CSDJ - F50001110200020140035001ADJUNTA20140904085434-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140035001ADJUNTA20140904085434-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud De conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, en aplicación del principio de integralidad, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía, máxime cuando la paciente corresponda a un menor de edad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201400350 01 (9747-20) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 23 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, a la menor ANNLY STEFFANNY ROJAS RODRÍGUEZ, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL META.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2014, la señora MARÍA UFENIA RODRÍGUEZ GODOY, en nombre y representación de su menor
hija ANNLY STEFFANNY ROJAS RODRÍGUEZ, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL META. (fls. 1 a 74 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en la demanda, de la cual se extracta lo siguiente: Señaló la señora MARÍA UFENIA RODRÍGUEZ GODOY, que su hija se encuentra afiliada como beneficiaria al Ministerio de Defensa – Sanidad de la Policía Nacional, y con anterioridad a la E.P. S., Caprecom. Relató que la menor se le diagnosticó “APIÑAMIENTO SUPERIORINFERIORGRAN DOLOR A LA PERCUSIONCAVIDAD CLINICAMENTE VISIBLE” (Sic), razón por la cual, ha sido tratada en el Centro Avanzado en Ciencias Orales (CAVENCO), en la ciudad de Bogotá. 1 Sala integrada por los Magistrados: CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ (MP) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. Informó que el día 23 de septiembre de 2013, instauró acción de tutela contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD - SECCIONAL META, solicitando la continuidad del tratamiento integral para su menor hija, en cuanto a procedimientos, suministros, intervenciones, insumos, aparatos y materiales para tratar medicamente las patologías, asimismo, asumir los
gastos de desplazamiento, alojamiento, para la paciente y un acompañante, hasta la culminación del tratamiento. En virtud de que tal acción de amparo, el Consejo de Estado, en fallo del 4 de diciembre de 2013, revocó la sentencia del 4 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la petición de amparo, para en su lugar, conceder la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social de la menor, ordenando por ende, al Director de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Meta, dispusiera lo necesario para la continuación del tratamiento odontológico de su hija, hasta su terminación. Continuó su relato, asegurando que la menor fue remitida a la Odontóloga General de la Policía, doctora SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ LEMOS, el día 9 de octubre de 2013, para su valoración, y posteriormente fue enviada a LLANO SMILE E.U., donde le realizaron la valoración por endodoncia, rehabilitación oral y cirugía oral, valorándose el procedimiento en cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos ($ 49.200.000). Frente a dicha valoración, señaló la accionante, que no se adecuaba al tratamiento adelantado a su hija, en el Centro Avanzado en Ciencias Orales (CAVENCO), el cual se encontraba en la última etapa, y del cual la E.P.S. CAPRECOM, ya había cancelado el 75% del tratamiento, correspondiente a cuarenta y un millones ciento noventa mil pesos ($ 41.190.000), quedando un saldo pendiente de trece millones setecientos
treinta mil pesos ($13.730.000). A su juicio, la Policía Nacional, Seccional de Sanidad Meta, al ordenar un nuevo tratamiento a su menor hija, dejarían en riesgo el tratamiento ya realizado y cancelado, pues la “Policía Nacional-Seccional de Sanidad Meta, tendría que cancelar a Covenco la última etapa o fase por un valor de $ 13.730.000”. (Sic). Por lo anterior, pretende que: Se ordene a las accionadas, le autorice y cancele “LOS GASTOS DE TRANSPORTE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ Y VICEVERSA, AL IGUAL QUE ALOJAMIENTO PARA MI HIJA Y SU ACOMPAÑANTE, CON EL FIN DE
TENER ACCESO AL SERVICIO MEDICO QUE REQUIERE MI HIJA”. (Sic).
Aportó copia del fallo de tutela No. 201305500, historia clínica y valoración por el Centro Avanzado en Ciencias Orales (CAVENCO), así como la documental relacionada en su escrito de tutela. 2.- El a quo mediante auto del 11 de julio de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión al Director General de la Policía Nacional, Director de la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, y a la accionante (fls. 77 a 78 c. 1ª Instancia). 3.- A través del oficio No. S-2014-034488/JEFAT-10.20.1, del 16 de julio de 2014, la Teniente Coronel AURA KARINA AGAMEZ JERÉZ, en su calidad de Jefe de Sanidad Seccional Meta (E), dio respuesta a la acción de tutela
instaurada por la señora MARÍA UFENIA RODRÍGUEZ GODOY, en nombre y representación de su menor hija ANNLY STEFFANNY ROJAS RODRÍGUEZ, deprecando se negara el amparo invocado y de ser ordenado el suministro del servicio de salud, fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, se autorizara el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSIGA).
