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CSDJ - F50001110200020140042001ADJUNTA20190321100604-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140042001ADJUNTA20190321100604-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si en efecto los funcionarios investigados actuaron de manera irregular, conducta con la cual estaría incurso en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 500011102000 201400420 01 (16493-37) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora DIANA MARÍA CEBALLOS SÁNCHEZ, apoderada general de ECOPETROL S.A., contra el proveído del 17 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual decidió ordenar el archivo de la investigación contra el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Civil del Circuito de Acacías - Meta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, escrito presentado por el doctor RAFAEL MANRIQUE VACA, Representante Legal de ECOPETROL S.A., el 27 de junio de 2014, mediante el cual solicitó vigilancia especial al proceso abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera de ECOPETROL S.A. contra JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA, radicado 201100114, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías. El doctor RAFAEL MANRIQUE VACA solicitó la intervención de esta jurisdicción, para garantizar la aplicación de la normatividad vigente, Ley 1274 de 2009, en el proceso abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera de ECOPETROL S.A. contra JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA, radicado 201100114, afirmando que en su trámite se han cometido graves irregularidades. 1 Doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en Sala dual con el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO

PINZÒN ORTIZ.

En primer lugar, precisó que ECOPETROL S.A., en desarrollo de su objeto social se dedica a la actividad definida legalmente como de utilidad pública de exploración, producción, transporte y distribución de hidrocarburosartículo 4o Código de Petróleos y 1o de la Ley 1274 de 2009asegurando que ésta última dispone el procedimiento obligado para la indemnización de la servidumbre de orden legal petrolera a efectos de determinar el justo

valor de indemnización a particulares por concepto de servidumbres que se requieran con ocasión de tal actividad. Por lo anterior, en los procesos de Solicitud de Avalúo de Perjuicios por Servidumbres Petroleras, se debe solicitar la imposición, como cuerpo cierto, de la Servidumbre Legal de Hidrocarburos con Ocupación Permanente Petrolera a favor de ECOPETROL S.A., sobre el predio que corresponda, y para ello el Juez debe determinar el valor de la indemnización a cancelar por parte de ECOPETROL S.A., a favor de la parte demandada, como titular y poseedora del derecho de propiedad, por razón de la imposición de la servidumbre permanente sobre las áreas definidas y que son requeridas para la ejecución del proyecto, para lo cual se solicita nombrar perito avaluador de bienes inmuebles de la lista de auxiliares de la justicia o en su defecto al instituto Geográfico Agustín Codazzi, para la realización del avalúo correspondiente a la indemnización de los perjuicios que se deben cancelar a los propietarios, previa valoración de la prueba por parte del Juez de conocimiento, advirtiéndosele que debe tener en presente el artículo 5, numeral 5 de la Ley 1274 de 2009. Asegura que por lo anterior, ECOPETROL S.A. presentó ante el Juzgado Civil de Circuito de Acacias, Meta, demanda de "IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE OLEODUCTO Y TRANSITO CON OCUPACIÓN PERMANENTE", contra el señor JOSÉ RlCAURTE DÍAZ HERRERA, como propietario de los predios

denominados EL AVICHURE, LA VIRGINIA, EL CARMELO y SAN FRANCISCO,

denominados en conjunto como "HACIENDA AVICHURE", la cual fue admitida el 30 de abril de 2008, señalando como fecha para la diligencia de inspección judicial a los predios objeto del litigio, el 7 de mayo de 2018 y designando al señor JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ, como perito, diligencia efectivamente realizada por el Juez, los días 7 y 10 de mayo de 2018, dejando constancia que en el predio no existían plantaciones, ni cultivos, sino solamente praderas en pasto braquiaria. Pese a lo anterior, el 16 de mayo de 2008 el perito presentó el experticio advirtiendo que el valor de la indemnización por concepto de servidumbre y daños era de $95'301.030.00, pero interpuesta solicitud de aclaración y complementación por parte del demandado, cambió su experticio indicando que la indemnización ascendía a la exorbitante suma de $29.920'185.208.00, lo cual generó una advertencia clara, por parte del Juez Civil del Circuito de Acacias, donde indicó al perito que el dictamen no debía realizarse en las dependencias de la parte demandada, dictamen pericial que también fue objetado por Ecopetrol S.A., por error grave. El Juzgado Civil del Circuito de Acacias en auto del 17 de septiembre de 2008 se pronunció, precisando que el experticio debía tener en cuenta que el daño emergente y el lucro cesante debían partir de la base de que en el momento de la Inspección Judicial estaba cultivado únicamente en pastos, y posteriormente en auto del 28 de enero de 2009, en aplicación de la Ley

1274 de 2009, consideró que la competencia para conocer la servidumbre petrolera radicaba en los Juzgados Municipales del lugar donde se hallare el predio sirviente, decidiendo remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva, donde fue radicado bajo el número 200900045-00. El referido despacho judicial asumió la Litis y con el fin de recaudar pruebas, argumentos jurídicos y técnicos para resolver la objeción que por error grave presentó Ecopetrol S.A., evacuando la prueba decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, nombrando como perito para su práctica a un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi "IGAC", quien presentó dictamen en el que comprobó que no todas las áreas solicitadas por Ecopetrol fueron utilizadas realizando valoración de las afectaciones de la áreas efectivamente utilizadas calculando como valor total $850.688.908, dejando en claro que las áreas solicitadas y no utilizadas por Ecopetrol S.A. se encontraban siendo explotadas por el señor Ricaurte Diaz con cultivos de palma aceitera, por lo que el Juzgado ordenó un tercer dictamen, proferido por el auxiliar de la justicia ALVARO CASTRO TORRES, que avaló la existencia de cultivos de palma, pese a que inicialmente se había dejado constancia que solamente existía pasto braquiaria, por la suma de $16.055.132.220.00, de los cuales $15.263.815.337.00, correspondían a la valoración económica de la palma aceitera. 2011, Por lo anterior, el 24 de marzo del año el Juzgado Promiscuo Municipal

de Castilla la Nueva, emitió la sentencia en el proceso 2009-00045-00 acogiendo en todas sus partes el último dictamen pericial presentado en el proceso, ordenando a ECOPETROL S.A., pagar $16.055.132.220.00, por concepto de indemnización de los perjuicios por el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos que legalmente podía ejercer Ecopetrol S.A. en los predios el demandado y ordenando gravar con servidumbre todas las áreas pedidas en la demanda, sentencia proferida sin la observancia de la renuncia parcial de áreas por Ecopetrol a dichas áreas inutilizadas. Agregó que el 13 de abril de 2011 Ecopetrol S.A, presentó ante el Juez Civil del Circuito de Acacias, demanda de revisión de avalúo de perjuicios derivados del ejercicio de servidumbre de hidrocarburos de Ecopetrol s.a. contra José Ricaurte Díaz Herrera, solicitando revisar el avalúo de los perjuicios derivados del ejercicio de una servidumbre de hidrocarburos sobre los predios denominados Hacienda Avichure, y con fecha 27 de abril de 2011 Ecopetrol S.A., consignó a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Acacias la suma de $15.435.248.220, los cuales adicionados al valor consignado a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva, por concepto de solicitud de avalúo de perjuicios por el ejercicio de servidumbre $619.884.000 fueron remitidos al Despacho del Juez Civil del Circuito de Acacias, generando un total de $16.055132.220.00,

suma que se encuentra consignada y a disposición del mencionado Despacho. La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el 28 de noviembre de 2011, radicado número 201100114, y con fecha 10 de octubre de 2013 profirió sentencia en la cual resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por Ecopetrol S.A, por no haberse alegado y probado algunas de las causas taxativamente señaladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil., decisión contra la cual se impetró recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta,en providencia del 21 de noviembre de 2013, razón por la cual ECOPETROL S.A., con fecha 26 de noviembre de 2013, interpuso Recurso de Reposición contra el auto que negó el recurso de apelación, solicitando en subsidio expedición de copias del expediente para surtir el recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Aunado a lo anterior, con fecha 29 de noviembre de 2013, ECOPETROL S.A., presentó acción de tutela, la cual correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que amparó sus derechos y ordenó conceder el recurso de apelación, a fin de proteger los dineros públicos, pero como quiera que esta decisión fue impugnada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, con fecha 4 de marzo de 2014, la Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio que ordenó al

Juzgado Civil del Circuito de Acacias tramitar el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol, señalando que la solicitud de protección Constitucional era prematura teniendo en cuenta que existía un procedimiento legalmente establecido que debía agotarse previo a la presentación de la tutela, ordenando resolver la reposición pendiente, y de ser negado negado el recurso, tramitar la solicitud de copias para presentar Queja, y dejando incólume la decisión contenida en los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto que aluden a la concesión del resguardo de los dineros por corresponder al erario público. En consecuencia, mediante auto de 29 de abril de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de acacias, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la apelación y en subsidio la expedición de copias del expediente para que fuera surtido el recurso de queja, decidiendo no reponer, al considerar que era improcedente el recurso de apelación para los procesos consagrados en la ley 1274 de 2009, decisión contra la cual con fecha 12 de mayo de 2014, Ecopetrol S.A., presentó recurso de queja ante el Tribunal Superior de Villavicencio, resuelto el 18 de junio de 2014, confirmando la negación de la queja, declarando bien negada la apelación, razón por la cual con fecha 26 de Junio de 2014, ECOPETROL S.A. presentó recurso de reposición en contra del auto que declaró bien denegada la apelación contra la sentencia del 10 de octubre de 2013 dictada por el

Juzgado Civil de Circuito de Acacias. Por lo anterior, al considerar que dichas actuaciones son irregulares decidieron radicar queja disciplinaria con el objeto de evitar detrimento patrimonial del Estado, al considerar que los dictámenes periciales en la zona se ha convertido en un flagelo que afecta gravemente el erario público teniendo en cuenta las exorbitantes sumas de dinero que desbordan la indemnización que en derecho corresponde (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia). Indicó el doctor RAFAEL MANRIQUE VACA, que allegaba para que fueran tenidos como pruebas, copia de los siguientes documentos: 1.1. Sentencia del 24/03/2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva. 1.2. Sentencia del 10 de Octubre de 2013 del Juzgado Civil del Circuito de Acacías. 1.3. Fallo Tutela 147del 24/09/2013 del Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal. 1.4. Fallo Tutela 14701 del 14/11/2013 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. 1.5. Fallo Tutela 148 del 24/09/2013 del Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal. 1.6. Fallo Tutela 14801 del 18/11/2013 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. 1.7. Recurso de Reposición. 26/11/2013. 1.8. Fallo Tutela del 29/11/13 del Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia 1.9. Fallo Tutela Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

4/03/2014. 1.10. Recurso de Queja 12/05/2014 1.11. Recurso reposición auto que negó queja 25/06/2014. 1.12. Avalúo comercial presentado por Ecopetrol S.A.,y 1.13. Avalúo presentado por el perito Alvaro Castro Torres, pero con la queja no se anexó ninguna prueba documental. 2.- Con fecha 11 de julio de 2014, el doctor RAFAEL MANRIQUE VACA presentó una ampliación de queja en la cual indicó que entre las anomalías denunciadas estaban las siguientes: 2.1. Por parte del Juzgado Municipal de Castilla la Nueva, el hecho de la validación de peritajes irregulares y sin fundamento, contrarios a la prueba existente en el expediente y haber ordenado un tercer peritaje. 2.2. Por parte del Juzgado Civil del Circuito de Acacías asumir el procedimiento de revisión que fija la Ley 1274, admitiendo la demanda, disponiendo el traslado, ordenando consignar los cuantiosos valores del dictamen, celebrar la audiencia del artículo 101, decretar y dar trámite a la etapa de pruebas, de alegatos, y en la sentencia ordenar la entrega de los dineros públicos, disponiendo además una sentencia con un procedimiento diferente bajo el argumento de que Ecopetrol no había atendido “el establecido recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, inaplicable en este caso, decisión contraria a derecho y lesiva al interés de Ecopetrol” 2.3. Adicionalmente de los peritos que han intervenido en los dos

procesos mencionados, y a su criterio se han apartado de la normatividad vigente, y por tanto son destinatarios de la presente queja disciplinaria. (fls. 9 a 11 c. anexo No. 1). 3.- El asunto fue sometido a reparto el 22 de julio de 2014, correspondiendo su trámite a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien en auto del 5 de agosto de 2014, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Civil del Circuito de Acacías y la doctora AZUCENA DE JESÚS NARANJO CABALLERO, Juez Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta, ordenando además algunas pruebas (fls. 15 a 16 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Acacías informó la imposibilidad de enviar el expediente radicado 201100114, porque éste había sido remitido a la Corte Suprema de Justicia (fl. 22 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia informó la imposibilidad de enviar el expediente radicado 201100114, porque éste había sido remitido al Tribunal Superior de Villavicencio, con destino a la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000 201401809 00 (fls. 27 a 30 y 37 a 40 c.o. 1ª instancia). 6.- El Secretario del Tribunal Superior de Villavicencio, remitió en calidad de préstamo el proceso abreviado de ECOPETROL S.A. contra

JOSÉ RICAURTE HERRERA, radicado 201400114, por lo cual la Magistrada Sustanciadora en auto del 19 de diciembre de 2014, ordenó copias de algunas piezas procesales (fls. 31 a 34 c.o. 1ª instancia y c. anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8). 7.- La doctora AZUCENA DE JESÚS NARANJO CABALLERO, quien fungió como Juez Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, informó su dirección para notificaciones, en la ciudad de Bogotá (fls. 46 a 49 c.o. 1ª instancia). 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, certificó que el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, funge como Juez Civil del Circuito de Acacías desde el 1 de abril de 2008 y la doctora AZUCENA DE JESÚS NARANJO CABALLERO, laboró como Juez Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, entre el 1 de diciembre de 2009 al 31 de agosto de 2011, enviando copia de los soportes correspondientes (fls. 50 a 57 c.o. 1ª instancia). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para escuchar en versión libre a la doctora AZUCENA DE JESÚS NARANJO CABALLERO, Juez Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva (fls. 64 a 78 c.o. 1ª

instancia). 10.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó escuchar en ampliación de queja al doctor RAFAEL MANRIQUE VACA, a solicitud de la doctora AZUCENA DE JESÚS NARANJO CABALLERO, a fin de que puntualizara las razones de su inconformidad, diligencia efectuada el 17 de junio de 2016, y en la cual el quejoso reiteró lo manifestado en la queja y agregó como actuaciones irregulares de la doctora AZUCENA DE JESÚS NARANJO CABALLERO, Juez Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, que se presentó un dictamen inicial por 95 millones, contra el que se presentó solicitud de aclaración y cambió a 29.000 millones, excediendo mil veces el valor inicial de peritaje, lo cual no tiene ninguna lógica, por lo que oficiosamente se decretó un nuevo peritaje del IGAC, el cual consideró que el valor era de 850 millones, precisando que el dictamen inicial debió ser realizado solo sobre los pastos, y no sobre la palma que fue sembrada después y que no se descontaron las áreas que no fueron utilizadas por ECOPETROL, pero la juez de manera oficiosa, y en contravía de lo normado en la Ley, ordenó un nuevo peritazgo, donde se consideró que el valor era de 16.000 millones, teniendo en cuenta el valor de la palma sembrada, y como este dictamen ya no era objetable, debió ECOPETROL, poner esa suma en un depósito judicial, para poder pedir la revisión de la sentencia. Ahora respecto del Juez Civil del Circuito de Acacías, indica que

ordenó la entrega de esa suma de dinero al propietario del predio, antes de que terminara el proceso, sin autorización de ECOPETROL y sin auto que así lo designara, hoy en día está en un Juzgado de Restitución de Tierras, Juez que ordenó la devolución de esas sumas por parte del propietario, considerando que se realizó una maniobra para retirar en el banco esa suma de dinero tan cuantiosa (16.000 millones de pesos), en efectivo. Indicó el querellante que como ese dictamen no podía ser objetado, el única camino era solicitar la revisión que contempla la ley en un proceso nuevo, que fue lo que hizo y para lo cual se constituyó el depósito del dinero, pero el Juez Civil del Circuito de Acacías admitió el proceso, y lo tramitó, pero al momento de dictar sentencia, resolvió que eso no era posible, que ese recurso de revisión no existía, que era un recurso extraordinario, cuando lo que se tramita todo el tiempo en ese Juzgado son recursos de revisión, y ordena la entrega del título, por lo cual presentaron dos acciones de tutela tramitadas ante el Tribunal y ante la Corte Suprema de Justicia, donde les dieron la razón y restablecieron el proceso, pero a la fecha están a la espera de que el Juez defina la revisión. Finalmente, el abogado indicó que estaban en curso procesos penales contra los Jueces mencionados y los peritos, solicitando que se abran las investigaciones disciplinarias pertinentes contra los peritos y se comprometió a allegar las decisiones proferidas en tutela, y la solicitud del Juez de Restitución de Tierras en donde ordenó la devolución del

título judicial entregado de manera indebida por el Juez Civil del Circuito de Acacías (fl. 80 a 99 c.o. 1ª instancia y CD). 11.- En proveído del 1 de julio de 2016 la Magistrada Ponente ordenó solicitar al Tribunal Superior de Villavicencio copia de la acción de tutela de ECOPETROL S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, radicado 201300147 (fl. 101 c.o. 1ª instancia). 12.- El Secretario del Tribunal Superior de Villavicencio, remitió en calidad de préstamo la acción de tutela de ECOPETROL S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, precisando que el radicado no es 201300147 sino 201300460, por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora ordenó fotocopias algunas piezas procesales, y dejó constancia de que el fallo de tutela proferido en ese asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional (fls. 103 y 105 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 9). 13.- Mediante auto del 14 de octubre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó ampliación de la versión libre de la doctora AZUCENA DE JESÚS NARANJO CABALLERO, y solicitar algunas copias al Tribunal Superior de Villavicencio, de la acción de tutela de ECOPETROL S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, radicado 201300460 (fl. 108 c.o. 1ª instancia). 14.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para escuchar en versión libre a la doctora AZUCENA DE JESÚS NARANJO CABALLERO (fls. 111 a 121 c.o. 1ª instancia). 15.- La Secretaria del Tribunal Superior de Villavicencio, remitió copia de los fallos proferidos en primera y segunda instancia en la acción de tutela de ECOPETROL S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, radicado 201300460 (fls. 125 a 147 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 17 de agosto de 2018, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Civil del Circuito de Acacías. Como fundamento de su decisión procedió en primer lugar la Sala de instancia a realizar un recuento de la forma como establece la Ley 1274 de 2009 que debe realizarse la negociación de la servidumbre petrolera, y el avalúo de perjuicios, y el trámite que se adelantó en este caso particular, para concluir que la decisión proferida por el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Civil del Circuito de Acacías el 29 de abril de 2014, de resolver negativamente el recurso de reposición, advirtiendo que era improcedente la apelación por tratarse de un asunto de única instancia, no puede ser objeto de cuestionamiento disciplinario toda vez que se encuentra amparada por la autonomía funcional, en cuanto por no ser contrarias al ordenamiento legal, no puede

entrarse a analizar la determinación adoptada por el doctor Reyes Velandia, por cuanto la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la interpretación y aplicación del derecho según sus formas, porque ello es propio del ejercicio de las atribuciones de impartir justicia, por lo tanto la competencia del Juez Disciplinario no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de las decisiones, o de controvertir el análisis probatorio que de acuerdo con su criterio jurídico, hayan realizado con sujeción a la ley. Indicó además con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. Para concluir que no había lugar a que prosperara reproche alguno contra el doctor Jaime Alonso Reyes Velandia, en calidad de Juez Civil del Circuito de Acacias, “por cuanto el motivo de investigación está constituido por un cuestionamiento de una decisión judicial donde se definió el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales, teniendo como base la apreciación probatoria que obraba en el plenario”, y en consecuencia al considerar que no existía mérito para continuar la investigación, dispuso la terminación y por ende el archivo definitivo de la misma, en aplicación del artículo 73 de la ley 734 del 2.002 (fls. 150 a 173 c.o 1ª instancia).

DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la señora DIANA MARÍA CEBALLOS SÁNCHEZ, apoderada general de ECOPETROL S.A., interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Afirmó la quejosa que advirtió en la decisión objeto de censura una premisa fáctica inexistente, cual es que la decisión proferida el 29 de abril de 2014, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Acacías finalizó el proceso judicial, lo cual no es cierto, toda vez que esa decisión fue dejada sin valor por una orden proferida al interior de un acción de tutela interpuesta por ECOPETROL el 8 de agosto de 2014, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con fecha 4 de septiembre de 2014 amparó sus derechos, manifestando que la vulneración a los derechos de la entidad era aberrante y grosera, pues el Juzgado se equivocó al darle un trámite que no correspondía a la demanda de revisión, por lo que ordenó tramitar el recurso de queja y analizar la apelación en debida identidad, esto es, como una demanda de revisión y no como un recurso extraordinario de revisión, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de octubre de 2014, radicado 1100102030002014018909 00. Agregó que como si fuera poco, durante el trámite de la acción de tutela y pese a haber sido enterado de la existencia de la misma, porque el apoderado de ECOPETROL se lo informó al Juzgado Civil

del Circuito de Acacías en memorial del 13 de agosto de 2018, con fecha 15 de agosto de 2014, el Juez entregó al señor JOSÉ RICAURTE DÍAZ, el Depósito Judicial por valor de $15.435.248.220, sin dejar un solo rastro de su entrega, pues solamente por solicitud del Juez Primero de Restitución de Tierras de Villavicencio, al Banco Agrario de Acacías para que informara el estado del depósito judicial, se enteraron el 13 de julio de 2015, que el mencionado título había sido pagado al señor RICAURTE DÍAZ, precisando que el mencionado Juzgado de Restitución de Tierras, requirió en varias ocasiones al doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, para que informara el estado de los depósitos judiciales en el proceso de marras, y no obtuvo ninguna respuesta. Agrega que la intervención del Juez Primero de Restitución de Tierras de Villavicencio, se originó en el hecho de que los predios objeto del asunto fueron solicitados en restitución de tierras, por lo cual se inició el proceso 201400167, asunto al cual fue acumulado el proceso 201100114, ordenándole al señor RICAURTE DIAZ que devolviera el depósito Judicial el cual no le correspondía por no estar en firme la decisión del proceso de revisión que se profirió por el Juez Civil del Circuito de Acacías, proceso que finalizó con sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre de 2018, donde ordenó la restitución del predio en favor de los solicitantes, y en contra del señor RICAURTE DÍAZ, y fallo parcialmente el proceso de revisión

del avalúo acogiendo el dictamen del IGAC, y descartando el dictamen pericial de 16000 millones por no ser idóneo y técnicamente fundamentado. En consecuencia, la recurrente censura la decisión de la primera instancia por falta de investigación y por no haber decretado las pruebas necesarias para acreditar la conducta presuntamente irregular del doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Civil del Circuito de Acacías (fls. 179 a 180 vto.). Allegó copia de los siguientes documentos a fin de acreditar sus manifestaciones. 1.1. Acta de Inspección Judicial realizada en el proceso de servidumbre promovido por ECOPETROL contra el señor JOSÉ DÍAZ. 1.2. Dictamenes periciales con sus respectivas aclaraciones y objeciones en el proceso de servidumbre. 1.3. Sentencia del 24/03/2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, que ordena la imposición de la servidumbre y fija su valor en $16.055.132.220, 1.4. Demanda de revisión de avalúo interpuesta por ECOPETROL S.A. y admisión de la demanda por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías. 1.5. Acta de audiencia del artículo 101 tramitada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en el proceso de marras. 1.6. Auto que decretó pruebas en el referido proceso. 1.7. Auto que declaró infundado el recurso y los recursos interpuestos por ECOPETROL S.A. 1.8. Las decisiones de tutela citadas en el escrito. 1.9. Auto del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala de

Restitución de Tierras, que ordenó el embargo de los bienes del señor JOSÉ DÍAZ, por la no devolución del depósito judicial por $15. 435.248.220 1.10. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala de Restitución de Tierras, en el proceso 201400167 (Cuaderno anexo No. 10). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 21 de febrero de 2018 (fl. 6 y 8 c.o. 2ª instancia), y se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Secretaría

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