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CSDJ - F5000111020002014003280120170707130954-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002014003280120170707130954-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 47 de la fecha.

Proyecto Registrado el: veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 500011102000201400328-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 18 de abril de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ABIMELEC AGUILAR HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.345.480 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 130.957, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

El 18 de junio de 2014, se presentó queja disciplinaria por parte señora Flor Ángela Calderón de Daza, a fin de que se investigara la conducta del abogado Abimelec Aguilar Hurtado, indicando lo siguiente: 1 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

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Abogados en apelación. Mencionó, que su esposo José Inocencio Daza Montañez, para el 24 de abril de 2008, sufrió un accidente, en donde fue atendido, practicando el procedimiento de injerto de piel, pero fue enyesado con herida abierta, perjudicando considerablemente su salud. Señaló, que contrató al doctor Abimelec Aguilar Hurtado, con el propósito de demandar a la entidad prestadora de salud, observándose que pasado el tiempo, el jurista no presentó ninguna demanda, siendo verificado lo anterior por consulta del sistema de la rama judicial. Indicó, que sin saber que trámite había adelantado el togado y sin que el mismo informara nada, su esposo volvió a enfermar, evento que lo obligó a internarse, en donde se indicó por parte de los galenos de la Clínica Servimédicos, que había contraído una bacteria, y a causa de la misma, falleció el 11 de abril de 2009. Como consecuencia de lo anterior, nuevamente acudieron a contactar al doctor Aguilar Hurtado, quien después de haberle comentado lo sucedido, señaló que debía demandarse a la entidad y solicitarse la exhumación del cadáver de su cónyuge, ello en miras de probar la existencia de la bacteria en el cuerpo, y junto con ello, el testimonio técnico del médico que lo operó en Bogotá, comunicando que debía

firmarse un poder dirigido al Juez Laboral del Circuito de Villavicencio, para presentar demanda ordinaria laboral contra Saludcoop, cumpliendo con dicha exigencia en septiembre de 2010. Mencionó, que fueron citados a conciliación, en donde no se llegó a un acuerdo, resaltando que el abogado no intervino en nada; Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. posteriormente, el abogado no volvió a comunicarse, ni informaba de los tramites adelantados, siendo increpado por su hija Deisy Daza Calderón al encontrárselo en la calle, indicándole que el caso ya había terminado en septiembre de 2013, y que debía pagarse $1.000.000.oo por haberse desentendido del proceso. Finalmente, resaltó que al acudir al Juzgado donde se tramitó el proceso, le fue señalado que el proceso estuvo abandonado, mencionándose que la parte actora fue negligente al presentar en debida forma la demanda, siendo imprecisa y confusa, debiéndose asumir la condena en costas.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad del abogado ABIMELEC AGUILAR HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.345.480 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 130.957 del C.S de la J, y los antecedentes

disciplinarios que este registra, el Magistrado instructor, mediante auto del 11 de julio de 2014, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado en mención, y en consecuencia fijó el 01 de octubre de 2014, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- El 01 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el abogado Abimelec Aguilar Hurtado, su apoderado de confianza, doctor Camilo Ernesto Rey Forero, como la denunciante y el Ministerio Público. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Acto seguido, el despacho procedió a efectuar una presentación de la queja, con la finalidad de que el disciplinable se informará y contextualizará con la denuncia incoada en su contra, otorgando el uso de la palabra a la señora Flor Ángela Calderón de Daza, quien ratificó lo manifestado en el escrito de queja. Posteriormente, se concedió el uso de la palabra al abogado Abimelec Aguilar Hurtado con el fin de recepcionar la versión libre del disciplinado, sintetizando sus argumentos de la siguiente manera: Indicó no haber pactado representación con los quejosos, únicamente con Daisy, quien le narró los hechos del accidente de su padre, indicando

que lo habían tenido que trasladar a la ciudad de donde les manifestaron que se le había "podrido" la pierna en razón a que le habían formulado un medicamento en muy baja dosis para la infección que tenía; comenta haberle requerido la historia clínica, pues previo a presentar la demanda quería consultar con un médico. Mencionó que al consultar al doctor Rubén Martínez, le manifestó que los protocolos médicos se habían cumplido adecuadamente y que la única diferencia era lo que decía el doctor Osorio sobre el antibiótico, en vista lo manifestado por el referido galeno, le comentó a Deisy lo sucedido, al respecto, ella le afirmó que el doctor Osorio estaba dispuesto a declarar, pues el aseguraba que se trataba de un error médico y bajo esas circunstancias, él inculpado aceptó asumir dicha representación. Manifestó haber conocido toda la familia Daza hasta el día de la audiencia de conciliación, diligencia en que una de las hijas le manifestó que a ella le habían informado que su papá había fallecido porque la infección le había llegado al hueso; peticionando al inculpado solicitar al Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Juzgado la exhumación del cadáver, explicándole que no era posible acceder a ello en razón a que se había terminado la etapa procesal. Así mismo, relató las actuaciones realizadas dentro del proceso objeto de

reproche disciplinario y además manifestó su imposibilidad de establecer Comunicación con Deisy, tanto así que, se vio en la necesidad de llamar al Doctor Marcos Herrera, quien era la persona que los había contactado, a efectos de que le informará a Deisy las fechas programadas para llevar a cabo las declaraciones ordenadas por el despacho. Adujó que, al llegar la fecha de recepción de los testimonios, los testigos no llegaron y es en ese momento en el que Deisy le manifiesta que el Doctor Osorio se encontraba en Barcelona, adelantando una especialización, razón por la que procedió a radicar un documento peticionando al Juzgado librar exhorto para recepcionar dicha declaración, la cual fue aceptada por el Juzgado, pero finalmente no fue posible recepcionarlo pues el declarante no compareció. Expresó que en el momento en que el Juzgado de conocimiento le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, no lo hizo porque no tenía pruebas, fue así como se profirió el fallo desfavorable a las pretensiones de sus mandantes y ante la imposibilidad de comunicarse con Deisy, indica haber tenido que decirle al Doctor Marcos que les informará que se había "perdido el negocio y los habían condenado en costa". Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. 3.2.- El 02 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional, en donde compareció el abogado denunciado, y las declarantes Deisy Díaz Calderón y Angie Vanessa Días Rojas. Una vez verificadas las partes, se procedió a recepcionar la declaración jurada de la señora Deisy Díaz Calderón, quien manifestó que conoció al abogado por el “doctor Marcos” en el 2009, confiriendo poder al jurista encartado en contra de la clínica por el mal procedimiento médico realizado a su padre. Manifestó que al fallecer su padre en 2011, nuevamente se le otorgó poder para adelantar gestiones tendientes a endilgar responsabilidad a la entidad por mala praxis por dicho suceso, entablándose la comunicación con el abogado en el lugar donde ella estudiaba su carrera profesional, indicándose por parte del abogado que debían consultar la rama para conocer el estado del proceso. Mencionó que con el tiempo fueron citados a una audiencia de conciliación, y posteriormente, a una entrevista con el doctor Osorio, quien fue quien diagnóstico la patología de su padre, encontrándose con el obstáculo de que no se encontraba en el país, mencionando el jurista que haría los trámites con el consulado para obtener la declaración del galeno, indicando que no sabía si se realizó esa actuación por parte del jurista. Señaló, que lo último que supo, fue a raíz de que su hermana lo increpó en su oficina, en donde este le comentó que “se había perdido todo”, esgrimiendo que jamás le fue informado sobre la actuación del proceso, no siendo claro con la información suministrada. Explicó que los pagos de honorarios seria de 70% y 30%, respetando lo

