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CSDJ - F50001110200020140041701ADJUNTA20180622182521-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140041701ADJUNTA20180622182521-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201400417 01 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, de fecha enero 20 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado RAFAEL EMILIO MORENO MORENO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran – Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por Luis Heli Córdoba Quiroz en julio 4 de 20142, en la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado RAFAEL EMILIO MORENO MORENO, toda vez que le otorgó poder para que promoviera proceso laboral contra la

empresa “Aero Oriente” de San José del Guaviare y si bien le canceló como honorarios doscientos setenta mil pesos ($270.000) en efectivo sin que fuera expedido recibo y trescientos treinta mil ($330.000) por intermedio de un giro realizado en septiembre 30 de 2013, el profesional no adelantó gestión alguna para cumplir con lo encomendado. Aportó copia de factura del giro realizado al investigado en septiembre 9 de 2013 por trescientos treinta mil pesos ($330.000).3 Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RAFAEL EMILIO MORENO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.155.660 y tarjeta profesional vigente número 34.869; así mismo, se acreditaron sus direcciones de residencia y oficina.4 Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de agosto 5 de 20145, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose octubre 2 de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se surtió por inasistencia del investigado. 2 Folios 1 - 2 c. o. 3 Folio 3 c. o. 4 Folios 6 y 9 c. o. 5 Folios 7 – 8 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del investigado6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7 y en abril 22 de 20158 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del

defensor de oficio de MORENO MORENO, quien solicitó escuchar a Luis Heli Córdoba Quiroz en ampliación de queja, la cual se decretó. De oficio se requirió a la Oficina Judicial de San José del Guaviare y Villavicencio, para que informara si el investigado promovió demanda en representación del quejoso contra la empresa “Aero Oriente”. Debido a la solicitud de aplazamiento del defensor de oficio del investigado9, en junio 21 de 201610 se continuó con la actuación procesal con su asistencia a quien se le corrió traslado del oficio No. DESAJV15-1969 de junio 10 de 2016,11 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, informó que una vez consultado el Sistema de Gestión de Procesos y Manejo Documental SIGLO XXI, no encontró proceso iniciado por RAFAEL EMILIO MORENO MORENO en representación del quejoso. Así mismo, se puso en conocimiento el oficio No. OP-NSPA-1017 de julio 13 de 201512, en el que la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de San José del Guaviare, indicó que verificados los libros radicadores de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de dicha ciudad, no se encontró anotación alguna de proceso iniciado por el investigado en representación del quejoso. 6 Folio 17 c. o. 7 Folios 18 y 22 c. o. 8 Acta vista a folio 31 - 32 y CD No. 1 c. o. 9 Folios 42, 50, 56 y 62 c. o. 10 Acta vista a folios 70 – 72 y Cd No. 2 c. o.

11 Folio 40 c. o. 12 Folio 49 c. o. Calificación provisional.- A continuación, la Magistrada instructora calificó la actuación profiriendo cargos contra el investigado por presunta inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ibídem. Coligió la primera instancia que el investigado pudo haber incurrido en falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que el quejoso le confirió mandato para promover demanda ordinaria laboral contra su empleador como consecuencia de accidente de trabajo que padeció y además le entregó dineros por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, conforme a lo informado por la Oficina de Servicios Judiciales de Villavicencio y San José del Guaviare, se verificó que no promovió la gestión encomendada. Dicha conducta fue atribuida a titulo de culpa. De otra parte, le fue atribuida la posible comisión de falta contra la honradez del abogado, toda vez que por la gestión encargada por el quejoso a MORENO MORENO se le hizo entrega por concepto de honorarios profesionales la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) en dos cuotas, sin embargo, no adelantó el asunto encargado, es decir, los dineros que percibió por concepto de honorarios son desproporcionados a su trabajo en aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su mandante. Esta falta le fue endilgada a título de dolo.

Como prueba a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del defensor de oficio del disciplinado se insistió en ampliación de queja, motivo por el cual se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campo Alegre, Huila, lugar donde reside. Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 31 de 2016,13 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado; se corrió traslado de la ampliación de queja rendida por Luis Heli Córdoba Quiroz en agosto 23 de 201614 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campo Alegre, Huila. Seguidamente, se escucharon sus alegatos de conclusión, motivo por el cual afirmó distinguir al quejoso por intermedio de unos conocidos a finales del año 2012, toda vez que padecía una dolencia y le comentó acerca de su intención de obtener un pensión de invalidez, pues fue retirado de su empresa y se comprometió a consultar el asunto para determinar la procedencia de una demanda. Precisó que le fueron entregados solamente trescientos veinte mil pesos ($320.000) por intermedio de un giro y como documental un examen médico; aclaró que desde el año 2008 fue rehabilitada su tarjeta profesional para ejercer la profesión, pues fue excluido y no ha ejercido la profesión desde tal fecha. Indicó que el quejoso no le suministró toda la documental requerida tales como Cámara de Comercio de la empresa a demandar, contrato de trabajo y certificaciones e historia clínica, pese a haber requerido ello en el lapso de

cinco meses; además, no le otorgó ningún poder. Señaló que buscó en varias oportunidades al quejoso pero no obtuvo su ubicación, por lo tanto, informó sobre la labor encargada a su hermano y no precisó su nombre. 13 Acta vista a folio 99 y Cd No. 3 c. o. 14 Folios 86 – 87 c. o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de enero 20 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, sancionó al abogado RAFAEL EMILIO MORENO MORENO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por infringir los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Consideró la Sala a quo que fueron contratados los servicios profesionales del disciplinado por el quejoso, para que demandara laboralmente a la empresa “Aro Oriente” de San José del Guaviare y defendiera sus intereses laborales, motivo por el cual se le entregaron documentos para revisar el asunto y seiscientos mil pesos ($600.000) por concepto de honorarios, sin embargo, no realizó el correspondiente poder lo cual era su obligación y no adelantó gestión alguna, tal como lo constatan las Oficinas Judiciales de Villavicencio y San José del Guaviare, resultando evidente la materialización de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De otra parte, le fue endilgada falta contra la honradez, al acreditarse que Córdoba Quiroz le entregó al disciplinado la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) por concepto de honorarios y para que realizara una gestión profesional que finalmente nunca inició, motivo por el cual era evidente que recibió una suma de dinero completamente desproporcional a la labor desplegada, con lo cual incursionó en la falta de que trata el artículo 35 numeral 1º ibídem, a título de dolo. Teniendo en cuenta el concurso de faltas atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente, así como la transcendencia social de las conductas por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, y conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de MORENO MORENO resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.15

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, 15 Fls. 109 y siguientes c. o. 1ª inst. en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La

competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.16 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, 16 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la

legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”17 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en enero 20 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, sancionó al abogado RAFAEL 17 Ibídem EMILIO MORENO MORENO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente.

Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional y la honradez del abogado, descritas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, que establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad

disciplinaria del inculpado en falta contra la honradez y la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la

realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura cada una de las faltas enrostradas al disciplinado la analizará de manera separada, véase: DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 1º DE LA LEY 1123 DE 2007. En el sub examine, la imputación fáctica y jurídica enrostrada por dicho comportamiento, se originó según el a quo en que el disciplinado había acordado, exigido y obtenido del quejoso honorarios desproporcionados a la labor desplegada, con aprovechamiento de la necesidad de su cliente. Lo anterior, porque si bien se le encomendó iniciar y llevar hasta su culminación proceso laboral contra “Aro Oriente” de San José del Guaviare, no realizó ninguna actividad en su favor, pese a recibir el total de seiscientos mil pesos ($600.000) para dicha gestión, lo cual se consideró desproporcionado con el trabajo efectivamente desempeñado por el abogado, dinero que recibió en dos contados, uno de doscientos setenta mil pesos ($270.000) en la misma época en que se realizó el acuerdo, esto es, a finales de 2012 y trescientos treinta mil pesos ($330.000) en septiembre 30 de 2013. No obstante disentir de este criterio, debe proceder la Sala a decidir lo relacionado con el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, sin otra razón que como causal objetiva debe decretarse en el momento procesal que aparezca a la vida jurídica, toda vez que el acordar, exigir y

obtener remuneración desproporcionada al trabajo desplegado son conductas de carácter instantáneo y que en el caso bajo estudio es necesario valorar que el acuerdo, la exigencia y la obtención de parte de ese dinero, esto es, del primer contado consistente en doscientos setenta mil pesos ($270.000), se materializaron a finales del año 2012 , cuando MORENO MORENO obtuvo de su cliente el total referido por concepto de honorarios profesionales. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional18, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta 18 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor

público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” conducta, teniendo en cuenta que desde 2012 ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dicha conducta. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,

dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Como se observa de los tres verbos rectores estipulados en la falta establecida en el precepto legal que viene de relacionar, queda vigente la obtención del segundo contado de dinero, esto es, del total de trescientos treinta mil pesos ($330.000) que fueron consignados al disciplinado en septiembre 30 de 2013, tal y como lo demuestra el documento visto a folio 3 del cuaderno principal del expediente, así como la propia versión de MORENO MORENO, quien el alegatos de conclusión aceptó recibir tal dinero, y también por el dicho del quejoso, pues bajo juramento afirmó entregar en tal calenda esa suma dineraria. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por el a quo, se

consideró que al demostrarse con grado de certeza la incursión de falta de diligencia del disciplinado, en tanto dejó de hacer las gestiones encomendadas por el quejoso, lo que recibió por concepto de honorarios se tornó desproporcionado y lo hacía incurrir en la falta del numeral primero del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la Magistratura de Instancia textualmente afirmó: “(…) Ahora bien, escuchado en ampliación de la queja el señor Córdoba Quiroz, ha sido reiterativo en señalar que al considerar vulnerado sus derechos por la empresa, buscó los servicios del abogado, y le hizo entrega de los dineros que solicitó como pago de honorarios, ante la posibilidad que se demandara o se obtuviera alguno beneficio; por lo tanto para la Sala los honorarios recibidos por el profesional del derecho acusado rebasa los parámetros legales, pues no actuó. (…)”19 (SIC) (Negrilla y subrayado fuera de texto). Vemos entonces que la responsabilidad enrostrada por la falta que viene de señalarse, tuvo como único componente fáctico, el mismo que sirvió para sancionar a MORENO MORENO por la falta descrita en el artículo 37 numeral primero de la Ley 1123 de 2007, esto es, la indiligencia con que actuó al dejar de hacer el encargo encomendado por Córdoba Quiroz. 19 Fl. 107 c. o. 1ª inst. Nótese que sin mayores elucubraciones, el a quo concluyó que como el encargo encomendado no se había realizado, los dineros recibidos por concepto de honorarios se tornaban desproporcionados, situación que

evidentemente conllevó a que una misma situación fáctica fuese el sustento de dos faltas disciplinarias completamente disimiles, que persiguen la observancia de diferentes deberes y que además se deben imputar, en todos los eventos, a título de culpa y dolo, respectivamente, pues el abogado indiligente actúa de tal manera, en aras de un descuido y no con la convicción y la voluntad de cometer un ilegal proceder, tal y como ocurre con las faltas dispuestas por el legislador como atentatorias de la honradez del abogado. Esta Superioridad debe advertir, que la falta descrita en el numeral primero del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 contempla la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, que consiste en la configuración del verbo rector y la realización del juicio de ponderación a efecto de determinar la existencia de un beneficio desproporcionado al trabajo realizado por el profesional del derecho, y otro subjetivo, que consiste en el ánimo del sujeto agente en buscar un provecho indebido, valiéndose de “la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia” del cliente, acordando, exigiendo u obteniendo con ello un irregular beneficio económico al momento de definir la remuneración de su labor. En lo que respecta a la existencia del requisito objetivo, dicho análisis se debe realizar teniendo en cuenta los siguientes criterios a fin de determinar si un profesional del derecho acordó un cobro desproporcionado de honorarios: i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, ii) el prestigio del mismo, iii) la complejidad del asunto, iv) el monto o la cuantía y v) la capacidad económica del cliente.

Lo anterior, al ser la falta del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, una conducta especialísima debido al ingrediente normativo que contiene, por lo que para la demostración de su ocurrencia, es muy poco lo que puede aportar el monto del dinero o el porcentaje que obtuvo o exigió el abogado, y lo verdaderamente determinante es verificar las condiciones pactadas en el contrato, para establecer la forma como el cliente concurrió al compromiso, esto es, de manera libre y con pleno conocimiento de causa o, contrario sensu, con su consentimiento viciado. En sede de primera instancia, nin

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