CSDJ - F50001110200020140046301ADJUNTA20201016081439-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140046301ADJUNTA20201016081439-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201400463 01.
Asunto: Abogado en apelación de auto terminación.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 29 de marzo de 2017,1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra el abogado CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala Única Magistrada Doctora María de Jesús Muñoz Villaquiràn.
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Radicado No. 500011102000201400463 01.
Abogado en apelación de auto terminación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja interpuesta por el ciudadano David Bernal Vidal, quien solicitó se investigara las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO. Expuso el quejoso que, el 11 de julio de 2008, contrató los servicios profesionales del abogado con el fin de llevar a cabo proceso de acción de nulidad y establecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La gestión encomendada consistió en demandar la nulidad de la Resolución No. 0622 de 19 de abril de 2008, y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al grado sub – oficial activo de la Policía Nacional. Refirió que, el 24 de mayo de 2012, recibió un correo electrónico del abogado, en el que le pidió suscribir el poder para adelantar la conciliación extraprocesal ante la Procuraduría General de la Nación. Señaló haber intentado en varios momentos comunicarse con el abogado, para conocer el estado actual del proceso, sin embargo no fue posible ante las evasivas del profesional al negarse en atenderlo, y además nunca estuvo disponible en las direcciones de residencia y oficina informadas por el abogado.
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación.
Ante tal circunstancia, a mediados del mes de abril de 2014, se dirigió a los Juzgados Administrativos de Bogotá, a indagar sobre el estado actual del proceso, y encontró que el abogado no había realizado actuación desde el 2010 aproximadamente, al tiempo que el proceso fue enviado por competencia a los jueces de Villavicencio Meta. Adujó haber acudido al Registro Nacional de Abogados, donde le informaron que el doctor CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO, no registra dirección alguna, solo un teléfono en la ciudad de Barranquilla, además de no tener actualizados los datos personales para su ejercicio profesional. Con la queja se aportó copia de los siguientes documentos: (i) poder otorgado al investigado para adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,2 (ii) reporte de consulta de procesos,3 y (ii) poder otorgado al investigado para adelantar audiencia de conciliación previa.4 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. 2 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 7 del cuaderno de primera instancia.
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
de la Justicia, por medio del cual se estableció que el abogado CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.320.210, y la tarjeta profesional vigente No. 106413 del Consejo Superior de la Judicatura.5 El Magistrado por auto de 10 de junio de 20146 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO, al tiempo que fijó para el 17 de julio de 2014 adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. - En efecto se llevó a cabo en la sesión de 17 de julio de 2014.7 A la audiencia asistió el abogado investigado, el quejoso y el Agente del Ministerio Público. El Magistrado instructor dio lectura de la queja, escuchó en ampliación al señor David Bernal Vidal, en versión libre al investigado, al tiempo que ordenó la remisión del proceso por competencia8 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 5 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 8 Datos según el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de julio de 2014.
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Radicado No. 500011102000201400463 01.
Abogado en apelación de auto terminación. Una vez revisados los archivos de la audiencia de pruebas y calificación jurídica, se logró establecer que éstos no contienen la información de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2014, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Bogotá. Considera esta Sala de Decisión que lo anterior no es óbice para revisar la actuación y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, toda vez que la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que por competencia conoció del asunto, rehízo la actuación conforme el siguiente recuento procesal. La Magistrada por auto de 29 de agosto de 20149 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO, y ordenó: (i) citar al señor David Bernal Vidal para ampliar la queja (ii) escuchar en versión libre al abogado investigado y obtener los antecedentes disciplinarios, y (iii) fijó el 4 de noviembre de 2014, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. - En efecto se llevó a cabo en la sesión de 20 de agosto de 2015.10 A la audiencia asistió el abogado investigado. No compareció el quejoso, ni el Agente del Ministerio Público. La 9 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 72 del cuaderno de primera instancia.
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. Magistrada instructora dio lectura de la queja, escuchó en versión libre al investigado, al tiempo que ordenó practicar como pruebas: (i) solicitar en calidad de préstamo al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Villavicencio, el proceso administrativo radicado bajo el No. 2010-459 y (ii) escuchar en declaración al señor José Rodrigo Amarillo. Versión libre del investigado.11 Señaló que, inició la relación contractual con el quejoso desde el 30 de septiembre de 2007, cuando fue detenido por el Policía, sindicado de un delito contra la libertad sexual, y desde entonces asumió la defensa del señor David Bernal Vidal en el proceso penal que afrontó. Adujo representar al quejoso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Policía Nacional, debido a que fue retirado por facultad discrecional, teniendo en cuenta la conexidad de los hechos que lo vincularon al proceso penal y en el cargo que ostentó en ese entonces. Presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la ciudad de Bogotá, no obstante en el 2010, el proceso fue enviado por competencia a la ciudad de Villavicencio, radicado en el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de esa ciudad, situación que le informó al quejoso. 11 Récord 4:09 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de agosto de 2015.
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. Adujo que, el quejoso le informó que consultó otros abogados, los cuales le informaron que lo condenarían y lo más probable era que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo perdería, no él le dijo que debía esperar que el Juez de Villavicencio se pronunciara. Respecto del decreto por desistimiento tácito del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que fue por voluntad del quejoso dejar que el proceso terminara de esa manera, por cuanto se consideró que la acción de reparación directa era procedente, teniendo en cuenta que no había fallo en el proceso penal y disciplinario que cursó contra el quejoso. Finalmente señaló que, una vez tuvo los fallos del proceso penal y disciplinario, se reunió en la ciudad de Cúcuta el 12 de abril de 2012, pero no llegaron a un acuerdo respecto de los honorarios profesionales y los gastos del proceso de reparación directa. Culminada la versión libre, la Magistrada dispuso continuar con la audiencia de pruebas y calificación el 28 de octubre de 2015.12 No obstante la misma no pudo llevarse cabo debido que el investigado no asistió. Por lo tanto ordenó emplazar al investigado, le designó como defensor de oficio al profesional Alfredo Córdoba 12 Récord 3:37 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 29 de marzo de 2017.
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. Vásquez,13 y fijó para el 29 de marzo de 2017, continuar con la respectiva audiencia. En efecto se llevó a cabo en la fecha indicada. Asistió el defensor de oficio del disciplinable. No compareció el quejoso, ni lo hizo el agente del Ministerio Público. La Magistrada hizo un recuento procesal de la actuación y finalmente realizó la calificación jurídica de la actuación, en la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Por auto de 29 de marzo de 2017,14 proferido en audiencia, la Magistrada Instructora dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado
CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO.
Como sustento de la decisión señaló que el investigado, en representación del señor David Bernal Vidal interpuso acción de nulidad y establecimiento del derecho contra La Nación – Policía Nacional, proceso que inicialmente cursó en el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá. No obstante por auto de 27 de octubre de 2010, fue enviado por competencia a la ciudad de Villavicencio. 13 Folio 133 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 186 al 194 del cuaderno de instancia.
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. Por reparto correspondió al Juzgado 4° Administrativo de Villavicencio, bajo la radicación No. 2010-00459, despacho judicial que por auto de 1° de abril de 2011, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión contra la cual no se interpuso recurso. La Magistrada fijó los hechos en la presunta indiligencia del abogado CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO, por cuanto fue requerido mediante la providencia judicial de 14 de diciembre de 2010, pagar los gastos de la notificación personal y del proceso y vencido el termino (término) de diez días no lo hizo. Siendo así, consideró la Sala Unitaria que la providencia judicial que decretó la terminación del proceso administrativo fue proferida el 1° de abril de 2011, y en ese sentido transcurrieron más de cinco años desde el momento en que el despacho judicial dio por terminado el proceso, a causa de la mora del profesional investigado en pagar los gastos de la notificación personal. Por lo tanto dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, debido que en el asunto bajo examen, acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, que impedía seguir adelante con el procedimiento seguido contra del doctor CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO, al tiempo ordenó el archivo
definitivo.
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. DE LA APELACIÓN Fue interpuesto por el Agente del Ministerio Público el 17 de abril de 2017.15 En el escrito se reprochó que en el asunto no había acaecido la prescripción, por cuanto la conducta disciplinaria no cesó cuando se profirió le decisión que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, sino hasta el momento en que el profesional del derecho debió haber rendido a su cliente informe de la gestión. Al efecto, señaló que el investigado se limitó únicamente a presentar la demanda y no ejerció otra actuación judicial, razón que llevó al Juzgado 4° Administrativo de Villavicencio decretar la terminación del proceso ante la inactividad del profesional en no pagar los gastos de notificación personal del auto admisorio de la demanda. También adujo que, el quejoso solo tuvo conocimiento del desenlace del proceso hasta el año 2014, cuando adelantó las averiguaciones y conoció que el proceso lo habían trasladado por competencia a la ciudad de Villavicencio en el Meta. Por estas razones consideró que la conducta del investigado no podía tenerse como de ejecución instantánea, sino que tiene vocación de permanencia en el tiempo, la cual culminó cuando se presentó la queja disciplinaria – 1 de mayo de
15 Folios 153 al 155 del cuaderno de primera instancia.
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. 2014 – pues antes de la referida fecha el quejoso no tuvo conocimiento sobre la terminación del proceso. Mediante oficio No. MDJMV 01-1347 de 18 mayo de 2017,16 se remitió el proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para surtir el recurso de apelación interpuesto. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto 8 de septiembre de 2017,17 el Magistrado que funge como Ponente avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si contra la abogada registra otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público el 20 de septiembre de 2017,18 no obstante, a la fecha no rindió el correspondiente concepto. 16 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 11 del cuaderno de segunda instancia.
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. La Secretaría Judicial expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO, expedido el 13 de octubre de 201719, en el que se estableció no registrar sanciones disciplinarias. Constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,20 mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra los investigados. Por auto del 12 de noviembre de 2019, el Magistrado Ponente requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera el audio correspondiente a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 julio de 2014, toda vez que el disco compacto no estaba grabado. Mediante comunicación de 18 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, solicitó aclarar la información porque según los registros aparecía una información diferente a la reportada. 19 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 16 del cuaderno de segunda instancia.
