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CSDJ - F50001110200020140042301ADJUNTA20151119085636-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140042301ADJUNTA20151119085636-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 500011102000 2014 00423 01 Aprobado Según Acta No. 093 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la cual se le negó la práctica de algunas pruebas.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Magistrada Ponente: María de Jesús Muñoz Villaquiran. El 6 de octubre de 2010, la representante legal del Centro Comercial Unicentro Villavicencio, elevó queja disciplinaria contra el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS porque “…dejó de atender los requerimientos hechos por el Centro Comercial y a la fecha no obtenemos respuesta alguna de la labor encomendada…”. En consecuencia, el 22 de octubre de 2010 se inició el proceso disciplinario radicado número 2010 0434 contra el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, dentro del cual el disciplinable recusó al Magistrado instructor. Por consiguiente, el 6 de junio de 2014, el Magistrado Christian Eduardo

Pinzón Ortiz expidió copias en contra del investigado porque “…respecto de las causales de recusación invocadas por el abogado investigado, la instancia ya efectuó pronunciamiento al respecto, declarándolas infundadas, razón por la cual la conducta desplegada por el abogado inculpado deja advertir que se encuentra encaminada a retardar o dilatar el normal desarrollo del proceso…”, motivando la apertura del presente proceso disciplinario. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del investigado2, mediante auto del 5 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Fl. 267 y 290 del cuaderno principal. Mediante escrito del 23 de febrero de 2015, el disciplinable recusó al Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz del conocimiento de la investigación disciplinaria, porque consideró que “…de manera desproporcionada, derivada de su falta de equidad y sentido de justicia producto de su enemistad hacia mí y contra mí, usted ordenó que se abriera investigación en mi contra por haber interpuesto un recurso respecto a otra actuación suya…”, por lo tanto, invocó el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. En respuesta, el 24 de febrero de 2015 el funcionario decidió no separarse del conocimiento de las diligencias, pues, en su opinión, no existía ningún

grado de amistad o enemistad con el disciplinado, además, porque no se había proferido resolución de acusación en su contra. Asimismo, el 26 de febrero de 2015, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran declaró infundada la recusación elevada por el memorialista porque “…el hecho que el funcionario haya ordenado compulsarle copias para investigarlo disciplinariamente, no configura la causal en cita, habida cuenta que tal hecho no implica que, necesariamente que el Dr. Pinzón Ortiz tenga animadversión hacia el investigado, para no asumir una posición imparcial, desatendiendo las pruebas que se aporten al proceso…”. Sin embargo, el 11 de marzo de 2015, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz profirió auto mediante el cual se declaró impedido para conocer de la presente investigación disciplinaria, porque “…cuando se advierta el riesgo de actuar en contravía de los principios universales del derecho a la imparcialidad y neutralidad propios del estado de derecho, en este caso, se dispuso la compulsa de copias ante la actitud asumida por el abogado inculpado (…) lo que constituye de mi parte un interés para obtener un resultado positivo respecto a la denuncia que encara la compulsa de copias…”, motivos por los cuales dio aplicación al numeral primero del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y al inciso segundo del artículo 355 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el 16 de marzo de 2015, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquira consideró que los argumentos aducidos en el impedimento manifestado por el funcionario eran de recibo para la Sala A quo,

circunstancia que hizo necesario repartir nuevamente las diligencias. Versión libre El 25 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y se escuchó al abogado investigado, quien manifestó no haber recibido una notificación de manera oportuna para asistir a la audiencia programada el 9 de junio de 2015 al interior de la investigación disciplinaria adelantada en su contra en el proceso disciplinario radicado número 2010 0434, pues fue comunicado un día hábil antes de la fecha en la que debía asistir a la audiencia. Por lo anterior, solicitó que dicha fecha fuera reemplazada en aras de la lealtad y transparencia procesal, circunstancia que no permite deducir un ánimo de dilatar las audiencias, además dicha diligencia se adelantó sin su comparecencia y lo sancionó, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso. De otra parte, solicitó como prueba copia del proceso disciplinario con radicado numero 2010 0434, la inspección judicial de todos los expedientes que el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz haya conocido durante los últimos 36 meses y el testimonio de dicho funcionario y de la secretaria Ana Catalina Bocarejo Bautista. DECISIÓN RECURRIDA Ante dicha solicitud, la A quo decidió aceptar como prueba la copia del proceso disciplinario identificado bajo el radicado numero 2010 0434, por lo demás, negó las solicitudes probatorias, pues resultaban inútiles e impertinentes para controvertir la existencia de responsabilidad disciplinaria en el presente caso. Dicha decisión fue sustentada con base en que la presente investigación no

pretende estudiar la conducta del Magistrado que conoció el proceso disciplinario radicado numero 2010 0434, sino la posible existencia de una dilación en esas diligencias por parte del disciplinable. En tal virtud, el estudio de otros procesos disciplinarios tramitados por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz resultan impertinentes e inútiles. RECURSO DE APELACIÓN Seguidamente, el doctor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS apeló la decisión de negar las pruebas solicitadas, pues las consideró conducentes, pertinentes y útiles, ya que demuestran la persecución realizada en su contra por parte del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, circunstancia que no se puede probar únicamente analizando el proceso con radicado número 2010 0434, sino comparando esa actuación con el tratamiento otorgado a otros disciplinados en otras diligencias.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, competencia que se mantiene a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, con fundamento en los artículos 14 a 19 del mismo y la interpretación dada a ellos por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena 278 del 9 de julio de 2015.

II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las exigencias que debe ser analizada, para determinar si

procede o no el estudio del recurso de apelación interpuesto, es verificar si de acuerdo con la normatividad, el auto es susceptible de la alzada, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas3 y contra la sentencia de primera instancia. 3 Subrayado fuera del texto. Y en segundo lugar, se debe revisar si por parte del recurrente se presentó la debida sustentación del recurso, pues de no ser así, no sería procedente estudiar el fondo del mismo, tal cual lo sostiene la norma antes citada, en su inciso cuarto: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.

III. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar que el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consiste en determinar si resulta pertinente y acertado decretar la prueba solicitada por el doctor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, y que fue negada por la Seccional de Instancia, esto es, incorporar al proceso todas las actuaciones decididas por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz desde hace 36 meses y el testimonio del mencionado funcionario y de la secretaria Ana Catalina Bocarejo Bautista, con el propósito de demostrar

un ánimo vindicativo y una presunta animadversión. En efecto, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la Ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de aquellos hechos notorios y afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de ella. No obstante lo anterior, si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a ese objetivo, de lo cual se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender entonces alguno de los actores procesales, aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, en tanto pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular o que resulta a todas luces irrelevante en la determinación de la responsabilidad disciplinaria. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el profesional del derecho está siendo investigado porque presuntamente dilató, de manera injustificada, el proceso disciplinario que se le impulsa con radicado numero 2010 0431, pues posiblemente presentó innumerables peticiones infundadas y reiterativas que demoraron el proceso. Pues bien, analizada la solicitud probatoria, de entrada se advierte que le asiste razón a la Seccional al negarla, en tanto la misma no reúne los requisitos establecidos en la normatividad para su decreto y, en

consecuencia, deviene innecesaria. En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Subrayado fuera de texto) En relación con las características mencionadas, esta Corporación ha señalado: “En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser

valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados”.4 Las pruebas documentales y testimoniales solicitadas, resultan impertinentes e innecesarias en la medida que con ellas se pretende determinar una presunta discriminación ilegal en su contra y la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, máxime cuando, en opinión del togado, se le impidió, por todos los mecanismos, conocer del fallo proferido en su contra, situación que lo obligó a interponer un recurso de apelación sin una debida sustentación jurídica. La Sala considera que las solicitudes probatorias elevadas por el investigado no tienen la virtualidad de incidir en la presente investigación, pues dichos elementos probatorios no tienen como finalidad desvirtuar que el abogado haya dilatado el proceso disciplinario, además, las copias del proceso disciplinario radicado número 2010 0431 resulta suficiente para establecer si la conducta del investigado es relevante para el derecho disciplinario o si, por el contrario, no existió ningún quebrantamiento a los postulados éticos que orientan la profesión de la abogacía en el comportamiento denunciado. Además, de ser valorados todos los procesos conocidos por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, su testimonio y el de la secretaria Ana Catalina Bocarejo Bautista, se estaría investigando la conducta de esos funcionarios, circunstancias que no tienen relación con la queja, máxime cuando lo pretendido al interior de las presentes diligencias es establecer si 4 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto proferido al interior del

proceso radicado con el número 500011102000200900420 01 aprobado en Sala 21 del 2 de marzo de

2011. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. existió un ánimo dilatorio por parte del disciplinado, para lo cual, se itera, sólo se requiere analizar las copias del proceso radicado número 2010 0431.

Por todo lo anterior, se concluye que la prueba solicitada no aporta elementos de juicio útiles a la investigación, por lo que habrá de negarse. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 25 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se NEGARON ALGUNAS PRUEBAS, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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