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CSDJ - F50001110200020140039601ADJUNTA20170207083753-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140039601ADJUNTA20170207083753-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Realizar afirmaciones inexactas e inexistentes El profesional del derecho omitió suministrar al Despacho el nombre de uno de los herederos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000 2014 00396 01 (12354-30) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se sancionó al abogado ALVARO DELGADO RIVEROS con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) dentro del proceso de sucesión radicado 2012-00051, causante PABLO EMILIO MOLINA GÓMEZ, por cuanto el apoderado de la parte demandante, guardó silencio en la demanda sobre la existencia del

heredero DIEGO ARMANDO MOLINA NAVARRO. (Folio 1 y anexos 2 al 99 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ALVARO DELGADO RIVEROS se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.836.785 y porta la tarjeta profesional No. 51.151, vigente para la época de los hechos. (Folio 100 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 31 de julio de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado ALVARO DELGADO RIVEROS y fijó 1 Magistrado Ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en sala con el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 101 c.o 1ra instancia) 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se adelantó el 16 de marzo de 2015, a la cual asistió el disciplinado, una vez la Juez Disciplinaria instaló la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de compulsa 4.2.- Versión libre del disciplinado: Indicó que recibió poder de la cónyuge sobreviviente quien además representa a un menor, explicó que el 21 de marzo de 2012 se declaró abierta y radicada la sucesión y ordenó emplazar a los herederos indeterminados, disponiendo la

fijación de edictos, por el término de diez días, además de las publicaciones. Señaló que la apoderado del heredero siempre ha manifestado que se le quería desconocer su derecho, cuando a este se le invitó para hacerse parte, porque si eso hubiera sido lo pretendido se habría acudido a la Notaría, asegurando que la señora MARÍA CRISTINA MEDINA HERNÁNDEZ, antes de abrir la sucesión lo invitó hacer parte de la misma, jamás pretendió excluirlo y fue reconocido como heredero en la liquidación. Manifestó que como abogado no se le exige el requisito de llamar a los otros herederos indeterminados, en este caso a Diego que fue su cliente quien le dijo que se hiciera parte en el proceso, en ningún momento se pretendió dejarlo fuera de la sucesión y siempre tuvo conocimiento del caso. Solicitó como pruebas el testimonio del señor DIEGO ARMANDO MOLINA, el cual fue decretado. 4.3.- De oficio, el Juez Disciplinario solicitó la declaración de MARÍS CRISTINA y HERNIN MORA VALDERRAMA, y solicitó en calidad de préstamo la totalidad del proceso de sucesión No. 2012-0051. 5.- La Secretaria del Centro de Servicio Judiciales de Ganada Meta, allegó en calidad de préstamo el proceso 2012-00051, siendo demandante la señora MARÍA CRISTINA MEDINA y demandado PABLO EMILIO MOLINA GÓMEZ. 6.- Mediante Despacho Comisorio se recibió el testimonio del señor HERLID MORA VALDERRAMA, quien respecto a los hechos manifestó

que la señora MARÍA CRISTINA MEDINA HERNÁNDEZ, invitó a la madre de DIEGO ARMANDO, para que se hiciera parte de la sucesión y el abogado investigado insistió en que Diego Armando participara en la misma, indicando que actualmente DIEGO, recibió dos tractores en buen estado, los trabajó y administró y cuando dejaron de servir los parqueó en la casa que es objeto de sucesión, la cual también arrendó en algún momento, pero nunca rindió informes sobre el dinero recibido. (Folio 146 a 147 c.o) 7.- La señora MARÍA CRISTINA MEDINA HERNÁNDEZ, también declaró indicando que desde un principio tanto el abogado como ella le dijeron a Diego que se hiciera parte de la sucesión, pero este hizo caso omiso, se le han entregado dos tractores los cuales tiene parqueados en la casa, inmueble este el cual en una época arrendó y él recibía los cánones. (Folios 148 a 151 c.o) 8.- El 9 de octubre de 2015, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma adelantó las siguientes actuaciones. 8.1.- Testimonio de Diego Armando Molina: Señaló que cuando su padre falleció tenía 16 años y se enteró del proceso de sucesión porque en ese tiempo prestaba servicio militar en Villavicencio y durante un permiso cuando estuvo en Granada se enteró del mencionado proceso. Indicó ser amigo de MARÍA CRISTINA MEDINA y se hablaban por intermedio de un hermano teniendo comunicación con ella. Indicó que su abogada fue a Ibagué para hablar con MARÍA

CRISTINA pero no hablaron nada de la sucesión, luego se fue a estudiar a Ibagué y su madre nunca le comentó nada acerca del proceso. 8.2.- Calificación de la Conducta: Una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas allegadas hasta el momento la juez Disciplinaria formuló cargos contra el abogado disciplinado por la posible incursión en las faltas consagradas en el artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, lo anterior por cuanto el abogado nunca mencionó la existencia del otro heredero teniendo conocimiento de ello. 9.- El 28 de enero de 2016, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el quejoso y el investigado, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de conclusión: El disciplinado luego de realizar un recuento acerca de los hechos que generaron la presente investigación, manifestó que desde un principio se había llamado a la madre del joven DIEGO ARMANDO, para que se hiciera parte en el proceso de sucesión, pero hicieron caso omiso hasta que el joven asistió con apoderada al proceso de sucesión que a su vez es tía hermana de la causante, proponiendo cualquier cantidad de incidentes alegando que no era suficiente el emplazamiento a los demás herederos y el Juez aceptó la sugerencia y decidió compulsarle copias. Señaló que siempre ha actuado de buena fe, nunca se pretendió desconocer al heredero, e incluso la cónyuge tenía dinero en los bancos y todos fueron reportados, habiéndose podido retirar, además

no hizo el trabajo de partición hasta que el heredero se hiciera parte en la misma. (Folio 177 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de sentencia del 19 de febrero de 2016, sancionó al abogado ALVARO DELGADO RIVEROS con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho, en la demanda de sucesión para la cual fue contratado guardó silencio sobre la existencia de otro heredero, del cual como el mismo disciplinado lo manifestó tenía conocimiento, aduciendo que el joven DIEGO ARMANDO, no había querido comparecer al proceso pese a que su poderdante MARÍA CRISTINA MEDINA HERNÁNDEZ, le había dicho a la madre de éste para que se hiciera parte en el mismo. Razón por la cual para la Colegiatura de Instancia el profesional acusado intervino en actos fraudulentos en detrimento de uno de los herederos, para lo cual negó su existencia en el escrito de demanda, pese a que tenía pleno conocimiento y sabía que debía ser leal con la administración de justicia. (Folios 1 a 7 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que actuó de buena fe y dentro del marco procesal,

además fue enfático con su cliente en manifestarle que no presentaría el trabajo de partición y adjudicación de los relictos hasta tanto no interviniera el heredero que faltaba. - Señaló que jamás intentó desconocer la existencia de otro heredero, nunca le insinuó a su mandante dejar por fuera al heredero MOLINA NAVARRO, es decir su intención no fue desviar la recta administración de justicia. - Manifestó que era importante el testimonio de la señora MARÍA AZUCENA NAVARRO, quien se negó asistir a la Audiencia solicitando que se practique en esta instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 8 de julio de 2016 el disciplinado allegó memorial donde le otorga poder al doctor SIMÓN BOLÍVAR GARCÍA. (Folio 7 c.o) a quien se le reconoció personaría mediante auto del 4 de agosto de 2016. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de julio de 2016 expidió certificado No. 601402, según el cual el abogado ALVARO DELGADO RIVEROS registra una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició el 2 de marzo de 2012. (Folio 15 a 16 c.o 1ra instancia)

4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 17 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ALVARO DELGADO RIVEROS se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.836.785 y porta la tarjeta profesional No. 51.151, vigente para la época de los hechos. (Folio 100 c.o 1ra instancia) 3.- De la prueba solicitada en segunda instancia: En su escrito de apelación señaló el profesional del derecho que era importante el testimonio de la señora MARÍA AZUCENA NAVARRO, quien se negó asistir a la Audiencia solicitando que se practique en esta instancia. Tal solicitud debe ser despachada desfavorablemente, pues si el disciplinado consideraba de suma importancia dicho testimonio debió solicitar al Magistrado en primera instancia que insistiera en el mismo, pero como se observa en los audios de las Audiencias, una vez le fue proferido pliego de cargos, solamente como prueba fue decretado el testimonio de DIEGO ARMANDO MOLINA NAVARRO, sin presentar el inculpado objeción alguna al respecto. Además, si bien es cierto con base en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Ponente puede solicitar pruebas de oficio si lo considera pertinente y necesario, considera esta Colegiatura que con el acopio probatorio obrante en el plenario, en especial las copias del proceso de sucesión, hay material suficiente para analizar el tema.

