CSDJ - F50001110200020140046201ADJUNTA20170331101335-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140046201ADJUNTA20170331101335-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 500011102000201400462 01 Aprobado según Acta Número 26, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 15 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió sancionar al Abogado PABLO NEL CERVERA ACERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.355.016 y portador de la tarjeta profesional número 74633, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala a quo: “El 9 de Se originaron con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO contra el doctor PABLO NEL CERVERA ACERO, al haber presuntamente dejado de comparecer a las audiencias programadas
dentro del proceso penal adelantado contra DIEGO MAURICIO CORREA LUNA por el delito de violación de datos personales y cohecho, de quien ejercía la representación judicial.” (Resaltado en el texto) ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 500011102000201400462 01.
Abogado en Consulta Establecida la calidad de abogado de PABLO NEL CERVERA ACERO, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 93.355.016 y de la tarjeta profesional número 74633, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado CERVERA ACERO, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 29 de agosto de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del Encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL Inicialmente no pudo desarrollarse en la fecha prevista por la no comparecencia del investigado, razón por la que se procedió a declararle persona ausente y designarle defensor de oficio. En la audiencia realizada el 15 de marzo de 2015, se lee la queja, el
defensor de oficio realiza solicitud probatoria, la cual es coadyuvada por el Agente del Ministerio Publico. El Magistrado Sustanciador decreta las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio. Calificación Provisional. En misma sesión el Magistrado Instructor le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente al defensor de oficio y al representante del Ministerio Público, realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra el abogado PABLO NEL CERVERA ACERO, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, al dejar de asistir sin justificación alguna, en seis oportunidades a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Villavicencio dentro del proceso penal adelantado contra DIEGO 2 Folio 13. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta MAURICIO CORREA LUNA por el delito de violación de datos personales y cohecho,
en donde ejercía la representación judicial del encartado. Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta se llevó a cabo el 03 de junio de 2016, el togado CERVERA ACERO, rindió su Versión Libre en la cual manifestó que cuando asumió la defensa en el proceso penal, ya se había celebrado la audiencia preparatoria, es decir, había precluído la oportunidad para solicitar pruebas, el cual por diferentes motivos no se pudo concretar r lo tanto como estrategia de defensa buscó la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía. Igualmente alude en que en muchas ocasiones no llegó a las audiencias por dificultades en el transporte por la vía Bogotá - Villavicencio, pero que siempre procuró una defensa favorable a los intereses de su representado. El abogado PABLO NEL CERVERA ACERO, en la misma Vista Publica, presentó sus Alegatos Conclusivos argumentado que adelantó una defensa técnica adecuada, teniendo en cuenta que asumió la defensa con posterioridad a la audiencia preparatoria, en la cual no se realizó ninguna solicitud probatoria de descargos, por lo tanto, el único camino era intentar la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía, para lo cual se programaron varias fechas para llevar acabo el preacuerdo, pero el mismo no se pudo concretar. Finaliza manifestando que siempre asistió a las audiencias que fue debidamente informado de la programación, por lo que solicita su absolución. El Agente del Ministerio Publico al no comparecer a la audiencia de juzgamiento, no
presento alegatos de cierre.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
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Abogado en Consulta Mediante sentencia del 15 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar al Profesional del Derecho PABLO NEL CERVERA ACERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.355.016 y portador de la tarjeta profesional número 74633, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “(…….) De acuerdo a lo anterior, no existe duda respecto de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber iniciado un encargo profesional de defensa en un proceso penal ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, no cumplio a cabalidad con sus
obligaciones profesionales, habida cuenta que no asistió, sin justificación, en seis oportunidades en las que se pretendía llevar a cabo la audiencia de juicio oral. Conducta que denota indiligencia por parte del togado implicado para con el encargo profesional encomendado, retardando e impidiendo el normal y expedito desarrollo del proceso. (…………) En conclusión, se aprecia entonces que la conducta asumida por el doctor PABLO NEL CERVERA ACERO reúne los elementos estructurales de la conducta punible tratados en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, concordante con los artículos 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, aplicables al caso, manifestados en el hecho de haber demorado la iniciación de la gestión encomendada; en República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta consecuencia, su conducta es TIPICA en la medida que tal comportamiento se encuentra descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 vigente y aplicable para la época de los hechos, plasmando allí el tipo disciplinario tratado en precedencia; ANTIJURIDICO, porque sin justa causa trasgredió el ordenamiento legal, circunscrito en la debida diligencia profesional, y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de CULPA, como resultado de su descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones como
abogado de confianza, aunado al hecho de dilatar el trámite normal del proceso, pues el juzgado se mantuvo a la expectativa del material probatorio que pretendiera peticionar y aportar en garantía del derecho de defensa que le asistía a su representado, así mismo, ante las justificaciones presentadas por su estado de salud, imposibilidad de comunicarse con el acusado y demás circunstancias en que pretendió justificar su comportamiento, omitió haber hecho uso de la figura de sustitución de poder o en su defecto, renunciar al mismo y de esta manera, permitir que otro profesional del derecho que si pudiera hacerse cargo diligentemente de la defensa del señor CORREA LUNA, lo hubiera realizado.” (Resaltado en el texto)
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra el jurista PABLO NEL CERVERA ACERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.355.016 y portador de la tarjeta profesional número 74633, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la
Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 12 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la cual resolvió sancionar al Abogado PABLO NEL CERVERA ACERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.355.016 y portador de la tarjeta profesional número 74633, con CENSURA, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 27 de septiembre de 2016, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la
abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Del Caso en Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado PABLO NEL CERVERA ACERO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional debida, porque se desempeñaba en un proceso penal como defensor de confianza del señor DIEGO MAURICIO CORREA LUNA por el delito de violación de datos personales y cohecho, y dejo de asistir de manera injustificada en seis ocasiones a la audiencia de juicio oral, lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 numeral 10 y en el numeral del
artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por el investigado CERVERA ACERO, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de este jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado y que el acepto. Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta a la debida diligencia profesional; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: "Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta En cuanto a la no asistencia injustificada a la audiencia de juicio oral la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a su poderdante en una diligencia de estas, requiere de la mayor acuciosidad, es una conducta que encuadra en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la debida diligencia profesional que se contempla en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. De la Tipicidad. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante injustificadamente no cumplió con su deber de asistir a la respectiva audiencia, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta reprochada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referida a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada,
igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja a su suerte, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado desatendió el asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta La Sala al analizar el acervo probatorio del libelo disciplinario, sin lugar a dubitación alguna, encuentra la materialidad objetiva de la conducta, pues en efecto el disciplinado injustificadamente no asistió en seis ocasiones a la audiencia de juicio oral, cuando estaba debidamente informado de la programación de la misma, es decir, se evidencia la conducta negligente del togado investigado, lo cual da cuenta de la certeza de la incursión en la falta endilgada. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico,
salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional. El abogado descuido el asunto con la inasistencia a la audiencia, implicando el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Articulo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Cierto es que descuidó el encargo profesional injustificadamente, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado la trilogía que construye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el denunciado. Por todo lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente verificada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, pues, está demostrada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al Encartado, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el togado PABLO NEL CERVERA ACERO, si incurrió en falta disciplinaria, al dejar de asistir sin justificación valida, los días 11 de mayo y 30 de noviembre de 2012, 20 de febrero, 27 de agosto, y 02 de diciembre de 2013, y 09 de abril de 2014, a la audiencia de juicio oral, afectando con su proceder a la Administración de Justicia, que vio obstruida la realización de la audiencia en varias oportunidades por las inasistencia
del abogado aquí reprochado, por lo que esta Corporación confirmará dicha decisión, en lo referente a este profesional del derecho. En consecuencia destaca esta Instancia, que existen suficientes elementos materiales probatorios que conducen a la certeza sobre la materialidad de la falta imputada al abogado disciplinado, como son las documentales allegadas por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Villavicencio que compulsó las copias en donde constan todas y cada una de las convocatorias y requerimientos efectuados al abogado sin que presentara excusa sobre su omisión. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria. Ya es aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que la sanción, para el caso del derecho disciplinario, también debe ser debidamente motivada en lo jurídico, para así darle plena aplicación al debido proceso y al principio de legalidad de las sanciones. Al
tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción al implicado, pues de esta forma se cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, debe también cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se
justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Por lo anterior, respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el A quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta no fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, el doctor PABLO NEL CERVERA ACERO, en seis ocasiones contrarió la norma ética de los abogados, lo que permite concluir que la sanción atribuida por la primera instancia, no es razonable ni fue adecuadamente aplicada, sin dejar de reconocer la inexistencia de antecedentes disciplinarios del aquí investigado dentro de los últimos cinco (5) años. Pero en aplicación del principio de no hacer más gravosa la situación del sancionado, esta Sala la acoge y procederá a confirmarla, recomendándole a los Magistrados del Consejo Seccional tener en cuenta todos los elementos legales al momento de imponer las sanciones, en desarrollo del postulado de la legalidad de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resuelve sancionar al Abogado PABLO NEL CERVERA ACERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.355.016 y portador de la tarjeta profesional número 74633, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
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