CSDJ - F50001110200020140042801ADJUNTA20180322152937-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140042801ADJUNTA20180322152937-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ABOGADO EN APELACIÓN 1
Rad. 500011102000201400428 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (14) de marzo de dos mil dieciocho 2018
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201400428 01
Aprobada según Acta No. 20 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADO RICARDO MEZA PIEDRAHITA ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la apelación de la sentencia proferida el 22 de julio de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual se sancionó al abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, como autor responsable disciplinariamente de las faltas prevista en numeral 1° del artículo 37 en modalidad de culpa, y en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. HECHOS 1 Folios 80 a 88 del tercer cuaderno. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas MARÍA DE JESÚS MUÑOZ
VILLAQUIRAN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
ABOGADO EN APELACIÓN 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen al conocimiento de esta actuación la queja interpuesta el 23 de julio de 20143 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por el señor HUMBERTO BARRETO MOLANO, en la cual manifestó haberle otorgado poder hacerle entrega de trescientos mil pesos ($300.000) al abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA para que iniciara un proceso judicial en razón del accidente de trabajo que sufrió.
Indicó que el profesional del derecho nunca presentó la demanda, no le expidió recibo del dinero que le pagó, ni tampoco procedió a devolvérselo. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 22 de agosto de 20144, acreditó que el doctor RICARDO MEZA PIEDRAHITA se identifica con la cédula de ciudadanía número 13’883.782 y posee la tarjeta profesional número 44269, la cual se encuentra vigente. Por otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala5 el 22 de agosto de 2014 en el que se informa que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por el señor Humberto Barreto Molano, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 3 Folio 1 del 3er cuaderno. 4 Folio 8 del 3er cuaderno.
5 Folio 9 del 3er cuaderno.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Meta, mediante de auto del 13 de agosto de 20146, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación.
2. El 27 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el investigado Ricardo Meza Piedrahita en versión libre indicó que el señor Humberto Barreto Molano, quien vive en la ciudad de San Martín – Meta, se comunicó con él para que lo asesorara en un caso, solicitándole pago de viáticos para que viajara a esta ciudad desde Bogotá con el fin de atenderle su consulta e indicarle las posibilidades que tenía.
Adujo el abogado que el 22 de enero de 2014 viajó a San Martín – Meta a hablar con el señor Barreto. Éste le otorgó poder, le entregó unos papeles y celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que acordaron que los honorarios serían del 40 % de lo obtenido en el proceso. Indicó que fue personalmente el señor Humberto Barreto quien en varias ocasiones le dio la orden de no iniciar el proceso judicial, toda vez que estaba a la espera de que su anterior empleador le pagara un dinero. Señaló que él iba a radicar la demanda en el mes de marzo pero que el apoderado le solicitó que hablara con su patrón, Fernando Prada, y éste a su vez le solicitó que hablara con el señor Francisco Flórez, abogado con
domicilio en Villavicencio – Meta. 6 Folio 6 del 3er c.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que el 26 de mayo viajó al municipio de San Martín con el fin de radicar la demanda, por lo que se comunicó con el señor Humberto para que este le otorgara otro poder ya que debía incluir unas nuevas pretensiones.
Aseveró que ese día el señor Barreto le dijo que ya no había necesidad de presentar la demanda porque su patrón lo había pensionado y le había dado su liquidación. Que le hizo un “show” en las entradas al juzgado, porque ni siquiera alcanzaron a ingresar y que no lo dejó radicar la demanda. Indicó que desafortunadamente no le emitió un recibo cuando el apoderado le entregó el dinero porque no pensó que se fueran a presentar inconvenientes. Señaló que después del 26 de mayo ha hablado en dos ocasiones con el quejoso. En las que éste le ha solicitado que le devuelva los trescientos mil pesos ($300.000) más los intereses, a lo que le respondió que eso no era posible pues había viajado en varias oportunidades a San Martín y además él personalmente fue quien le pidió que no presentara la demanda.
3. En la misma fecha, el investigado aportó como pruebas la demanda que realizó para el caso que fue contratado junto con sus anexos, y el contrato de prestación de servicios que celebró con el señor Humberto Barreto Molano7.
4. El 23 de abril de 2015 el quejoso realizó ampliación de queja8, para la cual
fue comisionado el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos – Meta, en la cual fue interrogado por el juez y por el abogado investigado. 7 Folios 2 a 22 del 2do. Cuaderno. 8 Folios 37 a 41 del 3er c.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con relación a las razones por las cuales el apoderado no presentó la demanda, el quejoso indicó que le otorgó el poder y le comentó que a él le pagaban “setecientos el ocho”, que cuando le pagaron habló con el abogado pero que él le dijo que no podía ir a San Martín sólo por él, que le justificaba si iba por dos clientes.
Afirmó que le entregó al abogado su historia clínica y lo del seguro, además del nombre de los testigos. Pero que él nunca hizo nada, a pesar de que lo llamaba a preguntarle sobre cómo iba el proceso y éste le contestaba que bien; se enteró que el togado nunca presentó la demanda, llamó a increparlo, pero éste le colgó el teléfono. Señaló haberle entregado trescientos mil pesos ($300.000) para una póliza, pero no sabe muy bien eso dónde se pagaba. Que él en los juzgados firmó una hoja pero que el investigado nunca le entregó nada. Indicó que el abogado ya le devolvió los papeles pero que el dinero no. Insistió en no saber que esos trescientos mil pesos ($300.000) eran para viáticos. Afirmó ser cierto que él le pidió no radicar la demanda hasta que le
pagaran un dinero y para hablar con el capataz de su patrón. Adujo no ser cierto que el abogado lo haya citado el 26 de mayo en el juzgado y que él le hubiera ordenado no radicara la demanda. Puso de presente que sólo ha ido una vez al juzgado con el abogado, la misma en la que suscribió un documento.
5. La audiencia de pruebas y calificación fue suspendida hasta el 11 de agosto de 2015, fecha en la cual la Magistrada Instructora realizó la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calificación provisional. Consideró que presuntamente el investigado transgredió los deberes profesionales establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas estipuladas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numerales 4 y 6 ibídem.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 20 de junio de 2016. El abogado investigado desistió de los testimonios decretados en la audiencia anterior, razón por la cual al momento encontrarse practicadas todas las pruebas decretadas y se procedió a dar traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión.
El investigado indicó en sus alegatos que él no recibió trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de honorarios pues estos serían el 40 % del valor liquidado en el proceso que iría a adelantar. El dinero del que se habla fue lo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el quejoso le pagó por viáticos, ya que debía trasladarse desde la ciudad de Bogotá hasta San Martín – Meta.
Que tal como lo dijo el señor Humberto Barreto en la ampliación de queja, éste le indicó que postergara la presentación de la demanda esperando a que el patrón le pagara un dinero y luego a que hablara con el capataz de la finca en la que él trabajaba. Posteriormente quedó en hablar con el señor Francisco Flórez, abogado del empleador del quejoso, pero fue imposible ya que acordaron una cita en San Martín, pero Flórez incumplió indicándole que no se encontraba en la ciudad. Afirmó que el 26 de mayo fue a San Martín con la demanda y el nuevo poder con las modificaciones, pero el quejoso le ordenó no presentarla toda vez que ya había arreglado con el empleador. Indicó que cometió el error de no
hacer un acta de ese día en la que constara que él le daba tal orden y de no haberle expedido recibo por los $300.000. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 22 de julio de 20169, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa, y 35 numeral 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Luego de realizar un recuento de los antecedentes procesales y de las pruebas practicadas, procedió la Sala a quo a efectuar la valoración jurídico 9 Folios 80 a 88 del 3er c.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatoria sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad del investigado.
Estableció que no había lugar a dudas que el 22 de enero de 2014 el señor Humberto Barreto Molano y el abogado Ricardo Meza Piedrahita suscribieron contrato por prestación de servicios profesionales para que se iniciara proceso ordinario laboral contra Jorge Bemid Anderson y Fernando Prada, acordándose por honorarios el 40 % de los valores liquidados. De igual manera se tuvo certeza que ese mismo día Barreto otorgó poder y le hizo entrega al doctor Meza de la documentación requerida para presentar la
demanda. La Sala primigenia consideró que si bien el investigado allegó la demanda que elaboró para el caso, ésta nunca se presentó ante los juzgados de San Martín – Meta. Adujo el implicado que no lo hizo siguiendo órdenes de su apoderado, sin embargo, éste indicó lo contrario al afirmar en la ampliación de queja que simplemente le pidió que postergara la presentación, más no que desistía de ella, además negó que el 26 de mayo se hubieran reunido en los juzgados. Por otro lado, ratificó el quejoso que los trescientos mil pesos ($300.000) fueron para una póliza, no para viáticos. Indicó el a quo que es indudable que dada la condición de abogado y debido a su experiencia profesional, era plenamente consciente que la no realización oportuna de las actividades que demanda su labor conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento de naturaleza culposo, pues se omite el deber de cuidado con que deben obrar los profesionales del derecho cuando asumen un mandato.
Afirmó que el abogado investigado no ha hecho entrega de la suma de dinero que recibió por parte de su cliente para adquirir una póliza dentro del proceso a sabiendas que no había presentado la demanda. Conducta que se enmarca en la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.
Así mismo, omitió expedir recibos al señor Humberto donde constara el pago del dinero que él le solicitó, lo cual lo hace responsable de la falta establecida en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Las dos últimas conductas se endilgan a título de dolo, toda vez que el abogado tenía pleno conocimiento de sus deberes, pero los incumplió. Por último, con relación a la dosimetría de la sanción, la Sala a quo indicó que, pese a no contar con antecedentes disciplinarios, debido al concurso de faltas, de las cuales dos son a título de dolo, aunado a la situación de escasos recursos que padece el poderdante por lo que se le causó un grave daño económico, se le impone la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES.
LA APELACIÓN
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro del término legal el togado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación10 contra la decisión sancionatoria. Con relación a la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, manifestó que él no radicó la demanda porque el quejoso le solicitó en varias ocasiones que postergara dicha diligencia, tal y como lo indicó en su ampliación de queja, y porque el 26 de mayo de 2014 este le dijo que ya no era necesario presentarla debido a que su empleador ya lo había
pensionado y liquidado. Respecto a la devolución de los trescientos mil pesos ($300.000) que su cliente le entregó, afirmó que estos fueron por concepto de viáticos ya que se había pactado que los honorarios serían el 40 % del total recaudado a favor del señor Barreto en el proceso laboral. Debido a esto, él no se encontraba en la obligación de devolverlos. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta corporación le dio traslado al Ministerio Público por si deseaba pronunciarse sobre el caso en la revisión de la sentencia apelada11. El 16 de mayo de 2017 la Viceprocuraduría General presentó escrito en el cual esgrimió las siguientes consideraciones. a) Con relación a la falta de diligencia del abogado al no iniciar el proceso para el cual fue contratado, consideró las declaraciones del quejoso como lógicas y concordantes con las demás pruebas aportadas. Además, señaló que el inculpado no presentó prueba alguna que demostrara que su cliente lo exoneró de la obligación de 10 Folios 89 a 91 del 3er c. 11 Folio 5 1er c.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentar la demanda o que no contara con el poder para hacerlo, bien sea porque haya renunciado o porque se lo hubiera revocado. b) Respecto a la obligación de devolver los $300.000 que el cliente le había entregado al abogado por que le imputó la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, consideró que no
existe base probatoria suficiente para establecer que el señor Barreto le entregó ese dinero para la compra de una póliza y no para viáticos; máxime cuando en el literal d) de la tercera cláusula del contrato por ello celebrado se indica que los gastos estarían a cargo del mandante12. Por todo lo anterior, estima el agente del Ministerio Público que se debe aplicar el principio in dubio pro disciplinable, establecido en el inciso 2° del artículo 8 ibídem. c) Adujo que no se demostró la afectación patrimonial al quejoso, toda vez que no hay certeza si ese dinero le fue entregado al abogado por concepto de viáticos o para adquirir una póliza. Es por esto que no puede tenerse esto en cuenta como criterio de agravación. d) Por último, indicó que la sanción impuesta cumple con los criterios establecidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, toda vez que es razonable, proporcional y necesaria, teniendo en cuenta que se está frente de un concurso heterogéneo de tipos, donde uno de ellos es a título de dolo. Además que, si bien no se demostró una afectación económica al quejoso, sí se le perjudicó en cuanto transcurrió tiempo valioso sin interponer demanda de reconocimiento de sus pretensiones a causa de la negligencia del investigado. Dado las anteriores consideraciones, solicitó la Viceprocuraduría que se modificara la sentencia apelada, confirmando la declaración de 12 Folios 21 y 22 del 2do c.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad del abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA por las faltas contenidas en el numeral 6 de artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; y lo absolviera por la del numeral 4 del artículo 35 ibidem, sin que se disminuyera la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de consulta del proceso disciplinario que conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la LEAJ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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2. De las faltas endilgadas Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 22 de julio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA al hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa, y 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
3. Caso Concreto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces determinar si los argumentos apelativos del disciplinado están llamados a prosperar o no, para lo cual debe tenerse en cuenta que durante el trámite y acorde con el material probatorio recaudado, se estableció que el abogado fue obligado mediante contrato de prestación de servicios para representar los intereses de HUMBERTO BARRETO MOLANO. En el mismo quedó consagrado que dicha representación se llevaría a cabo en el proceso laboral que buscaba la indemnización por el accidente de trabajo sufrido por el quejoso y por lo que se pagaría el 40 % del total obtenido en las diligencias por concepto de honorarios.
