CSDJ - F50001110200020140043901ADJUNTA20150626082015-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140043901ADJUNTA20150626082015-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1
RADICACIÓN: 50001-11-02-000-2014-00439-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50001-11-02-000-2014-00439-01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADA MARIA JOSE ESQUIVIA HOYOS ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, defensor de confianza dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada MARÍA JOSE ESQUIVIA HOYOS, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 02 de marzo de 2015. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en el oficio No. 143 de 15 de mayo de 2014, a través del cual el Secretario del Juzgado Promiscuo de Cumaribo 1 Magistrado Ponente CHIRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Vichada, dio cumplimiento al auto del 22 de abril de 2014 proferido dentro del proceso de Avalúo de Servidumbre Petrolera No. 2013-00062 adelantada por el ECOPETROL S.A., en contra de AGRICOLA LA FINCA S.A.S., mediante el cual la titular del despacho, ordenó compulsar copias a esta Corporación para que se iniciaran las investigaciones disciplinarias correspondientes en contra de la abogada MARÍA JOSÉ ESQUIVIA HOYOS, en su condición de apoderada de la parte demandada.
Argumentó la Juez Promiscuo Municipal de Cumaribo - Vichada, en el auto de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual ordenó la compulsa que: “Frente a los escritos que la apoderada de la demandada ha presentado en este despacho judicial desde el inicio de esta demanda, para esta operadora judicial, son amenazantes, ofensivos, faltos a la verdad y a la ética profesional, sus escritos son presentados con la misma retórica, se viene en lanza y ristre contra la Servidora, solicitando la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación porque según ella el juzgado tiene una empresa criminal, nos califica como ignorantes de la ley, de prevaricadores y deshonestos. En auto de fecha 28 de enero de 2014, se solicitó a la apoderada que los escritos dirigidos a los jueces deben basarse en hechos jurídicos ciertos y respetuosos, pero dicha togada ha hecho un caso omiso a lo allí consignado y por el contrario sigue enviando escritos
que faltan a la verdad, lanzando juicios a priori con respecto al actuar del despacho, dilatando de esta manera las diligencias de SOLICITUD DE AVALUO DE PERJUICIOS, que por ley es legal, lo único que pretende en este despacho es la tasación de unos perjuicios por una ocupación transitoria. Los llamados de atención que el despacho le ha hecho a la profesional del derecho se tornan inocuos, por ello no es permisible que siga faltándole al respeto a la autoridad judicial (…)”
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 29 del cuaderno original, certificado No. 11450-2014, de 22 de agosto de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que MARÍA JOSÉ ESQUIVIA HOYOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 30686898, se encontraba inscrita como abogada con Tarjeta Profesional No. 137634, vigente para esa fecha.
Así mismo, obra a folio 28, Certificado No.205964 del 22 de agosto de 2014, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora MARÍA JOSÉ ESQUIVIA HOYOS, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de la compulsa, el Magistrado Ponente, a
través de auto de fecha 13 de agosto de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA JOSÉ ESQUIVIA HOYOS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 02 de marzo de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,2 en la cual el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ actuando en su calidad de apoderado de confianza de la disciplinada solicitó se diera aplicación a la figura de la terminación anticipada del proceso, contemplada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2 Folio 44 a 49 del c.o. Audiencia contenida en medio magnético que reposa en el expediente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, pues según su criterio jurídico no se había configurado ninguna falta disciplinaria por parte de su mandante.
