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CSDJ - F50001110200020140041401ADJUNTA20140904090932-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140041401ADJUNTA20140904090932-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD Y EDUCACIÓN REVOCA / CONCEDE TUTELA Se revoca parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar conceder el amparo de suministros que necesite el menor en las intervenciones quirúrgicas, post quirúrgicas terapéuticas, así como los insumos producto del tratamiento e intervención autorizada por los médicos tratantes y confirmar en lo demás

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201400414 01 (9777-20) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que resolvió NEGAR los derechos impetrados por la señora LIDIA IGNIRIDA OLAYA JIMÉNEZ, por estar ante 1 Sala integrada por los Magistrados: MARÌA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRÀN (Ponente) y CHISTIAN EDUARDO PINZÒN ORTIZ un hecho superado, dentro de la acción de tutela incoada contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO – SECCIONAL

VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2014, la señora LIDIA IGNIRIDA OLAYA JIMÉNEZ, solicitó el amparo constitucional del derecho de su menor hija ANDREA DEL PILAR MUÑOZ OLAYA, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO – SECCIONAL VILLAVICENCIO; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: - Señaló que a su hija se le diagnosticó “TALASEMIA” desde su nacimiento, por tal razón el médico especialista le ordenó controles trimestrales para verificar el estado de su enfermedad, siempre ha sido tratada por los médicos del Hospital Militar de Oriente de la ciudad de Villavicencio. - Indicando que cuando se ha requerido algún examen el cual no se pueda practicar en el Hospital Militar, realizan un convenio con alguna E.P.S. de la misma ciudad para llevarlo a cabo. - Informó que el 17 de julio de 2014 fue ordenado por el médico pediatra un examen Holter (orden 1283) y un ecocardiograma (orden 1282). - Al acercarse a la central de citas le informaron que en la ciudad de Villavicencio no tenían convenio con ninguna entidad, por tanto la remitirían a Bogotá. - Al manifestarles la actora que no tenía los recursos para sufragarlos gastos de traslado a Bogotá, le dijeron que no había presupuesto para tal efecto.

Por tanto solicita: - Que se autorice la realización de los exámenes Holter (orden 1283) y

un ecocardiograma (orden 1282) en la ciudad de Villavicencio en alguna EPS o IPS por tratarse de una menor de edad. - De forma Subsidiaria ordenar al accionado que autorice los gastos y viáticos de su menor hija y un acompañante desde Villavicencio a Bogotá ida y regreso debido a que no tiene los recursos como sufragarlos. 2.- El a quo mediante auto del 25 de julio de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenó notificar al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO – SECCIONAL VILLAVICENCIO. (fl. 42 a 43 c. 1ª Instancia). 3.- El 29 de julio de 2014 el Director del Hospital Militar de Oriente, presentó escrito, solicitando se exonere al establecimiento que preside de la presente acción de tutela, pues a la actora se le entregaron las remisiones de las autorizaciones de los exámenes requeridos el 28 de julio de 2014, solicitadas también por una acción de tutela, (adjuntó autorización). En cuanto a la petición subsidiaria de autorización de gastos de viáticos, indicó que la Jurisprudencia indica los casos en que taxativamente opera el apoyo de estos gastos de viaje a los beneficios del sistema de salud, siendo eventos de extrema necesidad y cuando los usuarios requieren traslado tipo ambulancia, lo cual no ocurre en este caso, pues se trata de unos exámenes de diagnóstico. En relación con la solicitud de hospedaje manifestó que las fuerzas militares en aras de brindar una mayor comodidad a los pacientes que requieren del Servicio de Salud en el Hospital Militar Central construyó hogares de paso

que son residencias para los militares y familiares que requieran alojamiento cuando deban tomar tratamientos médicos o permanecer en Bogotá de manera transitoria (Folio 63 a 67 c.o.) DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 1 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió NEGAR los derechos impetrados por la señora LIDIA IGNIRIDA OLAYA JIMÉNEZ, por estar ante un hecho superado, dentro de la acción de tutela incoada contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO – SECCIONAL

VILLAVICENCIO.

Señaló el a quo que la accionada allegó copias de las remisiones para el examen HOLTER que debe practicarse a su menor hija ANDREA DEL PILAR MUÑOZ OLAYA, por lo tanto es claro que existía un hecho superado. En cuanto a los gastos de transporte indicó la Colegiatura de instancia que los mismos no eran procedentes, pues en las diligencias no obra prueba que se trate de una situación apremiante ni se encuentra demostrado la incapacidad económica de la actora y en relación al alojamiento cuenta con hogares de paso las cuales son residencias militares. (Folio 74 a 77 c.o.) DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 11 de agosto de 2014, la actora Impugnó la decisión, señalando que si bien el Hospital Militar de Oriente aprobó la realización de los exámenes HOLTER y ECOCARDIOGRAMA, el primero lo remitió para la ciudad de Bogotá, lo cual ocurrió hace 15 días y no han dado respuesta

alguna trayendo a colación una jurisprudencia. En otro documento presentado la impugnante indicó que sus dos hijos son portadores de TALASTEMIA, no tiene por qué cargar con la obligación de viajar a la ciudad de Bogotá a realizar exámenes porque el Hospital Militar de Oriente no tiene convenios en Villavicencio con otras E.P.S. donde si hay especialistas y los aparatos necesarios para realizar los exámenes, además no tiene los recursos para sufragar dichos gastos, máxime cuando dos de sus hijos los que sufren la misma enfermedad. Indicó que el ecocardiograma ya se lo practicaron en la ciudad de Villavicencio el 12 de agosto de 2014, manifestando el Cardiólogo que tiene la frecuencia baja, pero el Holter como fue remitido a la ciudad de Bogotá, si bien tiene la orden el mismo no se le ha autorizado pues sigue a la espera de una cita que todavía no tiene fecha asignada.

Finalmente indicó: “Realmente mi intención con la acción de tutela es que mis hijos sean atendidos acá en Villavicencio y no siempre nos digan que no hay presupuesto para los convenios y que por esa razón nos toca irnos para Bogotá. Es obligación del hospital prestar todos los servicios médicos que se puedan brindar en la ciudad de residencia donde está el usuario y más que son niños menores de edad y portan una enfermedad de por vida”. (Folio 88 a 90 c.o) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos

de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora LIDIA IGNIRIDA OLAYA JIMÉNEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud de a su menor hija ANDREA DEL PILAR

MUÑOZ OLAYA.

El a quo en fallo de fecha 1 de agosto de 2014, negó la acción impetrada al considerar que se está en un caso frente a un evento de cosa juzgada pues ya le autorizaron los exámenes, respecto a los viáticos indicó que al no ser un caso de extrema necesitad resultaba improcedente la petición y sobre el tema del alojamiento éste se basó en la información del Director del Hospital Militar de Oriente quien señaló que el Hospital Militar Central cuenta con albergue para tal fin. 2.1.- Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor ANDREA DEL PILAR MUÑOZ OLAYA, representados por su señora madre LIDIA IGNIRIDA OLAYA JIMÉNEZ, pues si bien se le está prestando servicio médico, la

actora no tiene como sufragar los gastos de transporte, alimentación y estadía para realizar los exámenes en la ciudad de Bogotá, además uno de los exámenes médico HOLTER todavía no ha sido practicado. 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención

de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de recursos económicos para realizar los traslados, que permita a la menor ANDREA DEL PILAR MUÑOZ OLAYA realizar los exámenes para controlar su enfermedad y agotadas las actuaciones administrativas en procura de obtener una respuesta favorable a su solicitud, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Resulta importante señalar que ha manifestado la Corte Constitucional respecto al traslado de los menores a centros de atención distintos a su domicilio con el fin de que reciban una atención total en salud:

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS

El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que (i) Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido; (ii) Se necesite

el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. (iii) Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: (i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente; (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. (iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario; (iv) Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento. (Negrillas fuera de texto)4 4.- Solución del caso. Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho a la salud a una menor de edad, actualmente tiene 9 años y sufre de “TALASEMIA”, a la cual le ordenaron un ECOCARDIOGRAMA y un HOLTER, pero este último no se lo han practicado, pues el hospital Militar de Oriente señaló que no tenía los equipos ni convenio en EPS de Villavicencio, por tanto el examen se debe realizar en la ciudad de Bogotá donde se encuentran todos los especialistas, en el Hospital Militar Central, como se puede observar de la autorización clínica

allegada por la actora. Los argumentos esbozados por la impugnante señalan que falta por practicar el examen HOLTER, además que no tiene como sufragar los gastos para viajar a la ciudad de Bogotá y tampoco porque cargar con la responsabilidad del Hospital Militar de Oriente de no tener convenios con otras instituciones o EPS de Villavicencio donde si practican ese examen, aunado a que son dos los hijos que sufren esa enfermedad. 4 Sentencia T206 de 2013, Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO El director del Hospital Militar de Oriente indicó que ya fueron autorizados los exámenes, pero si bien aportó una orden de autorización, no demostró que los mismos se hubieran practicado, en el escrito de impugnación la actora señaló habérsele realizado a su hija el ECOCARDIOGRAMA, pero no el HOLTER, examen indispensable para tener un diagnóstico; respecto al tema de alojamiento informó que el Hospital Militar Central cuenta con albergues, pero no hay certeza si la actora puede o no concurrir a tal sitio con su menor hija mientras le realizan el examen, pues no allegó prueba siquiera sumaria de ello y respecto al transporte indicó que debido ser un examen de diagnóstico no requiere un trasporte especial. Por tanto no es procedente otorgarlo. Sobre este punto, resulta importante para este Superioridad señalar que a folio 65 del cuaderno principal obra la autorización del ecocardiograma, pero en ningún momento se habla del examen HOLTER, por tanto, se le dará validez a lo señalado por la impugnante en el sentido de señalar que el

examen HOLTER, todavía no ha sido practicado. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. De igual forma este servicio de salud en los niños con discapacidad debe ser integral, pues no solamente se trata de prestar un servicio de salud, sino que el mismo se logre llevar a cabo, pues si el servicio se tiene que prestar en un sitio diferente al domicilio, así como si lleva inmerso entrega de elementos y medicamentos, estos se deben garantizar, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “Al respecto, esta corporación en sentencia T-760 de 2008 manifestó: “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte

Constitucional con base en diferentes normas legales[38] y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante. Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente[39] o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud’ [40].” (Negrilla fuera de texto original) Cabe resaltar que este principio no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien tiene la capacidad de definir cuáles procedimientos o medicamentos son requeridos por el usuario es el médico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da por cumplido con la aplicación de un tratamiento médico meramente paliativo, sino solamente con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagnóstico evolucione favorablemente. Así las cosas, colige la Corte que el principio de integralidad funge como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una

atención de calidad y completa, confinada a mejorar su condición y su estado de salud[41]. Los afiliados tienen derecho a que la prestación del servicio sea óptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de éste, es decir, brindar una atención oportuna, eficiente y de calidad, en conclusión “el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”[42]. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Con base en ello, está constitucionalmente prohibido, salvo las excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que una entidad abandone el tratamiento al que se somete a una persona, su evolución diagnóstica y la búsqueda de alternativas para confrontar la enfermedad. De otra parte la jurisprudencia constitucional ha entendido que la educación como derecho y servicio público comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la

educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio; (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte; (iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico. (T694 de 2011) En vista de los anteriores presupuestos jurisprudenciales, es claro que el precedente examinado, determina una clara obligación de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables y en grave riesgo de ver afectados sus derechos a la salud. Así las cosas, es dable advertir que la salud en niños que padecen de una enfermedad constituye un derecho fundamental, el cual debe garantizar el estado, para el presente caso el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, pues resulta de suma importancia el examen HOLTER, para esta menor de edad, máxime cuando sufre de TALASEMIA una enfermedad que produce un trastorno en la sangre, por tanto la accionada debe realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para garantizar el servicio de salud de forma integral, pues no es la persona en estado vulnerable el que debe acudir a la acción de tutela para lograr proteger sus derechos, tal como se indicó en la impugnación, siendo responsabilidad del Hospital Militar de Oriente, Garantizarle a la menor el servicio de salud integral, es decir si no cuenta con insumos para realizar determinado examen deberá propender con los medios para que el mismo realmente se practique.

En suma, considera la Sala no encuentra acertada la decisión proferida por el Juez Constitucional de primera instancia, al encontrarse en el infolio los elementos de juicio suficientes para amparar el derecho fundamental a la salud de la menor ANDREA DEL PILAR MUÑOZ OLAYA representada por su madre LIDA IGNIRIDA OLAYA JIMÉNEZ. De igual forma, con base en el principio de integración señalado por la Corte Constitucional, se le concederá en virtud de la integralidad del derecho a la salud el transporte ida y regreso desde la ciudad de Villavicencio hasta la ciudad de Bogotá así como el alojamiento para ella y un acompañante, del examen HOLTER requerido por la menor ANDREA DEL PILAR MUÑOZ OLAYA y formulados por los médicos tratantes. En efecto, se considera imperativo para este Juez Constitucional, el REVOCAR el fallo recurrido, para en su lugar conceder el amparo, ordenando al HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE a brindarle una atención integral en salud a la menor ANDREA DEL PILAR MUÑOZ OLAYA, debiéndole realizar el examen HOLTER en un lapso de diez días, de ser necesario realizarlo fuera de la ciudad de Villavicencio, deberá suministrarle los gastos de transporte y estadía mientras dure el examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado proferido el 1 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Meta, para en su lugar, TUTELAR en virtud del principio de integralidad, el derecho a la salud de la menor ANDREA DEL PILAR MUÑOZ OLAYA, ordenando al HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, practicarle en un término de diez días el examen HOLTER, de ser indispensable que la paciente sea trasladada a otra ciudad, deberá suministrarle los gastos de transporte y alojamiento para ella y un acompañante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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