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CSDJ - F5000111020002014003240120170404154008-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002014003240120170404154008-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 20 de la fecha. Proyecto Registrado. Siete(07) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 500011102000201400324-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 26 de febrero de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.548.420 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 152.056 al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. Se presentó queja por parte de la señora Belén Elisa Monroy Rodríguez ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta en contra del abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, bajo los siguientes términos: Relató haber conferido poder al abogado Pedro Antonio Sánchez para que la representara en el caso que lleva actualmente contra el señor Gabriel Ríos y otros

1 Con ponencia de la Magistrada María De Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 500011102000201400324 01 Referencia. Apelación-Abogado. en la Inspección de Catumare; debido a que dichas personas se apoderaron de 2 lotes ubicados en el barrio el Rubí. Sostuvo que el encartado le cobró por hacerse cargo del caso el valor de $4.000.000 (Cuatro millones de pesos) distribuidos durante el proceso, sin embargo, desde el inicio cobró $3.300.000 (tres millones trescientos mil pesos) quedando un saldo de $700.000 (Setecientos mil pesos), no obstante, en la segunda audiencia del proceso dijo que no continuaría si no le daba más dinero y se ha negado a devolver los emolumentos que le ha entregado. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. En consecuencia, se fijó el 16 de julio de 2015, para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes.

3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 16 de julio de 2015 se verificó la presencia de la quejosa Belén Elisa Monroy Rodríguez y el disciplinable el doctor Pedro Antonio Sánchez Sánchez. Instalada la audiencia y previas las explicaciones del procedimiento a seguir, el despacho procedió a efectuar una presentación de la queja de la que se desprende una presunta infracción disciplinaria por parte del jurista enmarcándose en la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el artículo 28 numeral 8 ibídem, de forma culposa. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 500011102000201400324 01 Referencia. Apelación-Abogado. Posteriormente, se concede el uso de la palabra a la señora Belén Elisa Monroy Rodríguez con el fin de recepcionar la ratificación y ampliación de la queja, sintetizando sus argumentos de la siguiente manera: Afirmó que, en la segunda audiencia el abogado Pedro Antonio Sánchez no se hizo presente, por este motivo buscó a otro abogado para que la representara. Puntualizó, que el abogado no hizo contrato, ni le dio recibo de los dineros que le entregó por concepto de honorarios y como no le canceló la totalidad,

se negó a asistir a las diligencias que continuaban en el proceso policivo y no atendía sus llamadas, sin embargo, no esperó que llegara la fecha de la diligencia y buscó los servicios profesionales de otro litigante, porque estaba preocupada por la diligencia. Frente a estos supuestos fácticos, se le concedió el uso de la palabra al encartado, para que procediera a pronunciarse en versión libre, sintetizando su defensa en los siguientes términos: Expresó haber recomendado al abogado William Ferney Leal, no obstante, posteriormente la quejosa fue a su oficina y le confirió poder para que continuara el proceso, enfatizando que de ninguna manera está compelido a devolver honorarios porque trabajó y fue su poderdante quien nombró otro abogado, y de los 4 millones le adeuda $2.000.000 y este es el motivo por el cual inició la investigación disciplinaria. Posteriormente, procedió la magistrada instructora a escuchar en diligencia de declaración a las personas que fueron citadas de conformidad con las pruebas decretadas con anterioridad de Héctor Darío Jara y William Ferney Leal. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 500011102000201400324 01 Referencia. Apelación-Abogado. El señor Héctor Darío Jara en calidad de testigo manifestó haber prestado a Belén

Elisa Monroy $5.500.000 y a él le consta que de este dinero ella le entregó al letrado Pedro Antonio Sánchez $3.000.000, el saldo restante pactaron entregarlo en el curso del proceso. El abogado William Ferney Leal, procedió a realizar su declaración bajo los siguientes lineamientos: Señaló que el 15 de noviembre de 2013 se encontraba en la oficina del disciplinado, cuando llegó la actora a la oficina del Dr. Pedro Sánchez en compañía de Héctor Darío, quien es su amigo desde el colegio. Afirmó que acordaron que él le cobraba 1.500.000 por hacerle los actos urgentes porque se estaban posesionando de los lotes, fueron a la Policía pero el teniente dijo que no podían sacarlos, luego pasaron a la Fiscalía y se hicieron unas conciliaciones, pero resultaron fracasadas. Aludió que de sus honorarios solamente le dieron $1.000.000, y finalmente no se pudo hacer el lanzamiento por ocupación de hecho, por ello le dijo a la señora Belén que le confiriera poder para el policivo, sin embargo, como cobraba $10.000.000 ella decidió irse con el abogado investigado, y él le entregó las diligencias que había adelantado. Indica que el $1.000.000 se los entregó el señor Darío. Finalmente, sostuvo que fue llamado a la oficina del abogado donde escuchó a la señora Belén y él se hizo cargo de realizar las primeras diligencias administrativas, porque consideraba que era posible que se le devolvieran los lotes mediante estos trámites, por ello pidió a la quejosa $1.500.000 quien le firmó el poder.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 500011102000201400324 01 Referencia. Apelación-Abogado. Acto seguido, el despacho relacionó las pruebas allegadas y decretadas que cumplen con la utilidad, pertinencia y conducencia y obran en la presente foliatura. Tras hacer un resumen de la actuación como de los hechos y del material probatorio del plenario, la Magistrada instructora procedió a terminar la investigación a favor del abogado en relación con las acusaciones que se le hicieron por la falta a la debida diligencia profesional, y en su lugar, decidió llamarlo a juicio por no haber expedido recibos a la poderdante frente a los dineros que recibió por concepto de honorarios, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 28-8 inc 2° de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta del artículo 35-6 ibídem, que se estructura a partir del hecho de no expedir recibos donde consten los pagos de los honorarios, calificada a titulo de culpa al ser un descuido del letrado Pedro Antonio Sánchez. 3.1.- Formulación de Cargos. - Acto seguido el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios en contra del abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por el incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral

6º de la ley 1123 de 2007 en armonía con el articulo 28 numeral 8 ibídem. Los cargos tienen como sustento el hecho de que el letrado omitió expedir y entregar los recibos correspondientes a los pagos realizados por concepto de honorarios por parte de la quejosa Belén Elisa Monroy Rodríguez. 4.- Audiencia de Juzgamiento. – Instalada la audiencia el 25 de enero de 2016 y dejando constancia de la presencia del disciplinado el doctor Pedro Antonio Sánchez, el despacho corroboró los cargos impuestos en audiencia que antecede, y le corrió traslado a la defensa para que alegara de conclusión. En alegatos de conclusión el profesional del derecho solicitó que una vez valorados las pruebas en conjunto se dicte sentencia absolutoria por los delitos que le son investigados. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 500011102000201400324 01 Referencia. Apelación-Abogado. Precisó que la quejosa fue temeraria, porque no era cierto que hay abandonado el proceso y así quedó demostrado dentro de las diligencias, luego actuó con honradez y decoro frente al mandato y de igual manera se demostró que no había más dinero, porque ella tenía otro abogado que era el Dr. William Leal. Explicó que fue la señora Belén Elisa Monroy quien no quiso firmar el

contrato y omitió ir a la oficina a reclamar los recibos de los dineros que le entregó, solicitando de esta manera que se de aplicación al principio in dubio pro reo. Concluida la intervención y agotado el trámite previsto por la Ley 1123 de 2007, el despacho dispuso pasar las presentes diligencias para proyecto de sentencia, al verificar que no existía nulidad que invalide la actuación. 5.- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA, al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses del disciplinado se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que el disciplinable incursionó en la falta contra la honradez del abogado, por cuanto, encontró el a quo que contrario a lo que reseñó el disciplinado, el doctor Pedro Antonio Sánchez omitió dar los recibos de los honorarios recibidos a la señora Belén desatendiendo el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual lo hace incurso en la falta tipificada en el numeral 6° del artículo 35 del mentado 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 500011102000201400324 01 Referencia. Apelación-Abogado. código ético, conducta que se endilga a título de culpa, como una falta de cuidado, ya que no se observa que exista alguna conducta que conlleve a determinar que lo hizo de mala fe, por ende, al no estar demostrada esta, no se puede presumir y se avizora que se trata de un descuido del litigante. Sostuvo el despacho respecto de la materialidad de la falta disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente se evidenció que el abogado, no rubricó recibo por el dinero que recibió en efectivo en su oficina, lo cual constituye falta disciplinaria. Por último, finalizó indicando que el propósito del artículo 35-6 no es otro que se conozca el capital entregado al abogado por concepto de honorarios o de gastos, pudo afirmarse, en este caso y respecto a la primera hipótesis los $3.000.000 (tres millones de pesos) fueron entregados por concepto de honorarios, y en consecuencia, el letrado estaba obligado a expedir recibo. 8.- Recurso de apelación. El doctor Pedro Antonio Sánchez Sánchez, dentro del término señalado por la ley, allegó al despacho la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016, bajo los siguientes términos a saber: Expuso que, no es cierto como se afirma en la sentencia que haya incurrido

en la falta endilgada, pues como se demostró a lo largo y ancho de la investigación el profesional del derecho investigado cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha legislación, su probidad y honradez, al enviar por escrito a la señora Belén Elisa Monroy un documento donde informa que ha recibido la suma de $2.000.000.oo (Dos millones de pesos), restando un saldo de $2.000.000.oo (Dos millones de pesos) según lo acordado por el contrato celebrado entre ambas partes. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 500011102000201400324 01 Referencia. Apelación-Abogado. Señaló que, la magistrada instructora no tuvo en cuenta dicho oficio como prueba documental, pues allí se consagra de manera clara y taxativa los dineros recibidos por concepto de honorarios, enviado antes de la interposición de la queja, con lo que se demuestra que sí expidió por medio de este documento una constancia de los dineros que como abono de los honorarios habían sido recibidos por su parte, en consecuencia, en el fallo impugnado debió darse aplicación al principio in dubio pro disciplinado. Finalmente, indicó que no se lesionó el deber de honradez del artículo 28 numeral 8° de la ley 1123 de 2007, pues a renglón seguido anota,

claramente que no solamente se trata de expedir un recibo, sino que el cliente cuente con una constancia que sirva como medio de prueba lo que ha pagado y el suscrito, de lo que ha recibido de manos de la quejosa, teniendo en cuenta los preceptos de lealtad, honradez, decoro profesional y la certeza de su contenido. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 500011102000201400324 01 Referencia. Apelación-Abogado. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 500011102000201400324 01 Referencia. Apelación-Abogado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. - Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 26 de febrero de 2016, , mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.548.420 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 152056 al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007.

3. Caso en concreto En el caso que ocupa la atención de esta Sala, se le imputó al disciplinado la comisión de la falta descrita en el artículo 35-6 de la ley 1123 de 2007. El inicio de

la investigación disciplinaria radicó en la queja presentada por Belén Elisa Monroy quien manifestó la inconformidad con el encartado toda vez que por recomendación acudió a su oficina para exponerle un caso policivo sobre la invasión de unos lotes de su propiedad, y luego de haberle cancelado casi la totalidad de los honorarios, que habían acordado, resolvió no continuar con el trámite del proceso. De la versión libre, la ampliación y ratificación de la queja, se pudo evidenciar que el letrado investigado si representó a la señora Belén Monroy en el proceso policivo, no solamente concurriendo a las diligencias, sino allegando diferentes escritos, no obstante, en el transcurso del trámite, la querellante decidió otorgar 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 500011102000201400324 01 Referencia. Apelación-Abogado. poder a otro abogado, revocando el poder conferido al encartado impidiéndole continuar con el encargo profesional. Dentro de las declaraciones rendidas en el proceso, se escuchó el testimonio de Héctor Darío Jara quien fue la persona que acompañó a la señora Belén Elisa Monroy a la oficina del Dr. Pedro Antonio Sánchez y da cuenta que del dinero que él le prestó, ella entregó al abogado $3.000.000 como honorarios para el

trámite del proceso. Dentro de los requisitos requeridos para dictar fallo sancionatorio establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. De acuerdo con las actuaciones registradas en la presente foliatura, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

I. Inobservancia del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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6. No expedir recibos donde conste los pagos de honorarios o de gastos.”.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado por la falta en cita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento de los abogados, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-658 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Vale la pena recordar que la jurisdicción disciplinaria debe propender porque los postulados del estatuto deontológico del abogado se cumplan sin reparo alguno por quienes practican esta profesión, motivo por el cual dicho control ético busca defender los intereses de los particulares. Así las cosas, el responsable ejercicio de la abogacía colabora efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo con su función social. Y es que debe dejarse en claro que cuando un jurista recibe dineros sin importar la destinación que se le den a tales sumas, adquiere la obligación de elaborar un recibo con información precisa, cierta y suscribir el mismo, a efectos que a su cliente le quede totalmente clara la gestión efectuada por el profesional del derecho y se denote la obligación de obrar con lealtad y honradez por parte de éste, lo cual no sucedió en este caso, pues con dicho proceder incumplió con los

deberes que debe tener todo profesional del derecho. Conforme lo precedente, es palmario que el togado incurrió en la falta que le enrostró el Seccional, y que ahora es objeto de estudio por parte de esta Colegiatura, pues éste mismo aceptó haber recibido los dineros, no obstante, no 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 500011102000201400324 01 Referencia. Apelación-Abogado. obra en el plenario prueba de que hubiera expedido los recibos que den fe de tales circunstancias. Con relación al caso en estudio, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, como i) la noticia disciplinaria presentada por la señora Belén Elisa Monroy el 16 de junio de 2014; ii) poder otorgado al disciplinable; iii) versión libre expuesta por el doctor Pedro Antonio Sánchez, se pudo constatar que la quejosa le confirió poder al profesional del derecho para que la representara en el caso que lleva actualmente contra el señor Gabriel Ríos y otros en la Inspección de Catumare; debido a que dichas personas se apoderaron de 2 lotes ubicados en el barrio el Rubí. También se evidenció que para dicho encargo se pactaron como honorarios $4.000.000.oo de los cuales la señora le abonó al abogado disciplinado $2.000.000.oo.

Según la ampliación de la queja, el profesional del derecho no le expidió los respectivos recibos correspondientes a los abonos realizados de honorarios, por $1.000.000.oo, $800.000.oo y posteriormente, $200.000.oo para un total de $2.000.000.oo, incluso aunque el letrado trate de justificar su conducta exponiendo que envió un documento donde constan tales valores, no se comprobó si quiera que el documento hubiese llegado a su destinataria, ni la certificación de entrega del correo por parte de la empresa postal, de tal modo que debió haber expedido un recibo en cada oportunidad en que recibió los emolumentos como lo señala el deber del artículo 28, cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. En ese orden de ideas, se encuentra plenamente probada la falta disciplinaria establecida en el artículo 35, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el verbo rector del tipo disciplinario, exige una conducta omisiva consistente en “no expedir”, de lo cual emerge con claridad, que si el togado no expide el correspondiente recibo, de los dineros recibidos por concepto de honorarios o gastos, incurre en la falta allí descrita. 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 500011102000201400324 01

Referencia. Apelación-Abogado. A diferencia del tipo disciplinario establecido en el numeral 6º, del artículo 54, del Decreto 196 de 1971, en el cual se exigía que el abogado se negara a otorgar el recibo de pago de honorarios o de gastos, estableciéndose como núcleo rector de ese tipo disciplinario “negarse a otorgar recibos”, con la expedición de la ley 1123 de 2007, el legislador quiso generar la obligación en los abogados, de expedir el respectivo recibo de pago de honorarios o gastos siempre que se le cancelara dineros por ambos conceptos. Por lo tanto, actualmente para incurrir en la falta establecida en el numeral 6º, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, basta con que el abogado omita la obligación de expedir los recibos por los dineros recibidos.3 En el caso sub examine, nos encontramos que el abogado omitió expedir a la señora Belén Elisa Monroy por concepto de $2.000.000.oo los recibos correspondiente a los dineros recibidos por honorarios, por lo cual incurrió en la falta establecida en el artículo 35, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa, pues como abogado conocedor de la profesión omitió su obligación de expedir los recibos, lo que consuma la falta disciplinaria. De cara a la circunstancia, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a actuar y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado,

deber consignado en el numeral 8º, del artículo 28, del Estatuto del Abogado. Por lo tanto, ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta tipificada en el artículo 35, numeral 6º del Estatuto Deontológico del abogado. 3 (Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 11001110200020120253001, 12/02/15) M.P Adolfo León Castillo Arbeláez 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 500011102000201400324 01 Referencia. Apelación-Abogado. Para esta Sala aunque no se trató de un proceder con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normatividad reguladora de la profesión del abogado respecto a la falta de honradez con el cliente, al no expedir los recibos de los abonos por concepto de honorarios cada vez que fueron recibidos, el injusto disciplinario merece reprochabilidad en la forma como fue dosificada por el Seccional, pues los abogados en ejercicio de su profesión deben generar ejercicios de confianza con sus clientes, obrando de manera honesta, evitando convertirse en defraudadores de la confianza profesional.

Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo emitido por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 26 de febrero de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 17548420 y portador de la Tarjeta Profesional vigent

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