CSDJ - F50001110200020140041001ADJUNTA20140905105159-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140041001ADJUNTA20140905105159-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201400410 01 / 2902 T Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 29 de julio de 2014, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda y a la igualdad, dentro de la acción de tutela invocada por la accionante, señora DIOSELINA INÉS SOTO MUÑOZ en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
A LAS VICTIMAS, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO Y FONVIVIENDA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz. (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán La actora instauró la presente acción de tutela, el 18 de julio de 20142, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que acaban de enunciarse, por los siguientes hechos:
“Solicité al MINISTERIO DE VIVIENDA Y/O A LA UNIDAD QUE ME DIERAN MI VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL y el MINISTERIO RESULTA ALUDIENDO QUE NO TENGO DERECHO por tener a mi hija CON SUS
HIJOS. QUE PORQUE ELLOS RECIBEN UN SUBSIDIO DE COFREM.
Pero DR. lo que ellos reciben son como $20.000.oo por cada uno. y no es justo que digan que me niegan mi vivienda cuando soy desplazada Y RECLAMO EL DERECHO A LA IGUALDAD. Pues no veo la razón para que el Ministerio ME RECHACE. ESTO FUE A NIVEL NACIONAL Y AQUÍ EN EL DEPARTAMENTO DEL META ME PRESENTE EN LA MADRID Y EN LA PRIMER VUELTA SALI Y YA EN LA SEGUNDA VUELTA YA NO SALI Y PREGUNTE Y NADIE ME DIO RAZÓN. Que yo no tenía el puntaje. Y con hijos mayores de edad. Que tampoco. Es por eso que hoy instauro acción de tutela”. (Sic a lo trascrito) Indicó que sus pretensiones son: “Se hagan valer sus derechos como desplazada y reclamante, para que las entidades accionadas le resuelvan su incidente.” Con la demanda de tutela fueron aportados los siguientes documentos: Documento de identidad de la accionante. (Fol. 2 c. o.). Formulario único de inscripción para la solicitud de hogares aspirantes a ser beneficiarios del subsidio departamental de vivienda, donde aparecen datos relacionados con la señora DIOSELINA INÉS SOTO MUÑOZ. (Fol. 3 a 5 c. o.).
2 Folios del 1 al 13 c.o. Oficio de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual la accionante se postula ante la gerencia de vivienda departamental, para el subsidio de vivienda familiar. (Fol. 6 c. o.). Oficio de fecha 7 de junio de 2011, donde la gerencia de vivienda del departamento le informa a la accionante que su documentación no es la idónea para postularse al proyecto de vivienda de interés social de PINARES DE ORIENTE, en razón a que ya se habían agotado todas las etapas legales para ello ante COFREM (fol. 7 c. o.). Respuesta de fecha 19 de Noviembre de 2013, emitida por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a solicitud elevada por la accionante, donde le informan que se encuentra cruzada para acceder al subsidio de vivienda, debido a que su nombre aparece registrado dentro del grupo familiar de su hija ZULY YINETH SOTO (fol. 11 a 13 c. o.). Mediante auto calendado 21 de julio de 20143, el Magistrado ponente asumió el conocimiento de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, ordenando notificar a las entidades accionadas y a todas las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, conforme al artículo 160 de la Ley 1448 de 2011.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1.-EL INCODER 3 Folios del 16 y 17 c.o.
Mediante oficio del 24 de julio de 2014, la doctora ROSE MARY LUQUE
GARZÓN representante judicial del instituto accionado, refirió oponerse a las pretensiones, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ante lo cual solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto si bien el INCODER es la entidad competente para otorgar el subsidio integral de reforma agraria y forma parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, los derechos reclamados por la accionante no aluden a acciones u omisiones administrativas de ese Instituto4. 2.-EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL El doctor LUIS GONZALO GAMBOA TORRES en calidad de jefe de la oficina jurídica de dicha institución, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que en el asunto objeto de examen se presenta falta de legitimación por pasiva, si se tiene en cuenta que de conformidad con la ley no le asiste la función de entregar viviendas, así sea parte del sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.5 3.- LA GOBERNACIÓN DEL META Mediante oficio del 24 de julio de 2014, el Dr. JAIME MORA GÓMEZ, Secretario de Vivienda del Meta, indicó que revisada la base de datos de dicha entidad la accionante nunca ha radicado solicitud, oficio o requerimiento ante dicha secretaria, específicamente en lo atinente a la 4 Folios 116 al120 c.o. 5 Folios del 136 al 142 c.o. solicitud de vivienda, dándole a conocer además los pasos necesarios para acceder a este tipo de subsidios por parte del Gobierno Nacional6.
4.- EL SENA Por su parte la doctora CIELO ISABEL USME ANDRADE, Directora Regional de esta entidad, solicita se nieguen las pretensiones de la accionante en lo que a esa entidad se refiere, toda vez que dicha institución no ha violado o amenace violar los derechos constitucionales de la accionante, indicando que la accionante se encuentra inscrita en el servicio público de empleo, servicio que presta esa entidad de acuerdo a su misión7. 5.- EL DNP El doctor JOSÉ RAFAEL SANJUANELO ORTIZ, representante del DNP, peticionó se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que las actuaciones reclamadas no le son legalmente imputables y son ajenas a sus funciones, ya que no podría tener a su cargo, ni efectivamente tiene, la función de entregar subsidios de vivienda, ni de arrendamiento, ni a programación o entrega de ayudas humanitarias o prórrogas de las mismas, o a la asesoría y acompañamiento en la formulación de proyectos productivos para la PVDFV, o a la ejecución de ningún otro subsidio, proyecto o programa destinado a estas víctimas.8 6 Fl. 144 y 145 c. o. 7 Fl. 146 a 148 c. o. 8 Fl. 149 a 155 c. o. 6.- ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO Mediante oficio fechado 24 de julio de 2014, la dra. MYRIAM PARDO BERNAL, Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio, se opuso a las pretensiones de la accionante por carecer de fundamentos jurídicos respecto de esa entidad, ya que resolver sus pedimentos de acuerdo a la Ley
1448 de 2011, es una función que se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional, por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción constitucional. Así mismo señaló que el tema de vivienda es de naturaleza prestacional y por tanto no es exigible de manera inmediata y directa, dado que es necesario que se cumplan ciertas condiciones jurídicas y materiales para su satisfacción, por lo tanto en los programas de vivienda hay que dar un margen de espera a las entidades del orden nacional, Departamental y Municipal, para que se abran las convocatorias y de esta manera saber los requisitos que deben cumplir los aspirantes a este beneficio.9 7.- EL ICETEX El doctor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA, jefe asesor jurídico de dicha entidad, indicó que su representada desconoce el fenómeno de desplazamiento de que fue objeto la accionante junto con su grupo familiar, por lo que le resulta imposible pronunciarse al respecto, por cuanto no son de su competencia tales situaciones, aunado a ello no existe solicitud alguna elevada por la accionante, relacionada con crédito para educación, por lo que no se está vulnerando derecho alguno a la accionante, razón por la cual 9 Fl. 158 a 162 c. o. peticionó denegar el amparo solicitado y declarar que la presente acción carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX10. 8.- EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO En el tiempo de ley el Doctor ANDRÉS FABIÁN FUENTES TORRES, apoderado del Ministerio de Vivienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas dentro de la presente acción de tutela y solicitó
denegar la misma por considerar que se configura la excepción de falta de legitimidad por pasiva, toda vez que dicha entidad no ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, pues la competencia para otorgar subsidios de vivienda radica en FONVIVIENDA de acuerdo a la ley, sin embargo, señaló que verificado el número de cédula de la accionante se encuentra que su hogar presenta estado de RECHAZO Y/O CRUZADO, el cual le fue informado mediante la resolución No. 1275 de 2010, ante la cual interpuso recurso de reposición pero fue resuelto desfavorablemente, en razón a que no aportó certificación de la Caja de Compensación Familiar, que permitiera desvirtuar el motivo del rechazo11. 9.- LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL El 24 de julio de 2014, la doctora MARÍA CECILIA DEL RIO BAENA jefe de la oficina jurídica de la referida entidad, argumentó que no existe relación alguna con los derechos deprecados en la solicitud de amparo 10 Fl. 171 a 174 c. o. 11 Fl. 179 a 187 c. o. constitucional, por lo que solicita se desvincule de la presente acción constitucional12. 10.- LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Doctora ALEXANDRA KATHERINE MANZANO GUERRERO, indica que de acuerdo a las pretensiones de la parte actora y de los hechos narrados no es viable atribuirle carga alguna a la Fiscalía General de la Nación, encontrándose frente al fenómeno jurídico déela falta de legitimación en la causa por pasiva13.
11.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Indica que la presente acción constitucional no guarda relación alguna con el sector educativo, ni con las funciones asignadas al Ministerio, por lo que solicita se desvincule de la misma14. 12.- EL ICBF Mediante oficio del 25 de julio de 2014, la doctora LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL, jefe de la oficina jurídica de dicho instituto, indica que la accionante no se encuentra en etapa de transición, por lo tanto 12 Fl. 194 a 198 c. o. 13 Fl. 203 a 207 c. o. 14 Fl. 238 y 239 c. o. la competente para otorgarle la ayuda es la UAEARIV, por lo que solicita se desvincule de la presente acción constitucional15. 13.- BANCOLDEX La doctora MARÍA ANDREA CAÑÓN MEJÍA apoderada judicial de la entidad bancaria indicó oponerse a la totalidad de las pretensiones invocadas por la accionante, en razón a que no se presenta vulneración por parte de esa entidad a los derechos fundamentales reclamados por la accionante16. 14.- FINAGRO El doctor GUILLERMO LUIS OLIVER OLIVER apoderado especial de dicha entidad, solicitó denegar la presente acción constitucional, en razón a que la misma no violó ningún derecho fundamental de la accionante, por lo cual se debe declarar la improcedencia de la tutela17. 15.- EL MINISTERIO DEL INTERIOR VIVIANA FORERO BUITRAGO coordinadora del grupo de apoyo a la coordinación territorial en materia de política de victimas de dicho ministerio, señalo que en el asunto objeto de análisis se presenta el fenómeno de falta
de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la competencia radica en la Unidad de Atención y Reparación 15 Fl. 240 y 241 c. o. 16'5 Fl. 253 a 257 c. o. 17 Fl. 259 a 261 c. o. Integral a las Víctimas, por lo que solicita declarar la improcedencia de la presente acción, en lo que respecta a dicho ministerio18. Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio frente a las pretensiones de la accionante EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de julio de 2014, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la señora DIOSELINA INÉS SOTO MUÑOZ en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS
VICTIMAS, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y
FONVIVIENDA.
Sustentó la decisión en que no se cumple los principios de subsidiariedad e inmediatez en la demanda tutelar presentada, toda vez que el ministerio de vivienda, mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2011, le indicó las razones por las cuales había resultado rechazada y/o cruzada con otro grupo familiar, razón por la cual no accedieron a su petición relacionada con la entrega del subsidio de vivienda, informándole además los pasos y procedimientos que debía seguir ante las diferentes entidades del orden nacional y regional a fin de acceder a tan anhelado subsidio, sin que dentro
del presente instructivo exista constancia de que la accionante se hubiese acercado a dichas entidades y hacer parte de las personas posibles beneficiarías del subsidio familiar de vivienda, en el marco del programa 18 Fl. 281 a 288 c. o. vivienda gratuita, en aplicación del contenido de la Ley 1537 de 2012 y los Decretos 1921 de la misma anualidad y 2164 de 2013, mediante los cuales se establecieron los órdenes de priorización para obtener el subsidio de vivienda. “Así las cosas, observa la instancia que la accionante una vez le indicaron los pasos a seguir por parte del ministerio de vivienda, se ha mantenido silente, inmóvil, pues como lo manifestaron las diferentes entidades vinculadas a la presente acción de tutela, en dichas dependencias no obra solicitud de parte de la accionante, en busca de que se le ampare su derecho fundamental a la vivienda digna, solamente hasta ahora con la presente acción de tutela, pretendiendo obviar los procedimientos y requisitos fijados por el gobierno nacional y el legislador para acceder a ese tipo de beneficios, como es el subsidio familiar de vivienda de interés social, comportamiento que va en contravía de la esencia de la acción de tutela de conformidad con el principio de la inmediatez de la misma, pues han trascurrido más de seis meses sin que hubiese radicado al menos una solicitud en busca de su derecho, tal como lo manifestó el encargado de la gerencia de vivienda del departamento del meta en la respuesta ofrecida a la presente acción constitucional19, ante lo cual deberá declararse improcedente su petición no solo por la inexistencia de la inmediatez, sino porque la accionante no ha agotado los otros
medios de que dispone para la satisfacción de sus intereses”. El a quo precisó que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo como lo es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y mediante una acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollado a través de la Ley 393 de 1997, frente a lo previsto en las Leyes 388 de 1997, 1537 de 2012 o en los decretos 1921 de 2012 y 2164 de 2013, por medio de los cuales se reglamentó lo relacionado con la adquisición de vivienda de interés social prioritario a título de subsidio familiar. Frente al requisito de inmediatez, señaló que: “En este sentido no entiende la instancia, el porqué de la inactividad de la accionante, si se tiene en cuenta 19 Fl. 143 a 145 c. o. que el subsidio a la vivienda de interés social le fue negado para el mes de noviembre de 201320, por las razones expuestas por el Ministerio de Vivienda en escrito dirigido a la accionante, documento que fuese aportado como anexo a la presente tutela por ella misma y solo hasta ahora toma la decisión de presentar la acción de tutela, pues si tan importante es su necesidad de vivienda no se hubiera mantenido inmóvil por más de seis meses, máxime cuando la misma entidad accionada le indicó los pasos o etapas que debía agotar para la reclamación de dicho subsidio, razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela en este caso.” Señaló el a quo que de los elementos probatorios arrimados al expediente y
de las respuestas ofrecidas por las entidades demandadas, no se evidencia que a la accionante se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, con ocasión de la no entrega del subsidio de vivienda, toda vez que no demostró que se encuentre en un estado de necesidad o vulnerabilidad extrema, si se tiene en cuenta que la negligencia y pasividad provienen de la misma actora, por consiguiente no se configura con ello tal causal para conceder el amparo constitucional solicitado.
LA IMPUGNACIÓN21
El anterior fallo fue impugnado por la accionante solicitando la revocatoria de la decisión de primer grado y, consecuentemente, se de viabilidad a que se le solucione su adquisición de vivienda, a la cual dice tener derecho, toda vez que es una mujer cabeza de familia que no tiene ningún amparo ni trabajo alguno, pues sólo vive del lavado de ropas, que paga arriendo y en la actualidad debe 3 cánones de arrendamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
20 Fl. 11 a 13 c. o. 21 Folios 229 al 232 c.o. 1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la la señora DIOSELINA INÉS SOTO MUÑOZ en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y FONVIVIENDA, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda y a la igualdad, como quiera que, siendo desplazada, y haber salido favorecida para el subsidio de vivienda, en una oportunidad, posteriormente fue rechazada por el puntaje, sin haberle dado razón del porqué. Pues bien, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Con lo cual habrá que concluir que, en principio, la acción de tutela presentada con la finalidad de controvertir las razones por las cuales no se le otorgó el subsidio de vivienda, es uno de aquellos asuntos ajenos al ámbito constitucional, a este respecto, conviene recordar que, conforme lo tiene dicho la Corte Constitucional, para que la acción de amparo proceda en relación con DERECHOS FUNDAMENTALES de personas en estado de vulnerabilidad, ha sido consistente la jurisprudencia de esa Corporación en la necesidad de examinar en cada caso particular, dada la subsidiariedad que
