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CSDJ - F50001110200020140034501ADJUNTA20151021171812-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140034501ADJUNTA20151021171812-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., catorce de octubre de dos mil quince Registro Proyecto: 14 de octubre de 2015 Aprobado según Acta Nº. 85

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado No. 500011102000201400345-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Carola Murcia Mosquera, contra la decisión del 18 de junio de 2015, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el

abogado JOSELIN DÍAZ DONCEL.

HECHOS La señora Carola Murcia Mosquera inició proceso de divorcio al cual le fue asignado número de radicación 2006-2100 en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, culminando éste con sentencia que declaró el 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran divorcio y dio paso al ejecutivo de alimentos tramitado en el mismo despacho judicial. Afirmó la quejosa que el señor Joselin Díaz Doncel se encontraba laborando en el mencionado juzgado y era quien le informaba sobre el estado del proceso ejecutivo. Advirtió que para el mes de mayo de 2014 fue vinculada en una acción de

tutela iniciada contra el Juzgado Segundo de Familia por el señor Luis Francisco Porras Ramírez a través de apoderado, el abogado Joselin Díaz Doncel, teniendo como pretensión la revocatoria del auto que libró mandamiento de pago el 27 de noviembre 2009 por estarse frente a una vía de hecho. Agregó que de igual manera el señor Porras Martínez, otorgó poder al profesional del derecho denunciado para que ejerciera su defensa dentro del proceso ejecutivo, estando así inmerso en una inhabilidad para actuar, toda vez que no podía adelantar gestión alguna ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio antes de un año de su retiro del mismo.

De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de JOSELIN DÍAZ CONCEL, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 235.906 y de la cédula de ciudadanía número 74’352.6292.

ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 26 de septiembre de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó la APERTURA DE PROCESO 2 Folio 45 C.O DISCIPLINARIO y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, previos aplazamientos tuvo lugar el 18 de junio de 2015, posterior a la lectura de queja, se otorgó la palabra al abogado denunciado quien es su versión libre manifestó, haber realizado la judicatura en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, posterior a ello logró su grado como abogado y es contratado para interponer

acción de tutela contra el despacho donde hizo su judicatura, pues el despacho cuando aceptó la demanda ejecutiva de alimentos omitió verificar si las hijas del demandado eran mayores de edad, por lo cual eran ellas las legitimadas para iniciar el proceso y no la señora Carola Murcia Mosquera, siendo la acción constitucional asignada al Tribunal Superior de Villavicencio. Referente a sus funciones en el periodo que cumplió su judicatura en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dio a conocer que inició siendo ad honorem pero posteriormente fue asignado como citador, escribiente y oficial mayor, cargos en los cuales nunca emitió fallos o autos de sustanciación, eso simplemente se hizo con el fin de acreditar que en su judicatura cumplió con esas funciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Dentro de la audiencia referenciada en anterioridad el a quo dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra 3 Folio 48 C.O – 1 de diciembre 2014 – 8:00 am 4 Folio 79 C.O del abogado Joselin Doncel Díaz, por considerar que su actuación dentro de la acción de tutela no contaría las prohibiciones estipuladas en el ley 1123 de 2007, pues se demostró que la acción constitucional no cursó trámite alguno dentro del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, por el contrario, el referido despacho judicial era la entidad accionada, no adecuándose la conducta del profesional a las prohibiciones establecidas en la referida ley, la cual señala expresamente en su artículo 29 numeral 5°”los abogados en

relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” Toda vez que el abogado Doncel Díaz no actuó ante el Despacho sino contra éste, premisa contraria a lo referenciado en el artículo anterior. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decisión anterior la quejosa Carola Murcia Mosquera, interpuso recurso de apelación, sustentado en el hecho “resulta incontrovertible que el abogado Joselin Doncel Díaz cuando laboraba en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, quien siempre estuvo al tanto del proceso y reitero una vez, era la persona quien me daba información sobre como avanzaba el trámite que adelantaba el juzgado, es por lo que NO aceptó lo manifestado por la señora Magistrada, al afirmar que archiva el proceso porque al realizar pruebas anticipadas y verificar que el abogado siendo judicante, no tomó decisiones ni como JUEZ, y que su participación era lejana al NO PROYECTA FALLOS.” (…) De la misma manera, al haberse pronunciado el investigado frente a FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA y otros aspectos que tocan con mi legítima defensa y los intereses que rodean el proceso de alimentos que se inició en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, es que reitero la necesidad que se revise el presente asunto y se me permita participar como

contradictor dada mi condición de quejosa. Como encuentro que se me ha violado el debido proceso, al no escuchárseme en la queja verbal, que debo presentar e incorporar documentos de vital importancia para demostrar la vinculación irregular del abogado a hechos que afectan el proceso que se siguen en contra del señor LUIS FRANCISCO PORRAS RAMÍREZ, es que solicito se sirva revocar la decisión de la Honorable Magistrada y se cite nuevamente a audiencia de inicio de la investigación disciplinaria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19965; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 5Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Analizado el material documental allegado al proceso y de lo dicho por el profesional del derecho denunciado, en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 18 de junio de 2015, encuentra acorde la decisión tomada por el a quo de decretar la terminación disciplinaria seguida contra Joselin Doncel Díaz, toda vez que éste en su calidad de representante judicial del señor Luis Francisco Porras Ramírez dentro de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio no actuó ante el referido despacho, por el contrario, su actuación versó en representar intereses presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo de alimentos que corrió curso en ese estrado judicial. Lo anterior es claro en el sentido que las incompatibilidades están expresamente contenidas en la ley, para el caso que nos ocupa en el artículo 29 numeral 5° de la ley 1123 de 2009, siendo así las cosas el hecho que el Dr. Doncel Díaz hubiera iniciado un trámite tutelar contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio no lo hace merecedor de sanción disciplinaria, pues su conducta no acoge los presupuestos establecidos en el 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. artículo señalado con anterioridad donde claramente se menciona que el actuar contario a ley tiene lugar en el evento que el abogado ACTUE ANTE

LA DEPENDENCIA QUE HAYA TRABAJADO o EN ASUNTOS DE LOS QUE HUBIERE CONOCIDO O INTERVENIDO EN DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO, se tiene que el aquí denunciado realizó su judicatura en el Juzgado mencionado, donde sus funciones como citador y escribiente son ajenas y se alejan de decidir o intervenir en los procesos que corran trámite en el despacho judicial, no se puede entonces extender la incompatibilidad al hecho de interponer un tutela en contra del despacho, como tampoco es posible entender que por haber sido judicante conoce o intervino en los procesos, desvirtuando así lo dicho por la quejosa en su escrito de apelación. Referente al hecho enunciado por la denunciante frente a la falta de legitimidad por activa para interponer el ejecutivo de alimentos, advierte esta Colegiatura no ser esta la instancia judicial para debatir y controvertir asuntos del resorte del Juez de Familia, es ante el juez de la causa donde los interesados deben realizar las objeciones propias del proceso. Ahora bien ante la presunta vulneración al debido proceso advertida por la denunciante, porque no se escuchó su queja verbalmente y no se le brindó la oportunidad para aportar documentos, según ella de vital importancia para el proceso, aclara esta Superioridad que de las obligaciones de los intervinientes en el proceso disciplinario es acudir a las audiencias y estar atentos a las citaciones que el despacho realice, encontrándose ahora ante una alegación sin fundamento, y más aún cuando el hecho que se alega es imputable únicamente a la quejosa por no asistir a la hora señalada a la

audiencia de pruebas y calificación, de igual manera, el a quo en el estricto cumplimiento de lo establecido en la ley 1123 de 2007 dio lectura a la queja garantizando con ello los derechos de la quejosa dentro del proceso, razones suficientes que demuestran que no se ésta frente a nulidad alguna, como tácitamente lo hace ver la quejosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad esbozada por la quejosa, conforme a lo expuesto es la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado

JOSELIN HERNÁNDEZ MÁRQUEZ.

TERCERO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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