Quedó claro que el disciplinado en ningún momento presentó la demanda, arguyendo que no realizó la diligencia por orden directa de su poderdante, quien le pidió que postergara la presentación y finalmente desistió de la misma. Sin embargo, el quejoso indicó en audiencia que sí le pidió que
esperara a que le pagaran un dinero antes de radicar la demanda, pero que nunca le dijo que ya no era necesario demandar. Así las cosas, como el togado no demostró que actuó con diligencia y siguiendo órdenes de su representado, se infiere que el disciplinado no cumplió con las gestiones encomendadas por su cliente no obstante haber sido facultado para actuar en representación de su poderdante. Es por esto que, para la Sala, tal y como lo indicó la Sala Primigenia en el pliego de cargos y ratificado en la sentencia apelada, es claro que Ricardo Meza Piedrahita incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1, y por tanto no son de recibo sus argumentos exculpatorios.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con relación a la falta del numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 imputada al investigado, esta Sala comparte las consideraciones planteadas por la Viceprocuraduría General, ya que efectivamente no existen elementos probatorios que den certeza del concepto por el cual fueron entregados los trescientos mil pesos ($300.000) al abogado, si era para una póliza o por concepto de viáticos. Dado que se presenta una duda razonable frente a esta conducta, es menester resolverla a favor del investigado tal como reza el inciso 2° del artículo 8° ibidem. Por lo anterior, se revocará la declaratoria de responsabilidad por esta conducta endilgada por el a quo.
No hay lugar a dudas que el abogado Ricardo Meza Piedrahita incurrió en la
falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 del Decálogo Ético al no expedirle a su cliente el correspondiente recibo por el pago de los mencionados trescientos mil pesos ($300.000), falta que incluso él mismo aceptó en su versión libre. Por esta razón, para esta Superioridad es clara la incursión en esta falta. De esta manera, el disciplinable RICARDO MEZA PIEDRAHITA al no haber iniciar el proceso laboral que buscaba la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió el quejoso y al no haber expedido recibo del dinero entregado, quebrantó los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada en forma diligente y puntual, tal y como lo ordena la norma en mención: Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a
los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta la función social de la profesión precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: (…) en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la
obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.13 De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, de obrar profesionalmente en forma diligente y celosa frente a la gestión encomendada, esto es para el caso, haber presentado la demanda laboral contra el empleador del señor Humberto Barreto. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Así las cosas, se reitera que no se logró con la prueba adosada o por parte del disciplinado, plantear una justificación válida y sostenible para la indiligencia probada en el proceder del investigado, que represente la imposibilidad para haber dado inicio el proceso laboral. 13 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado
Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así como respecto a la no expedición de recibos el quejoso especificó que el togado no le entregó recibo del pago de $300.000, a pesar que éste no se lo exigió, circunstancia que no lo releva de tal deber.
Todo lo anterior pone de presente que el abogado incumplió los deberes de proceder con diligencia y con honradez en el encargo profesional encomendado, sin que exista una justificación jurídicamente atendible de su proceder. En este orden de ideas, con los medios de convicción existentes en el proceso vistos en su c
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