acordado con su padre, resaltando que el abogado solo compareció a una Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. audiencia de conciliación y no volvió a desarrollar actuación de trascendencia, abandonando el proceso. Respecto a la existencia de un periodo específico de fechas, esgrimió que no se estipuló fechas, exigiéndose tan solo resultados efectivos dentro del proceso, enterándose que supieron del estado deplorable del proceso, después de 6 meses de la decisión emitida por el Juzgado instructor. Recepcionado dicho testimonio, se concedió el uso de la palabra a la señora Angie Vanessa Rojas, indicando que conoció al abogado encartado por recomendación de una compañera de la carrera de Derecho, quien le comunicó que el investigado necesitaba una dependiente judicial y secretaria en el 2012. Mencionó que solo conoció a la señora Deisy Daza, encontrándose siempre en la calle con la declarante, en cercanía a la Universidad del Meta. Sobre el proceso, manifestó que cuando inició a laborar, el proceso ya iba en curso, llamándole la atención las actividades tendientes que tuvo que realizar para la comisión de la declaración del doctor que atendió al señor José Inocencio Daza, puesto que ese profesional de la medicina se encontraba estudiando en España, resaltando que a pesar de las gestiones, no se logró

obtener la declaración del doctor, ya que hubo poca colaboración por parte de los clientes, quienes no obtuvieron la dirección exacta del galeno; además de ello, no se pudo comunicar el resultado del proceso, el cual fue desfavorable a los intereses de los prohijados de su jefe. Explicó, que el abogado encartado siempre realizó las actuaciones correspondientes y dentro de los parámetros legales, pero que no se Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. presentaron alegatos, puesto que el abogado no contó con la colaboración de los denunciantes dentro de este proceso, quedando imposibiltado para realizar otras actuaciones tendientes a favor de estos. Resaltó, que intentó comunicarse con la quejosa y su familia, pero no fue posible vía telefónica, pero no se agotaron las comunicaciones por correo certificado para informar el estado del proceso.

3.3.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

El 09 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, formuló cargos en contra del abogado Abimelec Aguilar Hurtado, comoo presunto responsable de la faltas a la diligencia profesional del abogado contenidos en los numerales 1° y 2°, del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Manifestó el a quo, que el profesional del derecho investigado pudo haber incurrido en la conducta descrita el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que se abstuvo de concurrir a las audiencias

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Abogados en apelación. programadas por el despacho a ejercer el derecho de defensa de su poderdante, conducta que se tipifica en la modalidad de la culpa, pues se evidencia un descuido, desidia o abandono en la gestión encomendada, lo que produjo un pronunciamiento desfavorable a las pretensiones de su mandante. Así mismo, encuentra el despacho que el abogado inculpado pudo haber transgredido el contenido del artículo 37 numeral 2, pues la quejosa manifiesta haberlo requerido en varias oportunidades para que le informara acerca del estado del proceso, sin que el abogado investigado hubiera proporcionado una información precisa y verdadera, conducta que se tipifica en la modalidad de culpa, pues el abogado investigado de forma desinteresada entregaba

información irreal acerca del proceso, teniendo en cuenta que por su misma desidia en el curso del proceso, desconocía el estado real del mismo. 4.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia el 23 de febrero de 2016, dejando constancia de la presencia del abogado encartado y de su apoderado de confianza. Posterior a la verificación de las partes e intervinientes, se le concedió el uso de la palabra al apoderado de confianza, para que presentara los alegatos de conclusión, indicando que en las audiencias programadas por el despacho no se realizaron ante la incomparecencia de los testigos y no del apoderado de los demandantes, pues no era necesaria su presencia. Afirmó que su mandante aceptó la representación de los integrantes de la familia Daza, bajo el compromiso de hacer comparecer al doctor Osorio a declarar, pues dicho testimonio, se convirtió en la prueba reina de la investigación. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Así mismo indicó que, mal hubiera hecho en interponer recurso de apelación contra la decisión adoptada por el despacho, pues no existía prueba que señalara lo contrario a lo expuesto en la decisión. De otra parte, manifestó que el doctor Aguilar Hurtado es propietario de la Oficina ubicada en el Edificio Comité de Ganaderos de esta ciudad, laborando

de forma continua en dicho lugar y en el horario laboral conforme certificación expedida por la Administración del Edificio, lo que a su modo de sentir, desvirtúa lo afirmado por la quejosa. Culminó su intervención indicando que a su poderdante no le asistía la obligación de proporcionar información en la calle a su cliente; razones por las que considera que no existe suficiente material probatorio para sancionar a su defendido. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de abril de 2016, se profirió sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 18 de abril de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ABIMELEC AGUILAR HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.345.480 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 130.957, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. El Juez de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, coligió lo que a continuación se presenta:

