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CSDJ - F50001110200020140039901ADJUNTA20181001102652-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140039901ADJUNTA20181001102652-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201400399 01

Referencia: Abogado en Consulta

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201400399 01

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido el 4 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, tras encontrarlo responsable de las faltas establecidas en el artículo 39 de la Ley 1 Magistrada Ponente: María de Jesús Muñoz Villaquiran en Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz

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Referencia: Abogado en Consulta

1123 de 2007, al infringir el deber establecido en Artículo 28 enjusdem. “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Hechos.- tuvo origen en la queja presentada por la representante legal de la Previsora S.A Compañía de Seguros la señora Paula Marcela Moreno Moya, contra el abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REYpor cuanto ha seguido actuando y ejerciendo como abogado, interponiendo demandas de proceso ejecutivo singular de mínima cuantía estando suspendido de la profesión.

2. Antecedentes Procesales.- se acreditó la calidad de abogado del Dr Jesús Ferney González Rey, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17326636 y T.P No. 147963 según certificado No. 11199-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2 Con auto de 31 de julio de 2014, se profirió apertura de investigación disciplinaria en su contra, fijándose para el 30 de septiembre de 2014, audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 2 Folio 29 c.o 3 Folio 25 c.o.

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Referencia: Abogado en Consulta

3. La secretaria de instancia allegó certificado No. 199508 expedido por la Secretaría de ésta Corporación el 14 de agosto de 2014, en el cual indicó los siguientes registros de las sanciones interpuestas al doctor Jesús Ferney González Rey,  Suspensión de 2 meses, inició el 31 de julio de 2014 y finalizó el 29 de septiembre de 2014.  Suspensión de 2 meses, inició el 4 de febrero de 2014 y finalizó el 3 de abril de 2014.  Suspensión de 2 meses, inició el 18 de mayo de 2011 y finalizó el 17 de julio de 2011.

4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de la incomparecencia del disciplinable en la fecha fijada para surtir la diligencia, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue reprogramada en 3 oportunidades tanto el disciplinado como la defensora de oficio no concurrieron a la diligencia en las fechas señaladas, por tanto la misma se fijó para el 13 de agosto de 20154. 4.1 El 13 de agosto de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a la diligencia programada, comparecieron la Dra Jenny Paola Cruz Alfonso, en calidad de apoderada de oficio del abogado disciplinado y la señora Nora 4 Folio 75 c.o.

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Referencia: Abogado en Consulta Marlene Bojaca Martín en calidad de representante y subgerente de Previsora S.A Compañía de Seguros, por cuanto la señora Paula Marcela Moreno Montoya se encuentra desvinculada de la compañía. 4.2 Ampliación de la queja: La representante de la Quejosa manifestó bajo la gravedad del juramento en audiencia, que: “La Previsora S.A recibió varias notificaciones de las demandas presentadas el 7 de febrero de 2014, en la ciudad de Villavicencio, promovidas por el Dr JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, como apoderado de varias víctimas en accidentes de tránsito. Estando en curso las demandas con radicado No. 500014003002201000714-00 la Previsora S.A conoció la suspensión del abogado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y fue dentro del tiempo donde se promovieron y se subsanaron las demandas, es decir una de las sanciones iniciaba el 4 de febrero de 2014, y terminaba el 3 de abril de 2014, además se ha presentado reiteradas suspensiones al abogado por las denuncias presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio. Teniendo en cuenta esto se puso en conocimiento ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, por cuanto es ahí donde se encuentran acumulados los procesos y se le sustento la

anulación de todo lo actuado de los procesos desde el momento de la radicación. El 28 de mayo de 2015, el Juez Segundo Civil niega la causal de nulidad invocada, aun así el proceso continuó estando el abogado suspendido. Derivada de la última suspensión de un año (1) en marzo 2015, el profesional sustituye poder.

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Referencia: Abogado en Consulta 4.3 Defensor de oficio. si son 150 demandas acumuladas en el Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, en las pruebas aportadas en la queja hay 11 demandas, con fecha donde concuerdan con la suspensión del abogado investigado, pero no se tiene en cuenta las demás. 4.4 Pruebas. La apoderada de oficio del disciplinado solicitó: en calidad de préstamo el proceso donde están acumuladas todas las demandas, con el fin de corroborar si en las otras demandas concuerdan con la misma fecha donde el abogado estaba suspendido y las radicó, y también para constatar si el abogado ha sustituido poder alguno. 4.5 El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia5.

5. Audiencia de Pruebas y Calificación. El 4 de abril de 2016, se continuó con la precitada audiencia, la Doctora Jenny Paola Cruz Alfonso renunció como

defensora para este caso por tener la calidad de funcionaria pública, por tanto fue remplazada y se contó con la presencia de la Doctora María Edilma Bayona, y se le reconoce personería para actuar en calidad de defensora de oficio del disciplinado al declararse persona ausente. 5 Folio 85 c.o

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Referencia: Abogado en Consulta 5.1 Calificación Provisional. Se le formularon cargos por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se demostró dentro del proceso acumulado No. 2010-714, efectivamente el disciplinado JESÚS FERNEY, realizó diligencias dentro de cada una de las demandas, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión.

En suma, encontró el a quo al Doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, en cada una de las demandas la cuales conforman el proceso acumulado surtidas en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, actuó como apoderado de los demandantes siendo demandada la Previsora S.A. Compañía de Seguros, dentro del lapso comprendido entre el 4 de febrero de 2014 a 3 de abril de 2014, por tanto si realizó diligencias, radicando las demandas el 7 de febrero de 2014, y subsanadas dentro del periodo de suspensión del ejercicio de la profesión, además el abogado no sustituyó poder ni renunció al mismo.

El Magistrado de instancia manifestó ser sujeto disciplinable tal como lo estipula el artículo 19 de la ley 1123 de 2007: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.”

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Referencia: Abogado en Consulta Por lo tanto se le atribuye el cargo a título de dolo por haber hecho caso omiso de la suspensión. 5.2 La defensa no solicitó ninguna prueba, pero si insistió en la presencia del disciplinado en la siguiente audiencia para los descargos. Así las cosas el fallador de instancia fijó fecha para la realización de la Audiencia de

Juzgamiento.

6. Audiencia de Juzgamiento. El 26 de mayo de 2016, no comparecieron ni el disciplinado ni la defensora, la misma se volvió a programar pero no se llevó acabo, por tanto se reprogramó para el 29 de septiembre de 2016.

Se surtió el 29 de septiembre de 2016, con la asistencia de la Doctora María Edilma Bayona Albarracín en calidad de defensora de oficio del abogado disciplinado y la Dra Lizeth Lorena Bolívar Garzón, abogada de la Previsora

Seguros S.A. en calidad de quejosa, la Magistrada de instancia reiteró la legalidad de la actuación. 6.1 Alegatos de Conclusión.- Se escuchó a la apoderada de oficio del disciplinado quien manifestó: “si bien es cierto aparecen un total de 150 demandas contra la Previsora S.A. y todas y cada una de ellas el Dr JESÚS

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Referencia: Abogado en Consulta FERNEY GONZÁLEZ REYES el apoderado, no encontró falta alguna en el ejercicio de su profesión por cuanto muy seguramente al abogado disciplinado no se le notificó la sanción de suspensión, eso explica por qué actuó en 150 demandas, sin él tener conocimiento de su suspensión, por tanto no existe falta a sancionar. Solicitó no sancionar a su cliente por cuanto actuó de buena fe al no tener notificación de su sanción”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 4 de noviembre 2016, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, tras hallarlo responsable de la falta establecida del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo. Coligió la Sala a quo, del material probatorio arrimado al plenario una vez

verificado, encontró al encartado haber tramitado proceso ejecutivo de mínima cuantía y efectivamente en el lapso comprendido entre febrero 4 de 2014 al 3 de abril del mismo año, realizó diligencias en cada demanda constitutivo del proceso acumulado a pesar de estar suspendido, pues todas fueron radicadas en ese tiempo y muchas de ellas las subsanó dentro del mismo periodo y en ninguno sustituyó ni renunció al poder, sino por el contrario actuó en el proceso.

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Referencia: Abogado en Consulta De la conducta.- La falta fue endilgada a título de dolo, por cuanto el profesional del derecho estando suspendido de la profesión la ejerció presentando diferentes demandas que fueron acumuladas en el proceso bajo el radicado No. 2010-00714 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, contra la

Previsora S.A. En el presente asunto el a quo impuso la sanción de EXCLUSIÓN de la profesión acorde al Titulo VI de la Ley 1123 de 2007, dentro de los limites de la sanción establecidas en la conducta por la cual se procede y la concurrencia de agravación prevista en el Literal C numeral 6º del artículo 45 ídem, tener antecedentes disciplinarios, pues ya había sido sancionado en tres oportunidades con suspensión en ejercicio de la profesión.

TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual de 14 de junio de 2017, mediante auto de 16 de agosto de 2017, se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

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Referencia: Abogado en Consulta Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 6 de septiembre de 2017 y el 25 de septiembre de 2017, emitió concepto solicitando se modifique la decisión consultada, y se imponga una sanción más benévola, esto es la máxima de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (3) tres años (artículo 43 CDA) por cuanto se trató de una falta grave, por el desvalor que implica la infracción del régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, y por el número de clientes afectados. Menciona también sobre el antecedente registrado en virtud de la sentencia de 9 de octubre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, al imponer la suspensión de dos meses, vigente desde el 4 de febrero de 2014 al 3 de abril de 2014, el cual en efecto, se reportó dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la

conducta, pero no puede ser tenido en cuenta como agravante, al formar parte del tipo disciplinario endilgado, por tanto no considera la sanción de exclusión.6 Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó Certificado Nro. 741976 de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 2 de octubre de 2017, donde se informó las sanciones disciplinarias registradas contra el abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY:  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, inició el 31 de julio de 2014 y finalizó el 29 de septiembre de 2014, 6 Fls 15-17 c.2ª Inst.

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Referencia: Abogado en Consulta impuesta mediante sentencia de 21 de mayo de 2014, en el proceso radicado N° 11001110200020100488001.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, inicio el 4 de febrero de 2014 y finalizó el 3 de abril de 2014, impuesta mediante sentencia de 9 de octubre de 2013, en el proceso radicado N° 11001110200020101044101.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, inicio el 11 de septiembre de 2014 y finalizó el 10 de noviembre de 2014,

impuesta mediante sentencia de 16 de julio de 2014, en el proceso radicado N° 11001110200020110310901.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, inicio el 15 de septiembre de 2015 y finalizó el 14 de febrero de 2016, impuesta mediante sentencia de 3 de junio de 2015, en el proceso radicado N° 50001110200020110052601.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, inició el 12 de marzo de 2015 y finalizó el 11 de marzo de 2016, impuesta mediante sentencia de 3 de diciembre de 2014, en el proceso radicado N° 50001110200020130010701.

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Referencia: Abogado en Consulta  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, inició el 18 de diciembre de 2015 y finalizó el 17 de febrero de 2016, impuesta mediante sentencia de 15 de octubre de 2015, en el proceso radicado N° 73001110200020120098501.

Igualmente se allegó constancia indicando no cursar otros procesos sobre los mismos hechos.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; 7 Fl 21 c.2 ª Inst

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Referencia: Abogado en Consulta pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional

mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fines del grado jurisdiccional de consulta.- La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, de esta manera opera como locución de la soberanía (art. 3º Constitución Política).), de la función pública

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Referencia: Abogado en Consulta jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 ibídem) propia del Estado, donde la

providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho - principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la

hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

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Referencia: Abogado en Consulta Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.

Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares donde afecten la

legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 4 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY al hallarlo responsable de incurrir en la falta establecidas en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al no cumplir con el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 19 ibídem, endilgada a título de dolo, por haber violado el régimen de incompatibilidades contemplado

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Referencia: Abogado en Consulta en el numeral 4 del artículo 29 Ley 1123 de 2007, con la causal de agravación prevista en el Literal C numeral 6° del artículo 45 de la misma Ley. 4.- Descripción de las faltas disciplinarias. El abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, fue encontrado responsable de la comisión de la falta del

ejercicio ilegal del profesional, tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 39: También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional." La Sala insiste en el ejercicio de la abogacía conlleve el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones donde se estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, para emitir un fallo sancionatorio debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el presente caso existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la

Ley 1123 de 2007. El verbo rector de la falta del artículo 39 está representada en la conducta de “Ejercer” ilegamentel la profesión de abogado, como en el caso bajo estudio, incurre en esta falta estando suspendido en el ejercicio de la profesión durante un tiempo, y realiza gestiones alpresentar demandas, subsanar varias de ellas. Por tanto no puede ejercer la abogacía, como en el sub examine, pues de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien hace ejercicio de la profesión estando suspendido, verbi gratia interpuso las demandas ejecutivas de mínima cuantía dentro del lapso de tiempo en que estuvo suspendido. 5.- Caso en concreto.- La señora Paula Marcela Moreno Moya, en calidad de representante legal de la empresa Previsora S.A. Compañía de Seguros, interpuso queja disciplinaria en contra del abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, por cuanto el profesional fungió como apoderado de varios demandantes en procesos iniciados contra la empresa representada por Moreno Moya, actuaciones realizadas desde el 7 de febrero de 2014, fecha en la cual se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, por sanción impuesta en sentencia del 9 de octubre de 2013, vigente en el periodo comprendido entre el 4 de febrero al 3 de abril de 2014.

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Referencia: Abogado en Consulta

En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al ser declarado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber violado el régimen de incompatibilidades contemplados en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, rezan lo siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” En lo atinente a la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para configurarse deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.

Obra en el plenario los certificados de antecedentes disciplinarios del abogado Nos. 199508 y 741976 emitidos por la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y se indica al doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, con sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, inicio el 4 de febrero de 2014 y finalizó el 3 de abril de 2014, sanción

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201400399 01

Referencia: Abogado en Consulta impuesta en sentencia de 9 de octubre de 2013, en el proceso radicado N°

11001110200020101044101. Cabe resaltar que en dichos antecedentes aportados no solo se encuentra la falta del presente caso sino también obran varias faltas endilgadas al encartado por su mala conducta con fechas posteriores tal como se citaron en la presente decisión a folios 8 y 9.

Como también, obra en el acervo probatorio las copias de varias demandas y escritos de subsanación de demandas, con los cuales se pudo establecer al abogado Jesús Ferney González Rey, actuar como apoderado de varios beneficiarios e instaurando demandas de proceso ejecutivo contra la aseguradora PREVISORA S.A. con radicado No. 2010-00714. El 7 de febrero de 2014, el Doctor González Rey instauró las 150 demandas correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, el 4 de marzo de 2014, el despacho inadmite todas las demandas ejecutivas acumuladas, para el 12 de marzo de 2014, el disciplinado presenta escrito subsanando las demandas. De acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, resulta evidente para esta Colegiatura el abogado Jesús Ferney González Rey, con su actuar, violó las disposiciones legales establecidas en el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, específicame

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