende, después de varias comunicaciones y tramitología, se procedió por la Procuraduría a cancelar las sumas por cánones de arrendamiento el 21 de diciembre de 2010, pero equivocadamente al Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio, por una suma de $52.725.153. la cual representaba casi dos años de arrendamiento.
Refirió no ser su intención incumplir con sus deberes como auxiliar de la justicia, y hasta tanto no tuviera la información de los rubros que le fueron consignados, no era posible realizar los informes, manifestando tal situación al Despacho, estando demostrada su administración transparente, a través del contrato de arrendamiento, donde quedó estipulado que la administración y servicios corrían por cuenta del arrendatario, gastos estos equivalentes a una suma superior de $5.000.000.oo Manifestó que ante el requerimiento efectuado por el Juzgado, solicitó a la Procuraduría por escrito, consignar los dineros a órdenes del Despacho, para el proceso ejecutivo en comento, y ante las inconsistencias de las consignaciones o del
informe respecto de las mismas realizadas por la arrendataria, fue necesario pedirle a la Procuraduría enviar la relación de los pagos efectuados a su cuenta, en donde según la entidad citada fue por valor de $121.240.513.00, cuando en realidad era de $68.515.360.00 y los $52.725.153.oo restantes, fueron pagados directamente a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 2º Civil Municipal de manera equivocada, aunque los mismos ya fueron remitidos al estrado judicial y la Procuraduría General de la Nación corrió la información dada y adjuntó copia del título del depósito judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia con la cifra ya indicada, apareciendo dentro del expediente con sello de diciembre de
2010. Afirmó que ante la solicitud del apoderado de la parte demandada formulada ante el Despacho Judicial, relativa a rendir cuentas, estas fueron presentadas sin ser objeto de aclaración ni objeción, motivo por el cual, aún sigue ejerciendo el cargo de Secuestre dentro del multicitado ejecutivo, considerando que acaba de renovar contrato de arrendamiento con la Procuraduría General de la Nación. Estableció que el inciso 2 del comentado artículo 10 lo exoneraba de responsabilidad de rendir cuentas ya que el dinero depositado en su cuenta estaba destinado para el
pago de obligaciones a la DIAN, y fue el juzgado quien no autorizó su pago. Indicó que la indebida consignación de los depósitos judiciales por concepto de arrendamiento por el goce del inmueble, que estuvo mal consignado por haberlo hecho a nombre del Juzgado 2 Civil Municipal, no le era atribuible ya que en la autorización dada por el a la Procuraduría (arrendatario) fue aprobada por consignaciones con fecha de recibo 13 de septiembre de 2010. Efectuando la Procuraduría la consignación de dineros el 21 de diciembre de 2010, según consta en el respectivo título de depósito judicial obrante en el proceso ejecutivo, resultando la indebida consignación culpa del arrendatario, solicitando sea exonerado de tal falta. Finalmente solicitó ser exonerado de los cargos, máxime cuando su conducta obedece a culpa leve, conforme lo previsto en los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, al no haberse causado perjuicio a las partes; además las cuentas si bien República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia fueron rendidas con alguna demora no fueron objetadas y menos se solicitó su aclaración, pues las mismas por estar bien hechas demuestran su transparencia en la administración del predio dado en secuestro. Concluyendo su intervención, indicando que no se la ha pagado un solo peso por honorarios provisionales
realizando también los arreglos locativos para dejar las oficinas arrendables o funcionales, gastos que asumió de su propio pecunio.
6. Mediante proveído del 23 de febrero de 201715, se corrió traslado para presentar alegatos, oportunidad ésta que no fue aprovechada por ninguno de los sujetos procesales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 11 de mayo de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor JULIO CÉSAR CEPEDA MATEUS en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE-, por violación al deber consagrado en el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y 689 del C. de P.C. Consideró la instancia, después de analizar las pruebas y hacer un recuento minucioso del trámite efectuado al interior del proceso Ejecutivo No. 1998-00201 00, que “… Ahora, bien los auxiliares de la justicia están facultados para arrendar los inmuebles que reciben y por ello, no existe ninguna causal que los exonere de su responsabilidad para rendir cuentas, pues los contratos comportan una relación contractual que surge entre el arrendador ( secuestre, en quien además recae la obligación de custodia) y arrendatario, que 15 Fl. 167 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia no solo tiene efectos entre ellos, pues trasciende a las partes del proceso en el cual se practicó la medida cautelar, por este motivo el auxiliar de la justicia siempre está obligado a rendir cuentas al finalizar su gestión o cuando así le sea ordenado en el curso del proceso, cuentas que por lo demás deben ser comprobadas y debidamente soportadas, y en el presente asunto, como se encuentra demostrado con la prueba documental aportada, una vez el auxiliar de la justicia estaba recibiendo el dinero por concepto de arrendamiento del inmueble que administraba como secuestre, debió comunicarlo al juzgado, allegando copia del contrato y periódicamente dar informe de su gestión, y no esperar a que el apoderado de la parte demandada solicitara al Juez que se ordenara un rendición de cuentas al auxiliar de la justicia, pues consignados a su cuenta personal (fl. 138 c.o.), y ante su omisión en relación a los reportes o cuenta que debía rendir al despacho sobre la administración del inmueble, el despacho se vio compelido a oficiar directamente a la Procuraduría para que se informara sobre los dineros que se habían consignado por concepto de arrendamiento, de igual manera para hacerle la aclaración que según el contrato la arrendataria podía realizar las reparaciones locativas.” RECURSO DE APELACIÓN El auxiliar de la justicia disciplinado, por escrito del 10 de agosto de 201816, presentó escrito de apelación contra la decisión sancionatoria, por cuanto el Seccional de instancia no tuvo en cuenta que su actuación como secuestre dentro del proceso
ejecutivo en donde fue nombrado, empezó desde ese momento de su designación, poniéndose en la tarea de conseguir un arrendatario, a efectos de evitar perjuicios tanto de la parte actora como demandada, al estar el predio vacío, suscribiéndose finalmente el contrato de arrendamiento con la Procuraduría General de la Nación, entidad con más de 7 años en el predio. 16 Fl. 185 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia Sostuvo que, si bien es cierto lo aducido en la sentencia frente a los requerimientos por la demora en rendir las cuentas, debe dejar en claro que las mismas se rindieron una vez aclaradas las circunstancias ajenas a su voluntad, cuentas éstas que no fueron objeto de rechazo u objeción por parte del despacho ni por las partes, siendo éstas debidamente aprobadas por el Juzgado al considerarlas acordes a la realidad.
Concluyó indicando, que actualmente sigue ostentando la calidad de secuestre, sin mediar una solicitud de remoción, al considerar las partes el cumplimiento de sus deberes, existiendo como prueba de ello, la certificación expedida por los abogados de los sujetos procesales dentro del proceso, donde dan cuenta de su proceder con honorabilidad y honestidad, llevando en el cargo más de 35 años, sin mediar ninguna sanción y menos amonestación.
- Mediante auto del 30 de agosto de 201817, el Magistrado Ponente de instancia, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo correspondiente.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2018 se asigna el conocimiento del presente trámite a la Magistrada que ahora funge como ponente. Mediante constancia secretarial de fecha 02 de octubre de 2018 se aporta por parte del disciplinado escrito que fue radicado en Secretaria Judicial el 01 de octubre de 17 Fl. 191 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia 2018, adicionando los motivos de apelación, así como, peticionando dos pruebas testimoniales, solicitudes que no serán de acogida por parte de esta Colegiatura, al ser presentadas de manera extemporánea conforme los previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, es competente para conocer en segunda
instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, sería del caso proceder a conocer el recurso de apelación en contra República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia de la sentencia del 11 de mayo de 2018, con base en la evidencia probatoria acopiada en el investigativo y los argumentos del apelante, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 28 de abril de 201718, siendo pertinente precisar: De la condición de sujeto disciplinable La calidad de Auxiliar de la Justicia del señor JULIO CÉSAR CEPEDA MATEUS, se acreditó a través de consulta generada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares (Fl. 7 del c.o.) De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia.
Régimen de los Auxiliares de la Justicia Los suscritos comisionados parten del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos
con el Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional. 18 Fl. 113 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado.
De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e
imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auxiliares de la Justicia facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 12319 y 21020 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa.
Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente
reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”21; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Del cambio de precedente sugerido 19 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 20 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. 21 Énfasis fuera de texto República de Colombia Rama Judicial
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