Manifestó, que se encontró demostrado que el doctor Abimelec Aguilar Hurtado, actuó de forma negligente y descuidada, que se evidenció en la desidia por hacer comparecer a los declarantes que había peticionado su práctica testimonial mediante memorial del 19 de Septiembre de 2012, las que a pesar de su frustración, se persistía en la recepción del testimonio del médico Darío Montoya que se encontraba en Barcelona (España), agotando toda posibilidad probatoria se procedió al cierre del término probatorio el 17 de julio de 2013, corriendo el respectivo traslado a las partes, sin que esta vez, hubiera procedido a presentar los alegatos de conclusión, vulnerando los intereses de sus defendidos, si se tiene en cuenta que permitió con su omisión, que se profiriera un fallo adverso a los intereses de sus prohijados, comportamiento que encuadra en la falta disciplinaria ya mencionada, al haber incumplido los deberes y obligaciones impuestas con ocasión de la gestión encomendada. Señaló, que esa falta es de mera conducta y se tipifica con la inactividad de los actos debidos, como lo fue el no haber solicitado y/o aportado pruebas que llevaran al Juzgado de conocimiento a demostrar las fallas médicas de las que fue víctima el Señor Daza Montañez (q.e.p.d.), así como tampoco haber recurrido las decisiones del despacho, presentado alegaciones, haberse pronunciado sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, haber apelado la sentencia desfavorable y haber permitido que fueran condenados en costas sus mandantes, perjudicando

además económicamente a sus mandantes, soslayando el deber de Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. actuar con celosa diligencia, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Mencionó, que se endilgó al disciplinable la conducta descrita en el artículo 37 numeral 2° de la ley 1123 de 2007, pues no rindió informes a sus poderdantes, ni explicó las razones por las que no presentó alegatos finales, no controvirtió las excepciones propuestas por la parte demandada, no recurrió la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento y también permitió que fueran condenados en costas procesales; pues de haber informado oportunamente, les hubiera dado la oportunidad de haber recurrido a otro profesional para adelantar una gestión más seria y responsable, lo que posiblemente se hubiera reflejado en un resultado final distinto; pues cuando ante el requerimiento de una de sus poderdantes, decidió informar la decisión desfavorable proferida, ya que los términos para poder apelarla habían terminado; el anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues al parecer se evidenció que con su comportamiento desinteresado y omisivo, el jurista causó injustificadamente un detrimento en los intereses de sus representados.

5.- RECURSO DE APELACIÓN

El abogado disciplinado, doctor Abimelec Aguilar Hurtado, presentó en tiempo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando lo que a continuación se expone: Esgrimió, que el ponente fundamentó la falta en que no asistió a las audiencia de Testimonios, cuando estas no se llevaron cabo por que no hubo testigos ni de la parte demandante ni demandada, incurriéndose en Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. un error de interpretación de la norma para sancionar, toda vez que si la ley impone unas obligaciones para los abogados, como es la de asistir a las audiencias, también lo es que estas audiencias se deben realizar, a modo de ejemplo; dentro del presente caso hubieran hecho presencia los testigos tanto de la parte demandante como demandada y que él no hubiera asistido a las audiencia, ahí si estaría violando la norma, hubiese faltando como mi obligación como abogado, porque habría dejado de interrogar y contrainterrogar; pero nótese que ningún testigo fue, siendo evidente que existe la constancia dejada por el despacho de la no asistencia de los testigos y de los abogados. Pero esto no es óbice para que el Magistrado diga que por no asistir a una audiencia que solo se iba dejar una constancia se haya afectado la resultas del proceso. Sobre la interposición del recurso de ley, indicó que es pueril pensar que

iba a fundamentar un recurso de apelación, atacando una decisión de un Juez cuando no hay pruebas en el proceso, señalando que no existe prueba para controvertir la decisión del despacho, que hubo un condena en costas y que se causó un perjuicio, lo que es totalmente falso, porque nunca los demandantes han sido ejecutados por el valor de las costas, lo que demuestra que no existe ningún perjuicio. Mencionó, que los demandantes siempre estuvieron informados de cómo iba el proceso, hasta el momento que no aparecieron los testigos, entonces la quejosa quiere endilgar una responsabilidad por la negligencia de ellos mismos. Concluyó en su recurso, manifestando que la Sala impuso una sanción disciplinaria sin una razón justa, que se dedicó a valorar cosas inverosímiles, como fue que no asistió a unas audiencias, de testimonios Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. cuando se sabía que no iban los testigos ni de la parte demandante y demandada, que no interpuse recursos cuando no había prueba para atacar las decisiones del Juzgado, que no informó los demandantes cuando la misma hija de la quejosa en su declaración deja ver que estaban en contacto con él y sabían revisar el proceso por internet. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA.- Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la

Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 16 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia,

culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO EN CONCRETO.

En el caso expuesto a esta Sala Disciplinaria, tenemos que la denunciante Flor Ángela Calderón Daza, mencionó, que su esposo José Inocencio Daza Montañez, para el 24 de abril de 2008, sufrió un accidente, en donde fue atendido, practicando el procedimiento de injerto de piel, pero fue enyesado con herida abierta, perjudicando considerablemente su salud. Señaló, que contrató al doctor Abimelec Aguilar Hurtado, con el propósito de demandar a la entidad prestadora de salud, observándose que pasado el tiempo, el jurista no presentó ninguna demanda, siendo verificado lo anterior por consulta del sistema de la rama judicial. Indicó, que sin saber que trámite había adelantado el togado y sin que el mismo informará nada, su esposo volvió a enfermar, evento que lo obligó a internarse, en donde se indicó por parte de los galenos de la Clínica Servimedicos, que había contraído una bacteria, y a causa de la misma, falleció el 11 de abril de 2009. Como consecuencia de lo anterior, nuevamente acudieron a contactar al doctor Aguilar Hurtado, quien después de haberle comentado lo sucedido, señaló que debía demandarse a la entidad y solicitarse la exhumación del cadáver de su cónyuge, ello en miras de probar la existencia de la bacteria en el cuerpo, y junto con ello, el testimonio técnico del médico que lo operó en Bogotá, comunicando que debía firmarse un poder dirigido al Juez Laboral del Página 17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Circuito de Villavicencio, para presentar demanda ordinaria laboral contra Saludcoop, cumpliendo con dicha exigencia en septiembre de 2010. Mencionó, que fueron citados a conciliación, en donde no se llegó a un acuerdo, resaltando que el abogado no intervino en nada; posteriormente, el abogado no volvió a comunicarse, ni informaba de los trámites adelantados, siendo increpado por su hija Deisy Daza Calderón al encontrárselo en la calle, indicándole que el caso ya había terminado en septiembre de 2013, y que debía pagarse $1.000.000.oo por haberse desentendido del proceso. Finalmente, resaltó que al acudir al Juzgado donde se tramitó el proceso, le fue señalado que el mismo estuvo abandonado, mencionándose que la parte actora fue negligente al no presentar en debida forma la demanda, siendo imprecisa y confusa, debiéndose asumir la condena en costas. Respecto a la postura del Juez disciplinario, este encaminó su tesis a realizar un reproche de culpabilidad en contra del togado, en el entendido de que se encontró demostrado que el doctor Abimelec Aguilar Hurtado, actuó de forma negligente y descuidada, evidenciándose la desidia al hacer comparecer a los declarantes que había peticionado su práctica testimonial mediante memorial

del 19 de Septiembre de 2012, las que a pesar de su frustración, se persistía en la recepción del testimonio del médico Darío Montoya que se encontraba en Barcelona (España), agotando toda posibilidad probatoria se procedió al cierre del término probatorio el 17 de julio de 2013, corrien

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