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Radicado No. 500011102000201400463 01.
Abogado en apelación de auto terminación. Por auto de 14 de enero de 2020, el Magistrado Ponente nuevamente requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera el audio correspondiente a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 julio de 2014, no obstante mediante oficio No. 0042 de 17 de enero de 2020 se informó que el audio fue remitido el 25 de julio de 2014, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la decisión adoptada el 29 de marzo de 2017 por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado CARLOS FERNANDO
LÓPEZ TORO.
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Abogado en apelación de auto terminación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso de apelación. Véase que conforme al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables
están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones dictadas al interior del proceso, así: “…Artículo 66. Facultades. Los
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. Identificación del investigado. La calidad de abogado está demostrada con la certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se estableció que CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.320.210, y la tarjeta profesional vigente No. 106413 del Consejo Superior de la Judicatura. Solución del caso. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, contra la decisión que dispuso
terminar anticipadamente la actuación en favor del disciplinable CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO. Recordemos, sustentó la alzada porque consideró que el presente asunto cuando la Magistrada de primera instancia profirió la decisión no había acaecido la prescripción de la acción disciplinaria.
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. En ese sentido el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión consiste en establecer: ¿es procedente contabilizar el término de la prescripción de la acción disciplinaria, desde el momento en que el quejoso se entera de la inactividad del abogado.? El presente asunto, en especial la inconformidad del recurrente se circunscribe a cuestionar que el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria no ha acecido en el caso bajo examen, porque en su sentir la conducta reprochada al investigado no es de ejecución instantánea, sino que está supeditada al momento en que el quejoso se enteró de la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, la prescripción de la acción es una institución jurídica de carácter sustantivo con efectos sustanciales, que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Estado para sancionar a los sujetos que infringen la ley disciplinaria, por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la
potestad sancionatoria del Estado, que ocurre por ministerio de la ley En otros términos, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias de su inobservancia, al sostener que el respeto a los plazos procesales constituye
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. un factor esencial para garantizar el debido proceso , y que «la indeterminación 21 de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente» . 22 Asimismo, la prescripción ha sido relacionada con el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 superior, que comporta la exigencia que la demostración de responsabilidad se realice dentro de los cauces temporales legalmente trazados para ello, y en caso que no se logre dentro de estos estrictos parámetros, la presunción de inocencia deba mantenerse incólume con todas sus consecuencias. Pues bien, el artículo 23 ejusdem establece como causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (..)
2. La prescripción.
(…)
21 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03.
22 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre.
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. Por su parte, el artículo 24 de la citada disposición contempla: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, tal figura tiene lugar cuando transcurre un término mayor a cinco años, contabilizados para faltas instantáneas desde el día de su consumación o para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, sin que el Estado haya dictado sentencia debidamente ejecutoriada. Descendiendo al asunto, se tiene que la Magistrada fijó la actuación en la presunta indiligencia del abogado CARLOS FERNANDO LÓPEZ TORO, por cuanto el Juzgado 4° Administrativo de Villavicencio, por auto de 1º de abril de 2011, terminó por desistimiento tácito el proceso de nulidad y restablecimiento
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Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. del derecho seguido contra La Nación – Policía Nacional en favor del señor David Bernal Vidal. Es que para esta Sala de Decisión no existe duda que el abogado investigado representó judicialmente al señor David Bernal Vidal, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se surtió inicialmente en Bogotá y posteriormente en Villavicencio a donde fue enviado por competencia, lo anterior se establece del cuaderno número uno anexo. (Folios 1 al 63.) Asimismo se establece que, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 1° de abril de 2011,23 terminó dicho proceso, en tanto operó el desistimiento tácito conforme el numeral 4° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Decisión que tuvo como sustento en la omisión del investigado, en no pagar en el término ortorgado por el despacho judicial, los gastos de la notificación personal a las partes. Esclarecido lo anterior, tal como la Sala Unitaria lo estableció, la conducta del abogado pudo estar representada en una presunta indiligencia profesional, que confluyó en la declaratoria del desistimiento tácito. En ese sentido, para esta Sala de Decisión, contario a lo expuesto por el recurrente en la alzada, el momento en que empezó a contabilizar el término de prescripción de la acción para el caso bajo examen, corresponde al 1° de abril de 2011, fecha en que el
23 Folios 62 al 63 del cuaderno anexo 1 de primera instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 500011102000201400463 01. Abogado en apelación de auto terminación. Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Villavicencio Meta decretó el desistimiento tácito. Lo anterior es así, porque si bien se observó una inactividad del abogado desde el momento en que interpuso la demanda, la misma cesó con ocasión a la terminación del proceso, es decir que hasta ese momento el investigado en el caso concreto podía actuar, máxime si se trató de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que había cesado toda posibilidad de reanudarlo, y contra la decisión no interpuso recurso. De modo que, en nada interesa el momento que el quejoso, se dio por enterado de la decisión que concretó, en este caso particular, la omisió
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