De tal forma será despachada dicha solicitud de forma desfavorable. 4.- De la Apelación Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) dentro del proceso de sucesión radicado 2012-00051, causante PABLO EMILIO MOLINA GÓMEZ, por cuanto el apoderado de la parte demandante, guardó silencio en la demanda sobre la existencia del

heredero DIEGO ARMANDO MOLINA NAVARRO.

Revisado el proceso de sucesión que obra en el anexo 1 se observa lo siguiente, veamos: El disciplinado presentó demanda el 12 de marzo de 2012 en los Juzgados Promiscuos Municipales (Reparto de la ciudad de Granada (Meta). El 12 de marzo se realizaron los Edictos Emplazatorios a los herederos indeterminados. El 21 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal admitió la demanda y reconoció a la señora MARÍA CRISTINA MEDINA HERNÀNDEZ y a su menor hijo PABLO ANDRÉS MOLINA MEDINA, como únicos herederos del causante. Mediante auto de 4 de julio de 2012 se fijó para el 26 de ese mismo mes y año la diligencia de inventarios, en Auto del 31 de julio de 2012 se ampliaron las medidas cautelares, ordenando la retención de los dineros de causante. Ordenadas las medidas cautelares el 12 de septiembre de 2012 el investigado sustituyó poder a otro profesional del derecho, quien presentó los inventarios, el 22 de agosto de 2012 se adelantó la

Audiencia de inventarios y seguidamente el inculpado retomó el mandato. El 15 de noviembre de 2013, antes de la aprobación de inventario concurre al proceso el heredero DIEGO ARMANDO MOLINA NAVARRO, solicitando ser reconocido en dicha calidad, allegando registro civil de nacimiento. El disciplinado en el recurso de alzada manifestó que actuó de buena fe y dentro del marco procesal, además fue enfático con su cliente en manifestarle que no presentaría el trabajo de partición y adjudicación de los relictos hasta tanto no interviniera el heredero que faltaba. Frente a este punto de impugnación y respecto a los hechos que rodearon la compulsa de copias y las pruebas allegadas en el anexo uno (copia del proceso de sucesión) ya referido en líneas anteriores, considera esta Colegiatura respecto a la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, que en el mismo no se encuentra consagrado el requisito de la culpabilidad, debido a que no se vislumbra dolo en la actuación del abogado, pues si bien es cierto omitió manifestar la existencia del otro heredero, no se demuestra que su intención fuera vulnerar los derechos del mismo, pues todos los bienes fueron relacionados, generándose así una duda insalvable y la cual debe ser absuelta a favor del investigado. De tal forma frente a la existencia de uno de los elementos del tipo disciplinario como lo es la culpabilidad, esta Sala absolverá al abogado ALVARO DELGADO RIVEROS, de la falta contenida en el artículo 33

numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. También indicó al apelante que jamás intentó desconocer la existencia de otro heredero, nunca le insinuó a su mandante dejar por fuera al heredero MOLINA NAVARRO, es decir su intención no fue desviar la recta administración de justicia. Al respecto indica esta Sala que está comprobado en grado de certeza que el profesional del derecho realizó afirmaciones y citas inexactas en la demanda presentada, puesto que sí era su deber haber manifestado la existencia de ese otro heredero, hijo extramatrimonial del causante, precisamente porque tenía conocimiento de ello, cosa distinta es que ese heredero hubiera participado o no, pero como se puede observar de lo narrado en líneas anteriores, la demanda fue presentada en el mes de marzo de 2012, se realizaron varias actuaciones y el letrado guardo silencio, hasta que el joven DIEGO ARMANDO MOLINA NAVARRO, concurrió mediante apoderado al proceso de sucesión, quien debió presentar incidente de nulidad y donde se determinó como el propio disciplinado lo señaló que tanto él como su cliente eran conocedores de ese heredero, con lo cual se demuestra la configuración de la falta contenida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia del 19 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó al abogado ALVARO DELGADO RIVEROS con dos meses

de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 y CONFIRMAR en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó al abogado ALVARO DELGADO RIVEROS con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 y CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007,

asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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