caracteriza a la acción de tutela, si para la protección del derecho fundamental que se dice conculcado el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, y en tal caso, si éste es eficaz para el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues de no serlo la acción de tutela procedería como instrumento preferente para ordenar el cese de la vulneración, al respecto ha considerado la Corte que: "El juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales" “La existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervención del juez de tutel, y que esta intervención tampoco resulta posible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales, porque los términos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez precluídos, no pueden ser restablecidos. [...] la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio
judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.”[43] “La acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”22 No deben olvidarse, a este respecto, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados . 23 Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales
disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU599 DE 1999, Exp. T-771245, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 21 de noviembre de 2003. Negrilla no original. 23 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010. En el asunto materia de examen es preciso señalar que ante las circunstancias por las cuales el Ministerio de Vivienda no accedió a la petición relacionada con la entrega del subsidio de vivienda, a la accionante, se procedió a informarle e indicarle los pasos y procedimientos que debía seguir ante las diferentes entidades del orden Nacional y Regional a fin de acceder a tan anhelado subsidio familiar de vivienda, en el marco del programa vivienda gratuita, en aplicación del contenido de la Ley 1537 de 2012 y los Decretos 1921 de la misma anualidad y 2164 de 2013, mediante los cuales se establecieron los órdenes de priorización para obtener el subsidio de vivienda, sin embargo no obra dentro de las diligencias constancia de que la actora se hubiese acercado a dichas entidades para hacer parte de las personas posibles beneficiarias de dicho beneficio. En este orden de ideas, a la accionante, le asisten otros medios de defensa
judicial idóneos y eficaces en amparo y protección de sus derechos presuntamente quebrantados por las entidades demandadas, por cuanto debe comparecer ante las diferentes entidades que conforman el SNARIV a solicitar los requisitos que exigen para ser beneficiaria del prenombrado subsidio de vivienda de interés social y una vez cumpla con ellos acercarse ante estas, a fin de que se lo concedan; así mismo en caso de ser negado debe proceder como lo es la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la constitución nacional y desarrollado a través de la Ley 393 de 1997, frente a Ley 1537 de 2012 y los Decretos 1921 de la misma anualidad y 2164 de 2013, mediante los cuales se establecieron los órdenes de priorización para obtener el subsidio de vivienda. Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener ni los hechos narrados por la señora DIOSELINA INÉS SOTO MUÑOZ, ni las pruebas allegadas, la entidad suficientes para configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada. Igualmente de cara al requisito de inmediatez se tiene en cuenta que el subsidio a la vivienda de interés social le fue negado para el mes de noviembre de 201324, por las razones expuestas por el Ministerio de Vivienda en escrito dirigido a la accionante, documento que fuese aportado como anexo a la presente tutela por ella misma y solo hasta ahora toma la decisión de presentar la acción de tutela, pues se mantuvo inactiva por más
de seis meses, máxime cuando la misma entidad accionada le indicó los pasos o etapas que debía agotar para la reclamación de dicho subsidio, razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela en este caso. Sobre el Principio de la Inmediatez la Corte Constitucional abundantemente ha dicho: (…) 3.2.2. Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”25. 24 Fl. 11 a 13 c. o. 25 Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto. Al respecto, la Corte Constitucional26 ha reiterado lo siguiente: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.27 Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Consecuentemente, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado por no existir perjuicio irremediable que autorice al juez de tutela adentrarse en el estudio de fondo del asunto, como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, 26 Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002. 27 Sentencia C-543 de 1992.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 29 de julio de 2014, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda y a la igualdad, dentro de la acción de tutela invocada por la accionante, señora DIOSELINA INÉS SOTO MUÑOZ en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y FONVIVIENDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judi
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