Afirmó que es deber de cualquier persona denunciar ante las autoridades la comisión de cualquier delito, y de igual forma señaló que la abogada ESQUIVIA HOYOS “es un ejemplo para la abogacía colombiana y no debe ser ni siquiera procesada disciplinariamente porque ha tenido el valor moral ético, físico e intelectual de denunciar a un funcionario corrupto de la rama judicial”. Indicó que las actuaciones de su prohijada no constituyeron falta disciplinaria alguna, por el contrario los escritos enviados no se hicieron con intención de ofender de manera personal a la Juez, sino en aras de alertar a la funcionaria
sobre las inconsistencias que se estaban presentando dentro del desarrollo del proceso lo cual generó que se configurara una “empresa criminal entre la Juez y el abogado de la contraparte.” En acto seguido el magistrado ponente negó la solicitud realizada por el abogado de archivar el proceso de manera anticipada según lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y con fundamento en las pruebas aportadas con el escrito que ordenó compulsar copias realizó la calificación provisional por incurrir presuntamente en la falta estipulada en el artículo 32 ibídem, por dirigirse en términos injuriosos o calumniadores que pudieron generar intimidación o desprestigio sobre el operador judicial y los demás intervinientes dentro del proceso, sin que esto limite o restrinja el derecho que le asistía de denunciar la presunta comisión de un delito por parte de la Juez Promiscuo Municipal de Cumaribo - Vichada.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado de confianza de la investigada, solicitó la práctica de pruebas, entre otras, se realizara inspección judicial a las ocho denuncias penales interpuestas por la investigada en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada, así como del proceso disciplinario No. 2014 – 0257 adelantado en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada, conocido por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta. AUTO APELADO El Magistrado Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 02 de marzo de 2015, negó la prueba de inspección judicial de las denuncias penales y del proceso disciplinario que cursan en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Cumaribo - Vichada, pues estás no tienen relación alguna con los hechos objeto de investigación, toda vez que los comportamientos o actuaciones e incluso los delitos en los que presuntamente pudo incurrir la funcionaria no determinan el comportamiento realizado por la investigada y serán esos debates procesales los que resuelvan el si la conducta realizada por la Juez fue o no reprochable tanto en materia penal como disciplinaria. DE LA APELACIÓN No conforme el abogado investigado con la decisión que negó la prueba solicitada, presentó recurso de apelación argumentando que era pertinente observar los procesos iniciados en contra de la Juez, toda vez que con éstos se justifica el actuar de su poderdante en hacer prevalecer el derecho que le
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asistía a denunciar por el delito de prevaricato a la funcionaría y como el lenguaje empleado por ésta no fue irrespetuoso sino técnico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 02
de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual el a quo, negó una prueba solicitada por el defensor de confianza de la abogada investigada. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, es necesario resaltar que la prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales
consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el investigado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda elevar cualquier solicitud aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, además que dentro del proceso en el cual se soliciten no exista otro medio para encontrar la certeza o no de lo que se investiga, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “(…) los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla fuera de Texto). Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso y que no haya
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otro mecanismo dentro del mismo para llegar a la verdad, pruebas que servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar.
Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Corporación, aprobada por acta No. 20 del 16 de marzo de 2006, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto. Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la
característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá esta Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 3
Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata. Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al
decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de 3 2 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar.
Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se
necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes (…).”.4 En el sub examine, el abogado defensor, deprecó se decretara en favor de la investigada, la inspección judicial a las denuncias penales como al proceso disciplinario adelantados en contra de la funcionaria, para demostrar que el actuar de la misma no hace que incurra en falta disciplinaria alguna pues sus manifestaciones dentro de los escritos allegados al Despacho de la Juez Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada nunca se utilizaron términos en aras de irrespetar, sino como una advertencia de las malas actuaciones realizadas por la Juez; prueba solicitada que considera esta Sala, es innecesaria teniendo en cuenta que los asuntos tratados dentro de dichos debates procesales, no guardan relación con el comportamiento de la aquí investigada hacia la operadora judicial, independientemente si ésta incurrió o no en delito alguno en el desarrollo del proceso de servidumbres petroleras, asunto que no es debatible dentro de ésta órbita procesal. 4 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO
SOLARTE PORTILLA
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Considera esta Corporación, que le asistió razón al funcionario instructor al negar la práctica de la prueba deprecada por el defensor de confianza de la investigada, teniendo en cuenta que la misma es innecesaria, pues la Sala de Instancia a la luz de la sana crítica y conforme con las reglas de la experiencia debe valorar si asiste o no responsabilidad disciplinaria a la abogada, según las actuaciones que desplegó y de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, además, las decisiones son susceptibles de contradicción a través de los recursos para que en un momento dado el Superior funcional, como ocurre en el sub lite, en segunda instancia revise una determinada decisión. Es claro parea la Sala, que la investigación versa sobre si asiste o no responsabilidad disciplinaria a la abogada investigada; determinar si ésta cometió o no la presunta falta que dio origen a la compulsa de copias, si contrarió lo establecido en la Ley 1123 de 2007 con sus actuaciones dentro del proceso de servidumbre petrolera No. 2013-062, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo - Vichada, si con los escritos presentados irrespetó de manera alguna a la funcionaria judicial, situación que tendrá que determinar dentro del proceso ético, el juez de instancia; en consecuencia, no es procedente realizar las inspecciones judiciales solicitadas por el togado pues como se ha dicho en líneas precedentes, éstos en nada conllevan a determinar si las conductas realizadas por la togada la llevaron a incurrir en falta disciplinaria alguna o no. De acuerdo con lo anterior, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar la prueba solicitada;
en consecuencia, se mantendrá el auto objeto de apelación.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 02 de marzo de 2015, mediante la cual negó la prueba solicitada por el disciplinable, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial