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CSDJ - F50001110200020140043902ADJUNTA20180905172310-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140043902ADJUNTA20180905172310-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201400439 02 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

MARÍA JOSÉ ESQUIVIA HOYOS VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA JOSÉ ESQUIVIA HOYOS, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la antes mencionada al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.11450-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, indicó que la doctora MARÍA JOSÉ ESQUIVIA HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.686.898, se le expidió la tarjeta profesional de abogado

No. 137634 el 23 de febrero de 2005, vigente para la fecha del certificado2. 1 Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán 2 Folio 29 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala mediante certificado No. 205964 fecha 22 de agosto de 2014, certificó que la abogada MARÍA JOSÉ ESQUIVIA HOYOS, carece de antecedentes disciplinarios3.

SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en la orden impartida por la Juez Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada, mediante auto adiado 22 de abril de 2014, al advertir que los escritos presentados por la doctora MARÍA JOSÉ ESQUIVIA HOYOS en condición de apoderada de la parte demandada, resultaban ser “amenazantes, ofensivos, faltos a la verdad y a la ética profesional” al afirmar que el juzgado tiene una empresa criminal, calificándola como ignorante de la ley, prevaricadora y deshonesta, amén de habérsele requerido mediante auto del 28 de enero de 2014, indicándole que los escritos dirigidos a los jueces deben basarse en hechos jurídicos ciertos y respetuosos, haciendo caso omiso y reiterando sus infundados e irrespetuosos adjetivos. Con la compulsa se aportaron los siguientes documentos: - Copia del escrito de recurso de reposición dentro del proceso 201300062-00 interpuesto por la abogada ESQUIVIA HOYOS en fecha 19

de diciembre de 2013 (2 a 4 c.o) - Copia del escrito de solicitud de respuesta a recurso de reposición radicado el 23 de enero de 2014 (fl 9 c.o.) - Copia del escrito referido: “falsedad en proceso de avaluo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos” (fl 10 a 13 c.o.) 3 Folio 28 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia escrito de apelación contra auto que resolvió la solicitud de nulidad de todo lo actuado (fl 15 a 23 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante proveído de agosto 13 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación, etapa en la que se surtieron las

siguientes actuaciones:

1. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 de marzo de 2015. En la referida calenda4, se instaló la diligencia con la presencia de la investigada y su apoderado de confianza. Acto seguido, el Magistrado de instancia leyó la compulsa de copias y sus anexos. A su turno, el apoderado de la disciplinada solicitó dar aplicación al artículo 103 de la

Ley 1123 de 2007, considerando la inexistencia del hecho investigado, por cuanto las palabras empleadas por la inculpada fueron para alertar y no para ofender. Indicó que las actuaciones de su prohijada no constituyeron falta disciplinaria alguna, por el contrario los escritos enviados no se hicieron con intención de ofender de manera personal a la juez, sino en aras de alerta a la 4Folios 45 a 50 del C.O y CD de la fecha. ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionaria sobre las inconsistencias que se estaban presentando dentro del desarrollo del proceso, lo cual generó que se configurara una “empresa criminal entre la Juez y el abogado de la contraparte.” El Magistrado Instructor de primera instancia negó la solicitud realizada por el apoderado de confianza.

2. Calificación jurídica provisional Refirió el a quo que los abogados están obligados a manejar un lenguaje pulcro, claro y respetuoso hacia las demás personas, estimando que la inculpada pudo haber incurrido en la eventual trasgresión del contenido del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al injuriar o acusar temerariamente a la Juez Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada, constituyendo actos de presión y desprestigio contra la funcionaria compulsante, evidencia de ello es el escrito de acusación signado por la investigada MARÍA JOSÉ ESQUIVIA HOYOS, en el cual utiliza expresiones que pudieron afectar la honra de la funcionaria e influenciando abiertamente

a las partes quienes podrían incurrir en desacatos o señalamientos dentro del proceso. 2.1. De las pruebas. Se allegaron los siguientes medios probatorios - Proceso de avalúo de servidumbre petrolera No. 99773408900120130006200 promovido por Ecopetrol S.A. contra ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agropecuaria La Finca S.A.S., al cual se le practico inspección judicial

(fl 115 a 118 c.o.) - Declaración del auxiliar de la justicia MIGUEL ANGARITA ANGARITA, recepcionada mediante comisionado (fl. 149 c.o.) Refirió el testigo que al interior del acto en el que estuvo designado como perito, el dictamen pericial se rindió de conformidad con lo establecido en la Ley 1274 de 2009, dictamen respecto del cual no existió objeción ni aclaración alguna. - Declaración de GIULIANO MORINI CALERO, recepcionada mediante comisionado (fl. 179-180 c.o.) El testigo absolvió el interrogatorio formulado por el apoderado de la disciplinable, indicando que no fue contactado por Ecopetrol ni ninguna otra entidad o persona para efectos de llevar a cabo negociación directa sobre el valor de los perjuicios que podrían haber sido ocasionados al predio Bellavista con la imposición de servidumbre petrolera. - Escritos dirigidos por la abogada investigada, los cuales fueron objeto de reproche (fls. 1 a 22; 65 a 67 c.o.)

3. Audiencia de Juzgamiento

En audiencia celebrada el 28 de septiembre de 20165, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la que el apoderado de confianza de la disciplinada presentó sus alegatos conclusivos indicando que con el material probatorio recaudado se puede establecer que su representada desde el 5 Folios 266 a 268 c.o. ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inicio del proceso de servidumbre petrolera advirtió al despacho de conocimiento que se estaba fraguando un fraude procesal, entre otros delitos. Explicó en qué consistió cada una de las irregularidades advertidas por la investigada, las cuales puso en conocimiento del despacho desde la admisión de cada una de las demandas, sin que se pueda advertir la injuria, toda vez que de ninguna manera faltó al respeto de la funcionaria, reiterando que su intención era denunciar los vicios de hechos cometidos mediante un “escrito técnico dirigido al a quem” Indicó que la conducta endilgada a su prohijada resulta atípica, lo cual se puede corroborar con pronunciamiento de esta Superioridad en fecha 14 de enero de 2016 al interior del proceso disciplinario 2012-00572, en la que se tiene en cuenta el análisis que ha efectuado tanto la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en relación con el tema de libertad de expresión de los litigantes, afirmando que la conducta de su mandante se encuentra amparada de las causales de exclusión de responsabilidad en los numerales 2 y 3 del artículo 22 del estatuto deontológico de los abogados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 20166, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar a la abogada MARÍA JOSÉ ESQUIVIA HOYOS con SUSPENSIÓN en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses, como autora responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 6 Folios 270 a 285 del c.o. ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En análisis de los escritos presentados por la encartada dentro del proceso 2013-00062 y las disposiciones contenidas en la normatividad disciplinaria, considero la primera instancia que el hecho que la encartada no se encontrara de acuerdo con el trámite adelantado dentro del proceso, no le permitía que en defensa de los derechos de quien representaba, radicar recursos y solicitudes contentivos de expresiones irrespetuosas contra la funcionaria judicial, con los cuales lesionó su buen nombre, sin aportar prueba alguna de la veracidad de sus afirmaciones.

Para el a quo la disciplinable desbordó el derecho que le asistía a reprochar de manera ponderada y respetuosa las actuaciones de la funcionaria, para lo cual no era necesario emplear términos como: prevaricadora, haciendo gala de su dolo criminal, de manera descarada y dolosa se inventa una teoría para favorecer a la contraparte, argumentación basada en galimatías, como

si se tratara de una persona que ni siquiera tiene el título de abogado, como si la señora juez estuviera por encima de la ley, atrapada el a quo en sus mentiras, en sus falsedades en su iter criminal, sin ningún rigor intelectual, para por el contrario hacer arte de sus propias mañas, entre otros. Reitero el deber de denunciar, el deber de acudir ante las instancias correspondientes a poner en conocimiento la existencia de un hecho irregular, pero al interior del proceso las partes deben utilizar un lenguaje pulcro, sin ofensas y desprovisto de cualquier acto injurioso. Citó como precedente que ante la denuncia disciplinaria interpuesta contra la funcionaria, se encontró infundada. Sin que se hubiera demostrado lo denunciado, no obstante, con ello no se pretende tomar el archivo en favor de la juez como elemento demostrativo de la conducta que se reprocha, pero ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sí que el comportamiento de la abogada se enjuicia por esta vía sin necesidad de algún resultado.

Así entonces evidenció que la disciplinable sin pruebas, expresó afirmaciones temerarias y calumniosas contra la funcionaria judicial, cuando pudo acudir a las acciones pertinentes y recursos para controvertir las actuaciones no compartidas. LA APELACIÓN La abogada investigada a través de su apoderado de confianza interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, considerando:

1. Incoherencias internas explicitas comprendidas en el texto de la

sentencia impugnada. Para el recurrente, la primera instancia dio valor probatorio para condenar a su representada el archivo de la investigación originada en la queja disciplinaria contra la Juez Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada, decisión que fue apelada y la segunda instancia dispuso revocar ordenando continuar con la investigación en su contra. Frente al absoluto estancamiento del proceso disciplinario contra la juez compulsante, el apoderado recurrente se vio en la obligación de radicar el 29 de septiembre de 2016 un memorial donde solicitó información sobre la ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orden impartida por esta Superioridad, solicitud que a la fecha de interposición del recurso no había sido resuelta.

Agregó que la primera instancia dio por supuesto que lo que afirmó la abogada ESQUIVIA HOYOS contra la Juez Promiscuo Municipal de Cumaribo, no son ciertas, cuando el único que puede determinar la veracidad de los presuntos delitos denunciados es el Juez Penal de conformidad con la competencia que le otorga la Constitución y la ley, máxime que las conductas desplegadas por la Juez de Cumaribo hasta ahora se encuentran en investigación tanto en la jurisdicción penal como disciplinaria y surgen de la verificación fáctica de lo que realmente realizó. No es cierto y resulta contrario a la realidad que la abogada ESQUIVIA HOYOS, no haya aportado pruebas tendientes a demostrar las conductas desplegadas por la Juez de Cumaribo constitutivas de delitos sino también la falta de coherencia, sindéresis y ponderación en la construcción de los

argumentos de la juez denunciada que tenían por objetivo presuntamente favorecer a la parte demandante, de donde refulge apodícticamente el dolo de que da cuenta su representada. Considero que en el escrito que se le reprocha, que fue con el que se dio por primera vez noticia de las presuntas conductas delictuales desplegadas por la Juez de Cumaribo, éstas se señalan en un lenguaje claro, técnico, preciso, categórico y sin utilizar ninguna grosería, las explicaciones y los fundamentos para señalar a la Juez de “prevaricadora” y de los otros adjetivos utilizados, que conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua no resultan constitutivos de expresiones indecentes, sino por el contrario de señalamiento de conductas por lo menos prima facie delictuales y disciplinables. ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aduce el recurrente que en la sentencia de primera instancia sin argumento alguno se mutilan las expresiones usadas por la abogada investigada para justificar los señalamientos que le hace a la Juez de Cumaribo, cuando lo que se tiene es que se trata de un escrito presentado ante el ad quem, que carece de manera absoluta del animus injuriandi, pues su preocupación como tenía que ser conforme a la ética y a la ley era la de poner en evidencia la cantidad de irregularidades, fuera de lo normal, de un juez que a su vez se constituían en conductas típicas y antijurídicas.

De la inspección practicada se desprendieron un sin número de pruebas que la Sala Seccional no tuvo en cuenta, pese a que fueron referidas en los

alegatos de conclusión, las cuales demuestran que las afirmaciones de la investigada están fundadas en la realidad, aunado a las declaraciones rendidas por los señora MIGUEL ANGARITA ANGARITA y GIULIANO MORINI CALERO, quien reconfirmó que nunca se agotó la etapa procesal de negociación directas, condición de procedibilidad sine qua non para entablar y admitir la demanda conforme a la Ley 1274 de 2009.

2. Violación del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Para el efecto, el recurrente trae a colasión la sentencia del 14 de enero de 2016 de esta Colegiatura, en la que por unanimidad, bajo la ponencia de la Magistrada María Rocío Cortés Vargas, se decidió un caso similar en el que la Sala Seccional del Meta, sancionó a un abogado con suspensión por dos (2) meses por haber referido “pareciera que el señor Fiscal se hubiere aliado con los infractores de la ley penal”, decisión que fue revocada al evidenciar que el actuar del inculpado no denota animus injuriandi. ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se aqueja que la primera instancia no tuvo en cuenta el precedente, por lo que se hiere los principios de seguridad jurídica, coherencia, debido proceso, igualdad, entre otros.

3. Violación del precedente emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre libertad expresión interiorizado por la Corte

Constitucional. Aduce el recurrente que la sentencia impugnada soslaya por completo el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha sido interiorizado por la Corte Constitucional, pese a haber sido analizados en la audiencia de juzgamiento cuando se presentaron los alegatos de conclusión y radicados por escritos de manera simultánea. Refiere el apelante que en el proceso de servidumbre petrolera se presentaron seria y graves inconsistencias normativas y probatorias, que a pesar de ser señaladas y puestas de presente por la investigada en reiteradas oportunidades, no fueron acogidas por la Juez de Cumaribo, por lo tanto al instaurar recurso de apelación, era necesario transcribir al superior funcional las gravísimas inconsistencias que se presentaron en las actuaciones de servidumbre petrolera, para que se adoptaran las decisiones del caso. El tipo de discurso utilizado por la investigada en el escrito de fecha 3 de abril de 2014, se encuentra amparado por normas que contemplan el derecho de libertad de expresión, por cuanto estaban dirigidas a elevar fuertes críticas sobre las controvertidas decisiones adoptadas por la Juez, denunciar los tipos penales en los que incurrió y detener los actos de corrupción. ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente se aduce que en caso de acoger la normativa y jurisprudencia nacional e internacional sobre la libertad de expresión, a favor de la abogada operan causales de exclusión de responsabilidad consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Conocer de los recursos de apelación y de hecho (…) en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 “En segunda instancia, de la apelación (…) proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (Sic). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atinente al Consejo Superior de la Judicatura, de manera literal en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “(…) Los actuales Magistrados de las Sala ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina y a las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencia, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquellos, así las consecuencias que se derivarían de un derechos sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derechos público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideraciones, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupulosos de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento

de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas (…)”. 2.- Límites de la apelación. ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala), igualmente prescribe que “debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación” (Subrayado de la Sala), revisado el expediente se constató a folios 108 a 116 la notificación de la providencia y el escrito de alzada, el cual se radicó dentro de los términos. 3.- Problema jurídico.

Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el 18 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió sancionar a la abogada MARÍA JOSÉ ESQUIVIA HOYOS con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el TÉRMINO DE DOS (2) MESES, 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como autora responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto.

La falta endilgada al abogado disciplinable y sancionada con SUSPENSIÓN, se encuentra descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Esta Sala ha referido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos

generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Superioridad propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

El citado precepto normativo establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a

su consideración. La injuria, término al que hace referencia la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO activo de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea

la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. Por su parte, la calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran este delito son: 1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. En el presente caso se advierte que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada, despacho a cargo de la doctora CLARA INÉS TORRES LADINO, cursa el proceso judicial de avalúos de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos radicado con el No. 2013-00062-00 promovido por Ecopetrol contra las sociedades Q.C. Tranding S.A.S; Agrícola La Reglón S.A.S, Quimpac de Colombia S.A. Agrícola Pio S.A.S y Agrícola La Finca S.A.S Agrícola La Finca S.A.S. representada por GIULIANO MORINI CALERO, otorgó poder especial amplio y suficiente a la doctora MARÍA JOSÉ ESQUIVIA HOYOS, para que represente los intereses de la empresa en el proceso de avalúo. Es así como al interior de dicho proceso, la profesional del derecho allegó escritos contentivos de recursos y memoriales en los que expresó: ABOGADO APELACIÓN Radicación 500011102000201400439 02

M. P. Dr.

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