Argumentó su petición, señalando que la menor hija de la accionante recibe los servicios de Sanidad Policía Nacional, en condición de beneficiaria, y por tanto goza de todos los derechos de sus afiliados y beneficiarios. Manifestó además, que en virtud del fallo de tutela, proferido a favor de la menor por el Consejo de Estado, su representada a considerado seguir realizando el procedimiento en la ciudad de Bogotá, por lo cual están a la espera de la cotización por parte del Centro Avanzado en Ciencias Orales (CAVENCO),. Aseguró, haber recibido información de CAVENCO, respecto que la menor ANNLY STEFFANNY ROJAS RODRÍGUEZ, sigue asistiendo a las citas asignadas, por tanto, no se ha dejado de prestar el servicio de salud a la misma. Frente a las pretensiones de transporte a la ciudad de Bogotá y alojamiento para la paciente y su acompañante, advirtió que esos no eran servicios de salud, por lo cual no estaban obligados a su prestación, ello de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-467 de 2002, T-197 de 2003, T-364 de 2005). Al punto, recalcó que disponer del presupuesto de la Seccional de Sanidad
Meta, en emolumentos diferentes a la prestación de los servicios de salud, constituía una evidente violación de las normas constitucionales y legales por los cuales se rigen, Decreto 1795 de 2000, artículos 21 y 42. Concluyó, refiriendo, en primer lugar, que debía verificarse la capacidad económica de la accionante para sufragar los gastos ocasionados con el servicio de salud de su hija y en segundo orden, consideró temeraria la actuación de la señora MARÍA UFENIA RODRÍGUEZ GODOY, por haber interpuesto acción de tutela en dos ocasiones por los mismos hechos. (fls. 83 a 92 c. 1ª Instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 23 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó el amparo de tutela solicitado por la señora MARÍA UFENIA RODRÍGUEZ GODOY, en nombre y representación de su menor hija ANNLY STEFFANNY ROJAS RODRÍGUEZ. A consideración del fallador de instancia, la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Meta, accedió de forma oportuna a la petición elevada por la accionante, a fin de continuar el tratamiento odontológico requerido por la menor, “situación que no puede conllevar a que se le imponga además a dicha entidad la carga presupuestal de asumir los costos de transporte, alimentación y alojamiento de la paciente y un acompañante, cuando fue a petición de la accionante constitucional que se procedió a variar el sitio donde se debía
proporcionar el tratamiento a la menor en cita, lo que permite suponer la capacidad económica de quien así lo peticiona para sufragar los desplazamientos de su sede familiar habitual, siendo que se le había accedido a efectuar el tratamiento requerido en esta ciudad, donde centra su actividad personal y familiar”. (Sic). Explicó, que la entidad prestadora del servicio de salud, ha actuado de manera eficaz y oportuna, frente al tratamiento requerido por la menor ANNLY STEFFANNY ROJAS RODRÍGUEZ, remitiéndola a un centro especializado en la ciudad de Villavicencio, el cual no fue de aceptación de su progenitora, razón por la cual, se remitió, para que continuara el tratamiento en el Centro Avanzado de Ciencias Orales Covenco, de la ciudad de Bogotá, como lo venía haciendo la E.P.S., Caprecom, donde se encontraba afiliada la paciente, antes de ingresar como beneficiaria a la Policía Nacional. (fls. 93 a 103 c. 1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 28 de julio de 2014, la señora MARÍA UFENIA RODRÍGUEZ GODOY, en nombre y representación de su menor hija ANNLY STEFFANNY ROJAS RODRÍGUEZ, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, advirtiendo que si bien solicitó se continuara el tratamiento odontológico de la paciente en el Centro Avanzado en Ciencias Orales (CAVENCO), por ser una petición coherente y lógica, ello no conllevaba a suponer que tuviese la capacidad económica para sufragar los
desplazamientos de Villavicencio a la ciudad de Bogotá y viceversa. Aseguró tener ingresos mensuales por el orden de ochocientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y un pesos ($ 837.541), además que su núcleo familiar está compuesto por 5 personas y sus gastos ascienden a más de un millón veinte mil ochocientos sesenta y un pesos ($ 1.020.861), es decir, más de lo devengado (aportó copia de los recibos de servicios públicos de su domicilio, así como del recibo de matrícula de la Universidad Autónoma de Nariño de Villavicencio). Por lo anterior, consideró que asumir la cobertura del desplazamiento afectaría su mínimo vital y el de su familia, en consecuencia y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T760 2008), en ciertos casos el acceso efectivo al servicio de salud, depende de la posibilidad del paciente de desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica, lo cual deberá ser financiado cuando éste no cuente con los recursos económicos para acceder al mismo. (fls. 115 a 147 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora MARÍA UFENIA RODRÍGUEZ GODOY, en nombre y representación de su menor ANNLY STEFFANNY ROJAS RODRÍGUEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y a la dignidad humana. El a quo en fallo proferido el 23 de julio de 2014, negó el amparo deprecado por la accionante, al considerar que la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía - Meta, accedió de forma oportuna a la petición elevada por la señora MARÍA UFENIA RODRÍGUEZ GODOY, a fin de continuar el tratamiento odontológico requerido por la menor ANNLY STEFFANNY ROJAS
RODRÍGUEZ.
Concluyó además el fallador de primer grado, que la prestación del servicio de salud, no conllevaba per se “la carga presupuestal de asumir los costos de transporte, alimentación y alojamiento de la paciente y un acompañante, cuando fue a petición de la accionante constitucional que se procedió a variar el sitio donde se debía proporcionar el tratamiento a la menor en cita…” (Sic).
2.1.- Problema Jurídico. El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales de la menor ANNLY STEFFANNY ROJAS RODRÍGUEZ, al no ordenar la continuación del tratamiento odontológico de la menor en el Centro Avanzado en Ciencias Orales (CAVENCO) de la ciudad de Bogotá, y dejar de cubrir los gastos de hospedaje y transporte de la paciente y de un acompañante, para trasladarse de la ciudad de Villavicencio a Bogotá, y viceversa, para acudir a las citas médicas programadas en el desarrollo del tratamiento ordenado. 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este
mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la enfermedad padecida por la menor hija de la accionante, resulta clara la concurrencia, en la presente acción, de los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales lo cuales definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. En efecto, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala
considera necesario ab initio realizar algunas precisiones de orden conceptual sobre i) derecho a la vida y su vinculación básica con el derecho a la salud para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. i) El derecho a la vida y su vinculación básica con el derecho a la salud. Por vía jurisprudencial en las decisiones fundacionales del Tribunal Constitucional, en principio se entendió que el derecho a la salud tenía un carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, el cual adquiría la entidad de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se producía la vulneración de otro derecho de rango fundamental, tales como la vida, la integridad física o la dignidad de la persona. En la anterior perspectiva esta Corporación, modulando los alcances del precedente actual en materia de Derecho a la Salud, ha aceptado la importancia que el juez constitucional debe brindar a tal derecho, redefiniendo desde antaño sus alcances constitucionales, y entendiendo que su grado de derecho fundamental no lo adquiere por la conexidad con otros derechos, como en principio advirtió, sino porque hoy en día constituye un derecho autónomo, el cual llena de contenido y alcance el concepto de derecho fundamental en un Estado Social de Derecho. Así lo ha determinó la Guardiana de la Constitucional al señalar: “(…) la jurisprudencia constitucional, si bien en un principio señaló que el derecho a la salud tiene un carácter prestacional o asistencial y que el mismo adquiere el rango fundamental, dada su conexidad con otros derechos4, en la actualidad afirma su carácter de derecho constitucional fundamental autónomo, dado que la “prestación del servicio de salud
está íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución5. (…)” 4 Al respecto consultar entre otras, las sentencias T-543/04, T-697/04, T-801/04, T-883/04 y T-946/04. Sobre el particular esta Corporación en sentencia T-1030 de 2001, señaló lo siguiente: “”En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha precisado que, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental sino una garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podrá ser amparado mediante la acción de tutela.” 5
Sentencia T-307 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Y agregó: “(…) de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo6 y por conexidad7, de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental considerado en sí mismo8. Al respecto, en la sentencia T573 de 20059 la Corporación indicó:
[Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. […] Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser
cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental […] (…)”10. 4.- Solución del caso. 6 En el caso de los niños, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad física o mental. Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998 7 Cuando su afectación involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005 y T-372 de 2005 8 Para el efecto, se pueden consultar las sentencias T-016 de 2007 y T-1041 de 2006. 9 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. 10 Sentencia. T-463 de 2008. M.P Jaime Araujo Rentaría. Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala toma como punto de partida para desatar la impugnación incoada contra el fallo proferido en sede de primera instancia, el amparo del derecho a la salud y a la seguridad social de la menor ANNLY STEFFANNY ROJAS RODRÍGUEZ, reconocido en
instancia de tutela por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 4 de diciembre de 2013, en el Radicado No.50001-23-33-000-2013-00353-01, en donde se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad del Meta, en el término de 48 horas, disponer lo necesario para la continuación del tratamiento odontológico de la menor, hasta su terminación. Así pues, en concordancia con el amparo reconocido por el Consejo de Estado, en el referido fallo de tutela, advierte esta Corporación que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al resolver en primera instancia la presente acción de tutela, aclaró que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales de la menor ANNLY STEFFANNY ROJAS RODRÍGUEZ, por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad del Meta, accedió a continuar el tratamiento odontológico requerido por la paciente. Al punto, observa la Sala que la Teniente Coronel AURA KARINA AGAMEZ JERÉZ, en su calidad de Jefe de Sanidad Seccional Meta (E), a través del oficio No. S-2014-034488/JEFAT-10.20.1, del 16 de julio de 2014, señaló, respecto de la solicitud elevada por la señora MARÍA UFENIA RODRÍGUEZ GODOY, de continuarse con el tratamiento odontológico de su menor hija en el Centro Avanzado en Ciencias Orales (CAVENCO), de la ciudad de
Bogotá, que: “Al respecto de la solicitud realizada por los padres de la menor, esta Seccional ha considerado seguir realizando el procedimiento en esa Ciudad; por lo cual se está a la espera de la cotización por parte de CAVENCO.” (Sic). Ahora bien, la impugnante centró su inconformidad, señalando que efectivamente se vulneran los derechos fundamentales de su menor hija, al negarse la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad del Meta, a cubrir los gastos de transporte y alojamiento, para que la paciente y un acompañante asistan a la citas programadas por el Centro Avanzado en Ciencias Orales (CAVENCO), el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, en la medida que la menor reside en la ciudad de Villavicencio, pues ello limita el acceso al tratamiento odontológico en mención. En este orden de ideas, al circunscribirse el debate jurídico a establecerse si corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad del Meta, asumir los gastos de transporte y alojamiento, de la menor y un acompañamiento para que asista a las citas programadas por el Centro Avanzado en Ciencias Orales (CAVENCO), donde se viene adelantando el tratamiento odontológico a la menor ANNLY STEFFANNY ROJAS RODRÍGUEZ, de acuerdo con el diagnostico de “APIÑAMIENTO SUPERIOR – INFERIOR – GRAN DOLOR A LA PERCUSION – CAVIDAD CLINICAMENTE VISIBLE” (Sic), esta circunstancia se aviene como un hecho nuevo, respecto de la acción de tutela incoada por la señora MARÍA UFENIA RODRÍGUEZ
GODOY, ante el Tribunal Administrativo del Meta, radicada bajo el No. 50001-23-33-000-2013-00353-00, pues como se explicó, en esta última acción tan sólo se discutió el amparo del derecho a la salud y seguridad social de la menor, para lo cual se deprecó la continuación del tratamiento a la paciente. Descartada la temeridad en la actuación de la accionante, procedente se aviene por la Sala anunciar desde ya, el reconocimiento al amparo invocado por la accionante, en la medida que el derecho de la menor ANNLY STEFFANNY ROJAS RODRÍGUEZ, a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, comprende sin duda alguna, el reconocimiento y pago de sus gastos y de un acompañante, de transporte y alojamiento, para continuar con su tratamiento en el Centro Avanzado en Ciencias Orales (CAVENCO), ubicado en la ciudad de Bogotá. En efecto, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, en aplicación del principio de integralidad, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía, máxime cuando la paciente corresponda a un menor de edad; veamos algunas de las decisiones: Sentencia T-808 de 2012: “16. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación el principio de integralidad hace referencia a que la atención en salud y el tratamiento que reciben los usuarios del sistema debe abarcar todo lo ordenado por el médico tratante, de forma tal que se logre el restablecimiento de la salud o se mitiguen de alguna forma
las dolencias padecidas, para de esta forma lograr llevar una vida en mejores condiciones. En atención a lo establecido por este principio, se ha determinado que no se pueden fraccionar los servicios de salud que requieren las personas.[21]
17. En aplicación de este principio, esta Corte en su jurisprudencia ha fijado reglas especiales concernientes al acceso a servicios de salud respecto de casos específicos como el transporte y la estadía como garantía de acceso a los servicios que se requieran, la eliminación de trámites engorrosos e innecesarios que permitan el acceso a los mismos y la garantía de continuidad en la prestación de éstos.
Asimismo se ha establecido que en virtud de dicho principio la atención en salud debe comprender todo cuidado, suministro de medicamentos e insumos, intervenciones quirúrgicas, exámenes de diagnóstico, prácticas de rehabilitación, así como todo otro componente que los médicos consideren necesario para el restablecimiento o mantenimiento de la salud del paciente.[22]
18. En lo que concierne al transporte y la estadía la sentencia T760 de 2008 determinó que si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere conforme a la remisión realizada por el médico tratante o la entidad promotora de salud, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que toda
persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
19. Adicional a los gastos de transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, también se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” De conformidad con lo anterior, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho
además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.” (Resalta y Subraya la Sala).
Sentencia T-206/13: “5. El derecho a la salud de los niños y las niñas. 5.1. El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías.
Esta decisión del constituyente se fundamentó en las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa de la vida y en la obligación del Estado de “promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[43]. Ahora bien, la protección especial de los niños y las niñas en materia de salud, también ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del art
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