CSDJ - F50001110200020140040501ADJUNTA20140925103245-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140040501ADJUNTA20140925103245-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201400405 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha
Accionante: GABRIEL DE JESÚS VALLADALES PARRA
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA
Decisión: REVOCA Y ACCEDE AL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en el amparo constitucional de la referencia.
1 Conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN
(Ponente) y CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor GABRIEL DE JESÚS VALLADALES PARRA, acudió en acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con base en los hechos que se consignan a continuación.
Indicó que el 16 de julio de 2014 se presentó a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas con el fin de solicitar la certificación para que se le expida la cédula de ciudadanía, en razón a que le fue hurtada, de donde fue remitido para la Registraduría en donde le dijeron que tenía un costo porque era el duplicado por segunda vez, a lo que respondió que la anterior la había pagado, pero que para esta última no tenía dinero al estar desempleado. Señala que a pesar de ser desplazado, en el Registraduría no se ordenó la entrega de su cédula sin necesidad de pagar.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a los demandados Mediante auto del 18 de julio de 2014 (fl 8), el A quo asumió conocimiento del amparo solicitado, y dispuso oficiar a la Registraduría Departamental del Meta y a la Nacional del Estado Civil, para que dentro de los dos días siguientes, informen los motivos por los cuales no se ha realizado el trámite correspondiente para la entrega del duplicado de la cédula de ciudadanía al accionante, quien ostenta la calidad de desplazado, así como para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Para tales efectos se libraron las comunicaciones respectivas (fls 9 a 15). 2.2. Intervención de las demandadas en la acción de tutela y de los vinculados 2.2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil María Cecilia del Río Baena, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 16 a 23), sostuvo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto desde el momento
mismo de la solicitud, se le hizo entrega de la respectiva contraseña. Señaló que la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de identificación, respecto de la exoneración del duplicado a la población desplazada, es necesario entregar la certificación expedida por la Unidad de Atención y Orientación UAO de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, previa confrontación con el original por parte del funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que pueda tener fecha de expedición mayor a 90 días. De esa manera, el actor deberá acreditar con la certificación respectiva que pertenece a la población desplazada por la violencia, caso en el cual podrá dirigirse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio para que le sea preparado el material de cedulación sin costo alguno, que opera por una sola vez.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl 2).
Copia de la certificación expedida en enero de 2014, por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hizo constar que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 11 de noviembre de 1996 (fl 4). Copia de la constancia de pérdida de documentos (fl 5).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 30 de julio de 2014 (fls 52 a 63), el A quo decidió negar el amparo deprecado, al considerar que al desaparecer la razón que generó la solicitud de protección constitucional se está frente a un hecho superado,
máxime cuando la entidad demandada le informó al accionante que para ser exonerado del pago del duplicado de su cédula de ciudadanía, debe presentar certificación de que pertenece a población desplazada por la violencia, luego de lo cual podrá dirigirse a la Registraduría más cercana al lugar de su domicilio para que le sea preparado material de cedulación sin ningún costo.
5. Impugnación del fallo de tutela El actor impugnó el fallo de tutela al considerar que no se presenta hecho superado. Afirma que si ello fuera así, en el oficio que le remitieron el 22 de julio de 2014 no se le hubiera informado que debe pagar $35.450 y, el 17 de ese mismo mes y año que llevó la certificación que lo acredita como desplazado ni siquiera la verificaron sino que indicaron que tenía que pagar.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar sí las entidades demandadas, especialmente la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos que como desplazado tiene el señor Valladales Parra, al no tramitar gratuitamente el duplicado de su cédula de ciudadanía por extravío. Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará la jurisprudencia
constitucional sobre el tema examinado. 3.- En el caso concreto, no se presenta el fenómeno del hecho superado como lo consideró el despacho judicial de instancia Recuerda la Sala que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales como desplazado, por la negativa de la Registraduría Departamental del Meta en proceder con la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía de manera gratuita. Según lo informado por la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, la exoneración del pago del duplicado o rectificación, el ciudadano deberá entregar copia de la certificación expedida por la Unidad de Atención y Orientación UAO de Acción Social, previa confrontación con el original por parte del funcionario de la Registradurìa Nacional del Estado Civil, la cual no debe tener una fecha de expedición mayor a 90 días calendario. Se indicó igualmente que para que el accionante sea exonerado del pago del duplicado de la cédula de ciudadanía deberá acreditar con la certificación respectiva que pertenece a la población desplazada por la violencia, caso en el cual deberá dirigirse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio para que le sea preparado el material de cedulación sin costo alguno. Mediante oficio 530 del 22 de julio de 2014, la Coordinadora del Grupo Jurídico –DNI, le informó al actor lo relacionado con la exoneración del pago del duplicado de la cédula de ciudadanía, insistiendo en que de no poder acreditar que pertenece a alguno de los grupos poblacionales señalados, deberá consignar la suma de $35.450.oo. Se agregó una nota dirigida al
Registrador, en el sentido de que “De manera atenta solicito que al señor GABRIEL DE JESÙS VALLADALES PARRA le sea tomado material de cedulación como duplicado (con o sin costo, previa verificación de los documentos allegados a la diligencia), solicitud que deberá ser atendida y enviada de manera PREFERENCIAL E INMEDIATA al respectivo centro de acopio o Vía Wan (…) para tramitar la respectiva agilización (…)”. Ahora bien, en la impugnación de la acción de tutela, el accionante considera que no existe hecho superado en la medida en que el 17 de julio de 2014 cuando fue con la certificación de desplazado expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la Registraduría Departamental del Meta, ni siquiera verificaron tal documento y procedieron a indicarle que debía cancelar la suma de $35.400. Lo afirmado se tendrá por cierto en aplicación de lo regulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 la medida en que vinculada a la acción de tutela mediante oficio del 18 de julio de 2014 la Registraduría Departamental del Meta (fl 12), no aparece respuesta alguna. En ese orden de ideas, una vez constatado que el señor Gabriel de Jesús Valladales Parra, según certificado expedido en enero de 2014 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl 4), está inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el 11 de noviembre de 1996, para esta Sala es claro que debe accederse a lo pedido, máxime cuando el actor
afirmó que el duplicado anterior de su cédula de ciudadanía fue asumido de su propio peculio, pero ahora no cuenta con recursos económicos para ello. Tampoco la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni la Registraduría Departamental del Meta desvirtuaron tal aserto. Por las razones anteriores, se revocará el fallo recurrido que negó por hecho superado el amparo solicitado y, en su lugar, se ordenará que si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Registraduría Departamental del Meta, proceda a tomar el material de cedulación como duplicado al accionante, sin costo alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que negó por hecho superado el amparo constitucional, para en su lugar, acceder al mismo y, en consecuencia, ordenar a la Registraduría Departamental del Meta, que si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tomar el material de cedulación como duplicado al accionante, sin costo alguno. CUARTO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201400405 01 Aprobado en Sala No. 74 del 17 de septiembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso se debió confirmar la sentencia impugnada, y no revocarla para en su lugar conceder el amparo deprecado, por cuanto, como se bien se plasmó en la providencia de primer grado, la Registraduría Nacional del estado Civil comunicó al accionante que para ser exonerado del pago del duplicado de la cédula de ciudadanía debía acreditar con la respectiva certificación que pertenece a la población desplazada por la violencia. Sobre el tema de la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte
Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela,
como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] (….) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. Por consiguiente, estimo que conforme la información suministrada por la entidad accionada, al petente de amparo constitucional se le dio respuesta a la petición incoada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cvual permite colegir a esta Corporación que la supuesta vulneración se encuentra superada, por lo tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se tornaba improcedente. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 16-16 y 92 folios De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada