CSDJ - F50001110200020140046001ADJUNTA20190607174513-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140046001ADJUNTA20190607174513-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veintinueve de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No.500011102000201400460 01 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.
Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 19 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado
FERNANDO DUARTE CEPEDA.
SSIITTUUAACCIIÓÓNN FFÁÁCCTTIICCAA YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1 Magistrado Cristian Pinzón Ortíz La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja adiada 31 de julio de 20142, presentada por el señor OLIBERTO DELGADO PIÑEROS en la que denunció al profesional del derecho FERNANDO DUARTE CEPEDA, por cuanto en calidad de defensor de oficio del quejoso en el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en la audiencia de Lectura del fallo, no representó sus intereses al permitir que realizaran la lectura de la sentencia sin presencia del enjuiciado ante la orden dada por el Juez de
desalojarlo de la Sala; así como tampoco apeló el fallo condenatorio en su contra. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el doctor FERNANDO DUARTE CEPEDA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.541.939 y es portador de la tarjeta profesional N° 21164 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Apertura de investigación disciplinaria. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado el 29 de agosto de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. Declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio 2 Fl. 1-3 C.O. 3 Folios 6 y 9 del cuaderno original 4 Folios 7-8 del cuaderno original Mediante auto de fecha 15 de mayo de 20155, ante la incomparecencia del investigado de manera injustificada, se le declaró persona ausente, y se designó defensor de oficio, señalando como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de junio de 2015.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 11 de junio de 20157, 19 de agosto de 20158, 22 de octubre de 20159, 28 de abril de
201610, 26 de enero de 201711. En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Ampliación de queja del señor OLIBERTO DELGADO PIÑEROS quien en síntesis basó su inconformismo en que el abogado cuestionado no apeló la sentencia proferida en su contra.
2. Oficio N° 4395 del 18 de agosto de 2015, suscrito por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el cual remitió el expediente N° 2012 0446 01 adelantado contra el señor OLIBERTO DELGADO PIÑEROS.12 5 Folio 31 del cuaderno original 6 Folio 39 del cuaderno original 7 Acta de audiencia visible a folios 39 al 42 del cuaderno original 8 Acta de audiencia visible a folios 54 a 56 del cuaderno original 9 Acta de audiencia visible a folios 93 a 100 del cuaderno original 10 Acta de audiencia visible a folios 104ª, 104B y 104C del cuaderno original 11 Acta de audiencia visible a folios 142 a 146 del cuaderno original 12 Folio 52 y Cuadernos anexos DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de agosto de 2015 el Magistrado Instructor, dio traslado a las partes de la documental aportada al proceso; la defensora de oficio del abogado disciplinado realizó las observaciones pertinentes.
Acto seguido el Magistrado de Instancia procedió a realizar el recuento del acontecer fáctico dentro de la audiencia de lectura de fallo proferida en el proceso penal adelantado contra el señor OLIBERTO DELGADO PIÑEROS. Expuso que al escuchar el audio de la citada audiencia se evidenciaron las vicisitudes presentadas en la misma, al igual que el escrito allegado por el señor Procurador dentro de la audiencia de lectura de fallo donde detalló lo acontecido y solicitó realizar las compulsas necesarias a efectos de investigar la dilación presentada. Indicó el Magistrado Instructor que el enjuiciado OLIBERTO DELGADO solicitó le fuera nombrado defensor de oficio para que ejerciera su defensa y, que siendo nombrado el quejoso se despachó en su contra con toda clase de improperios motivo por el cual la defensoría del Pueblo le retiró los servicios, obligando al quejoso a contratar abogados de confianza quienes se dedicaron a dilatar el proceso ante la inasistencia o solicitudes de aplazamiento. Dedujo el a quo que el abogado FERNANDO DUARTE CEPEDA, fue nombrado como defensor de oficio del acusado ante la inasistencia de los apoderados de confianza de éste; sin embargo, el señor OLIBERTO DELGADO rechazó tal nombramiento aduciendo vehementemente que ya poseía apoderado. Concluyó la primera instancia que, al no poder ejercer la defensa del enjuiciado, mal podría decirse que el abogado estaba en la obligación de apelar el fallo impuesto, pues el mismo enjuiciado de manera libre y espontánea rechazó su designación.
Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado cuestionado, por cuanto la conducta denunciada no existió. DE LA APELACION Notificado en debida forma de la anterior decisión13, el quejoso OLIBERTO DELGADO PIÑEROS presentó el recurso de apelación14 basando su inconformidad en que, el a quo no tuvo en cuenta el contenido del audio de la Audiencia de Fallo Condenatorio dentro del radicado No. 2012-446, o que no practicó la respectiva inspección judicial, en el cual se evidencian las conductas del abogado FERNANDO DUARTE CEPEDA constitutivas de falta en contra de la dignidad de la profesión. Además, que el togado expresó al momento de su designación como defensor de oficio que se presentó a la audiencia para cumplirle al juez, pero que se sentía muy mal de salud, lo cual para el querellante no es excusa porque constituye un deber de lealtad y diligencia de los abogados aceptar los encargos siempre. 13 Folio 66 cuaderno original 14 Folios 67 y 68 cuaderno original Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 13 de noviembre de 2015, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución
Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 19 de agosto de 2015, proferida por el H Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado
FERNANDO DUARTE CEPEDA, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante15. Intervención del Ministerio Público: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se corrió traslado al Ministerio Público a efecto que se pronunciara respecto del recurso propuesto, quien presentó escrito donde en resumen solicitó la confirmación de la providencia por estar de acuerdo con los argumentos esbozados por el a quo16. De la Calidad de Abogado del Disciplinable: 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 16 Folios 13-15 C.O. de segunda instancia La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor FERNANDO DUARTE CEPEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.541.939 y portador de la tarjeta profesional No. 21164 expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura (vigente).17 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 241793 del 17 de septiembre de 2014 en el que figura que al abogado FERNANDO DUARTE CEPEDA, no registra sanción disciplinaria alguna durante los últimos 5 años. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, se circunscribe a que el abogado FERNANDO DUARTE CEPEDA habría incurrido en falta disciplinaria al no apelar el fallo condenatorio proferido contra el señor OLIBERTO DELGADO PIÑEROS, al interior del proceso penal ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio. Desde ya anuncia la Sala que la decisión será confirmada por las razones que pasan a explicarse: De la revisión de la documental obrante en el presente expediente, en especial al escuchar el audio de registro de la audiencia de lectura de fallo realizada el 26 de junio de 2014, es preciso aclarar que en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra del profesional del derecho FERNANDO DUARTE CEPEDA, se encuentran sustentadas puesto que él cumplió con presentarse a la audiencia de lectura de fallo, el 26 de junio de 2014, de acuerdo a la citación hecha por el 17 Folio. 9-10 c.o. 1ª inst. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pero al momento de ser designado como defensor de oficio del señor OLIBERTO DELGADO PIÑEROS no se pudo posesionar como tal, ya que este último
manifestó que ya tenía un abogado de confianza, pero que en ese momento no tenía el poder en sus manos, lo que ocasionó que se retrasara la diligencia y, se tuviera que postergar. Finalmente, después de varias fechas establecidas en las que el quejoso manifestó que sí tenía defensor de confianza sin allegar la documentación adecuada, se le notificó el fallo y una vez lo apeló, radicó el poder especial amplio suficiente que le otorgó a la doctora NORMA EDITH PÉREZ VILLALOBOS; de lo que se puede concluir que sí existieron una serie de irregularidades al interior del proceso penal, como la actitud dilatoria por parte del indiciado, y, de las cuales no hizo parte el letrado DUARTE CEPEDA al no haber sido nombrado por el despacho respectivo, dada la negativa del propio señor DELGADO PIÑEROS. En conclusión, el abogado FERNANDO DUARTE CEPEDA nunca fue reconocido como defensor de Oficio del acusado OLIBERTO DELGADO PIÑEROS, motivo por el cual no le era dable ejercer ninguna acción en favor o en contra del quejoso, pues el reconocimiento de personería para actuar es requisito sine qua non para ejercer en debida y legal forma el encargo encomendado, luego no se le puede imputar ninguna falta o acto en afectación de los deberes de su profesión que perjudicaran a su posible cliente, porque sencillamente jamás se le otorgó esa potestad. Basten pues estos criterios para concluir que no existió comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria reprochable al investigado, motivo
por el cual no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose por tanto confirmar la terminación decretada por el seccional de instancia; en principio, porque no tienen eco las inconformidades presentadas por el quejoso en su escrito de apelación, aunado al concepto rendido por el agente del Ministerio Público ante el recurso de apelación interpuesto. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 19 de agosto de 2015, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ la investigación adelantada contra FERNANDO DUARTE CEPEDA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado FERNANDO DUARTE CEPEDA, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial