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CSDJ - F50001110200020140032202ADJUNTA20191202070450-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140032202ADJUNTA20191202070450-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201400322 02 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el auxiliar de la justicia JULIO CÉSAR CEPEDA MATEUS, contra la decisión adoptada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto adiado el día 5 de abril de 2019, en el que se negaron pruebas. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la remisión de copias del incidente de exclusión radicado bajo el No. 500013103002-1998-00201-00, en contra del auxiliar de la justicia JULIO CÉSAR CEPEDA MATEUS, a efectos que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, procediera a investigar al citado secuestre, por cuanto desde el 10 de febrero de 2009, a raíz de la petición efectuada por el abogado de la parte demanda INVERSIONES HIDROCARBUROS DEL LLANO LTDA, al interior del proceso Ejecutivo Singular con el mismo radicado atrás referido, fue requerido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio para que rindiera cuentas de su

gestión, así como de la administración del inmueble dejado bajo su custodia sin haberlo efectuado1. 1 Fl. 1 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: NEGACIÓN DE PRUEBAS

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar - La queja fue sometida a reparto el 27 de junio de 2014, y por auto del 11 de julio de la misma anualidad, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación por la Magistrada, María de Jesús Muñoz Villaquirán2, siendo notificado al indagado personalmente el 13 de abril de 20153, quien dentro del término legal guardó silencio.

Dentro de esta etapa procesal, se allegaron como pruebas: - Oficio No. 3097 del 18 de septiembre de 20144, por medio del cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, informó que el indagado se encuentra vigente una vez cotejada la lista de Auxiliares de la Justicia, allegando copias del cumplimiento del requisito para hacerse parte de la lista y las respectivas certificaciones o constancias en donde se hace referencia a la vigencia en los diferentes cargos ostentados por el señor CEPEDA MATEUS como auxiliar de la justicia.

2. Investigación disciplinaria Por auto del 20 de febrero de 20155, la Magistrada instructora abrió la respectiva

investigación disciplinaria, en contra del señor JULIO CÉSAR CEPEDA MATEUS, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, decretando además las pruebas pertinentes, determinación notificada al disciplinado de manera personal el 27 de abril de 20156. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Versión libre El 22 de abril de 20167, el investigado aludió haber sido nombrado como secuestre por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito, al interior del proceso ejecutivo 1998-00201 00, entregándosele para administrar una oficina ubicada en el piso 2 F. 4 y 5 c.o. primera instancia 3 F. 5 reverso c.o. primera instancia 4 Fl. 7 a 61 c.o. primera instancia 5 Fl. 69 a 72 c.o. primera instancia 6 Fl. 72 reverso c.o primera instancia 7 Fl. 93 a 95 c.o primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: NEGACIÓN DE PRUEBAS segundo del Edificio Davivienda, realizándose el respectivo registro fotográfico del estado del bien, por lo cual, atendiendo la amistad que posee con un funcionario de la Procuraduría, logró arrendarla, haciéndole las adecuaciones de rigor, existiendo contrato de ello, uno por valor de $5,070.000 y otro por $2.200.000.

Sostuvo que de los cánones de arrendamiento, de acuerdo al informe solicitado por

el Juzgado a la Procuraduría, se habían consignado la suma de $121.240.513, de los cuales no todos fueron depositados en su cuenta, por cuanto el valor de $52.725.153, fue pagado equivocadamente por la arrendataria al Juzgado 2º Civil Municipal, cuando debieron cancelarse al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, conllevando tal yerro, a que el abogado de la parte demandada solicitara al juzgado, de manera reiterada, lo requirieran para informar donde estaban los rubros, siendo sorprendido con ello, pues siempre pensó que se estaban haciendo las consignaciones en debida forma. Esgrimió que hasta tanto no se clarificó en donde se encontraban los dineros, rindió cuentas, especificando los rubros entregados a él y las sumas canceladas erróneamente a favor del Juzgado 2º Civil Municipal, para un total de $121.240.513, quedando un saldo a favor del estrado judicial de $113.473.487, restándole los gastos realizados para poner en estado de funcionamiento la oficina, junto con 5 viajes efectuados a la Procuraduría, de los cuales tiene constancia la entidad, precisando haber sido esas sus cuentas hasta diciembre de 2010, fecha a partir de la cual cada uno de las sumas dinerarias han sido consignadas a la orden del estrado judicial y con cargo al proceso. - Oficio No 2019 del 23 de mayo de 2016, por medio del cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio, remitió en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 1998-00201 008, procediéndose a tomar copias de las actuaciones más

importantes para el caso9. 8 Fl. 99 c.o. primera instancia 9 Fl. 101 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: NEGACIÓN DE PRUEBAS

2. Por auto del 18 de noviembre de 2016, se declaró cerrada la etapa de investigación, conforme las previsiones del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, y el artículo 160A de la Ley 734 de 2002.10

3. La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 28 de abril de 201711, por presunta desatención de los artículos 10 y 689 del C.P.C. y del deber consagrado en el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, calificada como grave a título de dolo; por cuanto verificadas las pruebas existentes hasta ese momento, se estableció que posiblemente el auxiliar de la justicia no cumplió con los deberes de secuestre frente a la administración del precitado inmueble, pues ante su no rendición de cuentas, el despacho judicial, tuvo que requerir a la entidad a la cual el investigado entregó la oficina, a raíz de las peticiones efectuadas por el abogado de la parte actora, a efectos de establecer los pagos efectuados por concepto de arrendamiento y cuotas de administración.

4. La decisión de cargos, fue debidamente notificada al disciplinado de manera personal el 27 de julio de 201712 quien dentro del término legal, presentó descargos, , por medio de escrito del 11 de agosto de 201713, esgrimiendo que si no consignó los dineros a ordenes del Juzgado, fue porque el apoderado de la parte actora le solicitó tuviera los rubros en su cuenta para pagar los impuestos debidos a la DIAN y municipales, lo cual consideró apropiado para evitar la cancelación elevada por intereses moratorios y prevenir embargos por jurisdicción coactiva, lo que ocasionaría más perjuicio para el ejecutado.

Esgrimió que mediante oficio 277 de febrero 22 de 2008, el juzgado ordenó que el inmueble cautelado y para efectos de ser rematado, debía continuar a órdenes de la división de cobranzas de la administración de impuestos de Villavicencio y por ende, los rubros debían ser consignados a ordenes del Juzgado, por lo cual, le solicitó al doctor Misael Antonio Suárez Garavito – Coordinador Administrativo de la Procuraduría Regional del Meta-, procediera a consignar a ordenes del despacho judicial, los cánones de arrendamiento, recibiendo como respuesta tener que realizar 10 Fl. 104 c.o. primera instancia 11 Fl. 113 a 122 c.o. primera instancia 12 Fl. 122 c.o. primera instancia. 13 Fl. 132 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: NEGACIÓN DE PRUEBAS una inspección al expediente y recibir el pedimento por escrito, elaborando un oficio dirigido al Grupo de Inmuebles, poniendo de presente la novedad, por ende, después de varias comunicaciones y tramitología, se procedió por la Procuraduría a cancelar las sumas por cánones de arrendamiento el 21 de diciembre de 2010, pero equivocadamente al Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio, por una suma de $52.725.153. la cual representaba casi dos años de arrendamiento.

Manifestó que ante el requerimiento efectuado por el Juzgado, solicitó a la Procuraduría por escrito, consignar los dineros a órdenes del Despacho, para el proceso ejecutivo en comento, y ante las inconsistencias de las consignaciones o del informe respecto de las mismas realizadas por la arrendataria, fue necesario pedirle a la Procuraduría enviar la relación de los pagos efectuados a su cuenta, en donde según la entidad citada fue por valor de $121.240.513.00, cuando en realidad era de $68.515.360.00 y los $52.725.153.oo restantes, las cuales fueron pagados directamente a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 2º Civil Municipal de manera equivocada, aunque los mismos ya fueron remitidos al estrado judicial y la Procuraduría General de la Nación corrió la información dada y adjuntó copia del título del depósito judicial con la cifra ya indicada, apareciendo dentro del expediente con sello de diciembre de 2010.

Afirmó que ante la solicitud del apoderado de la parte demandada formulada ante el Despacho Judicial, relativa a rendir cuentas, estas fueron presentadas sin ser objeto de aclaración ni objeción, motivo por el cual, aún sigue ejerciendo el cargo de Secuestre dentro del multicitado ejecutivo, considerando que acaba de renovar contrato de arrendamiento con la Procuraduría General de la Nación. Finalmente solicitó ser exonerado de los cargos, máxime cuando su conducta obedece a culpa leve, conforme lo previsto en los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, al no haberse causado perjuicio a las partes; además las cuentas si bien fueron rendidas con alguna demora no fueron objetadas y menos se solicitó su aclaración, pues las mismas por estar bien hechas demuestran su transparencia en la administración del predio dado en secuestro. Concluyendo su intervención, indicando que no se la ha pagado un solo peso por honorarios provisionales República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: NEGACIÓN DE PRUEBAS realizando también los arreglos locativos para dejar las oficinas arrendables o funcionales, gastos que asumió de su propio pecunio.

6. Mediante proveído del 23 de febrero de 201714, se corrió traslado para presentar alegatos, oportunidad ésta que no fue aprovechada por ninguno de los sujetos procesales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 11 de mayo de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor JULIO CÉSAR CEPEDA MATEUS en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE-, por violación al deber consagrado en el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y 689 del C. de P.C., fundamentó la decisión acorde con lo evidenciado al interior del proceso ejecutivo con radicado N° 1998-00201-00, al exponer que el disciplinado en su calidad de secuestre desde el momento en que empezó a recibir dinero por concepto de arrendamiento del inmueble que estaba a su cargo, debió informarlo ante el juzgado instructor, allegando copia tanto del contrato celebrado, como el de cada uno de los cánones de arrendamiento consignados a su favor, lo anterior con el fin de dar informe de su gestión. RECURSO DE APELACIÓN El auxiliar de la justicia disciplinado, por escrito del 10 de agosto de 201815, presentó escrito de apelación contra la decisión sancionatoria, al considerar que el Seccional de instancia no tuvo en cuenta que su actuación como secuestre dentro del proceso ejecutivo en donde fue nombrado, empezó desde ese momento de su designación, poniéndose en la tarea de conseguir un arrendatario, a efectos de evitar perjuicios tanto de la parte actora como demandada, al estar el predio vacío, suscribiéndose finalmente el contrato de arrendamiento con la Procuraduría General de la Nación,

entidad con más de 7 años en el predio. 14 Fl. 167 c.o. primera instancia. 15 Fl. 185 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: NEGACIÓN DE PRUEBAS Sostuvo que, si bien es cierto lo aducido en la sentencia frente a los requerimientos por la demora en rendir las cuentas, debe dejar en claro que las mismas se rindieron una vez aclaradas las circunstancias ajenas a su voluntad, cuentas éstas que no fueron objeto de rechazo u objeción por parte del despacho ni por las partes, siendo éstas debidamente aprobadas por el Juzgado al considerarlas acordes a la realidad. - Mediante auto del 30 de agosto de 201816, el Magistrado Ponente de instancia, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo correspondiente.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2018 se asignó el conocimiento del presente trámite a la Magistrada que ahora funge como ponente. Mediante constancia secretarial de fecha 2 de octubre de 2018 se aportó por parte del disciplinado escrito que fue radicado en Secretaria Judicial el 1 de octubre de 2018, adicionando los motivos de apelación, así como, peticionando dos pruebas testimoniales, solicitudes que no serán de acogida por parte de esta Colegiatura, al

ser presentadas de manera extemporánea conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley 734 de 2002. Esta Superioridad mediante providencia aprobada en Sala N° 93 del 18 de octubre de 2018 adelantado contra el Auxiliar de Justicia Julio Cesar Cepeda Mateus decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del Pliego de Cargos proferido el 28 de abril de 2017, al tener en cuenta que en el presente caso, la primera instancia calificó las faltas disciplinarias conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y 689 del C. de P.C., calificación que para esta Sala no es procedente ya que conforme a la disposiciones normativas del Código Disciplinario Único, la misma está destinado a los servidores públicos y, por lo general, los auxiliares de la justicia como particulares transitoriamente investidos de función pública, razón por la cual conforme al artículo 25 de la Ley 734 de 2007, son destinatarios de esa Ley los 16 Fl. 191 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: NEGACIÓN DE PRUEBAS particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código; precepto que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002,

quedará así: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. (…)” (subrayado fuera de texto). Conforme lo anterior, en dicha providencia, esta Sala consideró que lo pertinente es darle aplicabilidad a los preceptos normativos contenidos en los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales disponen, entre otros factores, los inherentes a su función, las faltas y sanciones en las cuales puedan incurrir los auxiliares de la justicia, cumpliendo de esta forma con el principio de legalidad de la falta, procedimiento y sanción. Tramite posterior a la nulidad deprecada Mediante oficio MARTM 48353 del 6 de diciembre de 201817 la Secretaria Judicial de esta Sala remitió el referido proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que procediera a realizar el trámite pertinente ordenado en Sala 93 del 18 de octubre de 2018. En cumplimiento de lo ordenado por esta instancia, el A quo procedió mediante auto del 8 de febrero de 201918 a formular pliego de cargos al auxiliar de justicia Julio Cesar Cepeda Mateus acorde a las disposiciones normativas establecidas en la Ley 734 de 2007 aplicable al investigado en el proceso de la referencia, razón por la cual le endilgo la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 55 de dicha ley por la presunta conducta penal de peculado por apropiación consagrada en el

artículo 397 del Código Penal, al haber recibido en su cuenta bancaria personal consignaciones por concepto de arrendamiento del bien inmueble que s ele habai confiado para su administración. 17 Folio 103 c.o. primera instancia. 18 Folio 195 - 203 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: NEGACIÓN DE PRUEBAS Señaló que se vislumbra conforme a las pruebas allegadas al plenario que el auxiliar de la justicia estaba recibiendo dinero, presuntamente la suma de $68.515.360 por concepto de arrendamiento del inmueble de la referencia al interior del proceso ejecutivo, el cual estaba a cargo del secuestre que en este caso se investiga, sin embargo dicho funcionario no comunicó al Despacho que tramitada dicho proceso ejecutivo los pagos que se le consignaban, así como tampoco el contrato que se celebró como el informe de su gestión de manera periódica, deber que debía cumplir de manera voluntaria y no esperar que el apoderado de la parte demanda solicitara al juez que se ordenara una rendición de cuentas. Por todo lo anterior, estimó procedente proferir dicho pliego de cargos calificada provisionalmente como gravísima a título de dolo, dado que con plena conciencia y voluntad decidió realizar la conducta.

Con escrito allegado el 4 de marzo de 2019, el señor Julio Cesar Cepeda en su

calidad de auxiliar de la justicia radicó descargos19 al considerar que dicha formulación de cargos se tramitó sin tener en cuenta que ya había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, de lo anterior, expuso que los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de febrero de 2009 cuando se ordenó la rendición de cuentas, razón por la cual y conforme al transcurso de los 5 años a partir de los hechos, afirmó que la instancia perdió la facultad para sancionarlo en el mes de febrero de 2014. Agregó que nunca tuvo la intención de apoderarse de los dineros producto del arrendamiento; señaló que en cuanto al depósito que se realizó a su cuenta bancaria, la hizo la Procuraduría al considera que no se estaba de cara a un típico fraude, pues de lo contrario, indicó que si no se hubiese procedido de esa manera no estarían consignadas dichos pagos al día. Por lo anterior consideró que la calificación de la falta resultó equivocada y no fue coherente con el verdadero motivo de la investigación disciplinaria que es por no haber rendido las cuentas. Como pruebas, solicitó: 19 Folio 204 -232 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: NEGACIÓN DE PRUEBAS - Inspección judicial del proceso radicado bajo N° 1998 00201 00 adelantado en

el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio por Alberto Albarracín contra Inversiones Hidrocarburos del Llano Ltda, para que se informe cada una de las consignaciones que hizo la Procuraduría Regional Meta y con ello establecer si los montos los retuvo para su provecho propio. - Declaración de Misael Antonio Suarez Garavito en su condición de Coordinador Administrativo de la Procuraduría Regional del Meta, o de quien haga sus veces, para que exponga los hechos relativos a la conducta que se investiga. - Se oficie a la Coordinación Administrativo de la Procuraduría Regional del Meta para que rinda informe detallado de la relación de los dineros consignados. - Oficio dirigido al Banco Agrario de Colombia, sucursal de Villavicencio para que remita en detalle una relación de los dineros que se han consignado en depósitos judiciales con ocasión del proceso de la referencia. - Oficiar a la Secretaria del Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio para que indique las especificaciones de los montos, fechas de las sumas consignadas con ocasión a sus funciones y el bien inmueble encomendado. - Declaración de la doctora Liliana Patricia Aguirre Martinez y Daniel Augusto Peláez en su calidad de apoderados de la parte ejecutante y ejecutada, para que informen acerca del cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia al interior del proceso ejecutivo, si tiene dudas acerca de la honestidad en el desempeño de su encargo encomendado. En el mismo escrito, aportó las siguientes: - Fotocopias de escritos firmados por los apoderados de las partes en donde se

expresa conformidad plena con el ejercicio de las funciones del señor Julio Cesar Cepeda, al haber sido las mismas con total respeto a la legalidad20. - Pantallazos de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del proceso disciplinario, extraídas del sistema de justicia SIGLO XXI21. 20 Folios 217 y 218 c.o. primera instancia. 21 Folios 221 y 232 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: NEGACIÓN DE PRUEBAS - Fotocopias de las cuentas y los informes que rindió el auxiliar de la justicia al interior del proceso ejecutivo, prueba con la que busca demostrar que no existió conducta que amerite falta disciplinaria22.

DE LA DECISIÓN APELADA De conformidad con el auto del 5 de abril de 2019, el Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la práctica de las siguientes diligencias: - Solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio remitir en calidad de préstamo el proceso radicado bajo N° 1998-00201 de Alberto Albarracin en contra de Inversiones Hidrocarburos del Llano, con el fin de ordenar el fotocopiado de los folios que interesan al proceso disciplinario, actuaciones relacionadas con los depósitos realizados por la Procuraduría a cuenta del proceso por concepto del arrendamiento del inmueble objeto de la

Litis. - Ofició al Coordinador Administrativo de la Procuraduría Regional del Meta, para que certifique los dineros que fueron consignados a la cuenta de Julio Cesar Cepeda Mateus durante los años 2007 a 2010, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 38 N° 30 a – 64 oficina 201 del edificio Davivienda, inmueble embargado y secuestrado en el proceso Juzgado Segundo Civil del Circuito remitir en calidad de préstamo el proceso radicado N°1998-00201 de Alberto Albarracin en contra de Inversiones Hidrocarburos del Llano. - Recepcionar declaración a los doctores Liliana Patricia Aguirre y Daniel Augusto Peláez, a quienes se les interrogara sobre los aspectos denunciados por el disciplinado en literal f) del memorial visible a folio 213 del c.o, testimonio fechado para el día 25 de julio a las 2:30 pm, con la advertencia que en caso tal de inasistencia, el mismo se prescindirá. - Se tuvo como pruebas las obrantes en el rituario. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 22 Folios 219 y 220 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: NEGACIÓN DE PRUEBAS Mediante escrito allegado por el auxiliar de la justicia el 11 de abril de 2019, el investigado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación23 contra la

decisión anterior, al considerar que el Seccional del Meta solo decretó algunas de las pruebas solicitadas en el memorial de su descargo, por lo tanto negando alguna de ellas, en el mismo memorial señaló que al momento de oficiarse las mismas, la magistrada de instrucción no realizó pronunciamiento extensivo que fundamente cada uno de ellas. Razón por la cual el apelante entró a manifestar su inconformidad de la siguiente manera: - En cuanto a la inspección judicial expuso que no se incluyó el día y la hora para practicarse la misma, pues la misma era necesaria con el fin de poder él asistir personalmente o por conducto de apoderado a dicha diligencia. - Señaló que de la solicitud para que se tomara la declaración del señor Misael Antonio Suarez Garavito en su condición de Coordinador Administrativo de la Procuraduría Regional del Meta, el seccional de instancia no realizó ninguna manifestación, por lo tanto, consideró se le está negando dicha prueba que para su criterio es de suma importancia, dada la condición del declarante pues tal intervención le ayudaría a esclarecer los hechos causales de investigación disciplinaria. - Refirió que en cuanto a la petición de oficiar a la Coordinación Administrativa de la Procuraduría Regional del Meta para que rinda informe acerca de los pagos que se han efectuado con ocasión del proceso ejecutivo, la práctica de dicha prueba es confusa, pues incluyó la remisión en calidad de préstamo el expedienté que contiene el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio, cuando el oficio era a la Coordinación Administrativa de la Procuraduría Regional del Meta y no a dicho juzgado.

  • en el mismo sentido, mencionó que no se ofició a la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio para que rinda informe acerca de lo pertinente a los pagos ejecutados por el arrendatario; así como tampoco se efectuó manifestación respecto de oficiar al Banco Agrario de Colombia sucursal Villavicencio para que remita detalles de los dineros que se han consignado a su cuenta; negación de pruebas que para su criterio debieron ordenarse al ser apropiadas para las resultas de la investigación disciplinaria. 23 Folio 235 – 240 c.o. primera instancia

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REFERENCIA: NEGACIÓN DE PRUEBAS - Finalmente, manifestó que de las copias allegadas al expediente, el A quo solo manifestó que aquellas obraran en el rituario, de manera que no fueron ordenadas tener en cuenta al interior del proceso disciplinario.

Circunstancias que consideró como irregular ya que no satisface de forma plena su solicitud de pruebas invocada. Mediante auto del 31 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta procedió a resolver el recurso de reposición incoado por el auxiliar de la justicia Cesar Cepeda, mediante el cual resolvió reponer parcialmente el auto calendado el 5 de abril de 201924. Señaló el A quo que para que una prueba pueda ser decretada debe reunir las condiciones de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad, pues de

lo contrario tendría que ser rechazada para evitar que la administración de justicia se desgaste de manera innecesaria. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta la inconformidad manifestada por el investigado en el recurso interpuesto, el Seccional del Meta repuso: - Señaló que le asiste razón al recurrente en el sentido que el auto muestra confusión sobre la práctica de la diligencia peticionada por el señor Julio Cesar Cepeda, al oficiar a la Coordinación Administrativa de la Procuraduría Regional del Meta; razón por la cual, modificó el auto en cuanto a esta práctica de prueba se refiere, para que en su lugar se proceda a: “oficiar a la Coordinación Administrativa de la Procuraduría Regional del Meta, para que rinda un informe claro y pormenorizado de los dineros consignados en el Banco Agrario, por cuenta del proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con radicado N° 1998 00201, como los valores consignados a la cuenta de Julio Cesar Cepeda Mateus durante los años 2007 a 2010 por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en Villavicencio, en la calle 38 N 30 a – 64 of 201 del Edificio Davivienda.” - De igual manera, el A quo señaló que de su auto adiado el 5 de abril del presente año, repondrá lo relacionado a la práctica de prueba de oficiar al Banco Agrario de Colombia, de la siguiente manera: “ordenar oficiar al Banco 24 Folio 243 - 248 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: NEGACIÓN DE PRUEBAS Agrario para que remita en detalle, la relación de los dineros que se han consignado en depósitos judiciales con ocasión del proceso ejecutivo singular que se está adelantando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio radicado bajo N° 1998 00201, de Alberto Albarracín contra

Inversiones de Hidrocarburos del Llano”. Por otro lado, el A q

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