CSDJ - F5000111020002014004670120180213182649-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002014004670120180213182649-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de 2018
Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 500011102000201400467 01
Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 21 de octubre de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado Efrem Piñeros Achury, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 5 de agosto de 2014 por el señor MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien, pretendió poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor EFREM PIÑEROS ACHURY, ya que, pese a haberle otorgado poderes para ejercer su representación dentro de un proceso penal por lesiones personales en donde él era la víctima y dos procesos ejecutivos que pretendía interponer con ocasión del incumplimiento al pago de dos letras de cambio; no lo hizo en debida forma,
pues permitió que en los ejecutivos se declarara la terminación por desistimiento tácito y en el penal, tuvo que optar por designar a otro 1 Ponencia del Mg. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala dual con la Mg. María De Jesús Muñoz Villaquiran, decisión vista en folios 210 a 227 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N 500011102000201400467 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. profesional que continuara la gestión, acotando que, por la gestión que encomendó al disciplinable y que no desarrolló en debida forma le dio aproximadamente la suma de un millón trescientos mil pesos
($1’300.000.oo). Junto con la queja, el señor MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ allegó el siguiente acopio documental: Copia parcial del proceso penal cursado contra el señor JHON JAIRO CÉSPEDES, por la eventual comisión del punible de lesiones personales culposas ocasionada al señor MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, cursado por la Fiscalía Primera Local de Villavicencio – Meta, bajo radicado N° 50-001-60-00563-2010-00167-00. (Folios 7 a 18 del c.o. de 1ª
Inst.) Copias del proceso ejecutivo singular promovido por el togado el 22 de enero de 2010, en favor del señor MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra ANDRÉS DÍAZ RICO y MARCO ANTONIO DÍAZ RICO, cursado inicialmente ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio – Meta, bajo radicado N° 2010-00100-00. (Folios 19 a 35 y 71 a 79 del c.o. de 1ª Inst.). Copias del proceso ejecutivo singular promovido por el togado el 19 de agosto de 2010, en favor del señor MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra HENRY GUERRERO CASTRO, cursado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio – Meta, bajo radicado N° 2010-00646-00. (Folios 36 a 70 y 80 a 87 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares 2 Certificación (es) de condición de abogado vista (s) en folio (s) 90 y 93 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor EFREM PIÑEROS ACHURY se identifica con la cédula de ciudadanía N° 86’040.546 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 161.925 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso. Demostrada la condición de abogado del disciplinable, el a quo, mediante proveído3 fechado 29 de agosto de 2014 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 11:00 a.m. de 27 de noviembre de esa misma anualidad, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Por medio del certificado N° 241.704 del 17 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, expuso que el doctor EFREM PIÑEROS ACHURY no poseía antecedentes disciplinario vigentes. (Folio 94 del c.o. de 1ª Inst.). El 9 de marzo de 2015 4 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, provisional, contando con la presencia del doctor EFREM PIÑEROS ACHURY, del quejoso y el señor MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, no así del Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Una vez instalada la audiencia por el despacho, en aplicación del artículo
105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento de los intervinientes, los hechos materia de la queja y sus anexos. Como quiera que se encontraba presente el togado investigado, el despacho le concedió uso de la palabra a efectos que rindiera versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente lo siguiente: 3 Auto de apertura visto en folio (s) 91 a 92 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 114 a 117 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 3
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Que efectivamente recibió poder del inconforme para ejercer su representación, pero en razón de la confianza al ser conocidos de tiempo atrás, no suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, negando el hecho de haber recibido las sumas de dinero que aduce el quejoso haberle entregado para adelantar la gestión encomendada. Refirió que, en cuanto al proceso penal, él redactó la querella, lo asistió en la audiencia de conciliación y posteriormente presentó un memorial requiriendo impartir trámite al proceso, señalando que no le era posible hacer más gestiones, pues el paso siguiente era la imputación de cargos por parte de la Fiscalía. En lo que tenía que ver con el proceso ejecutivo contra los señores MARCO
ANTONIO y ANDRÉS DÍAZ, admitió haber faltado al no haber accionado la jurisdicción civil como debía, pero manifestó que ello obedeció a que su poderdante le indicaba que le diera plazo para pagar a los demandados, ocurriendo lo mismo con el señor HENRY GUERRERO pues el fin de ese proceso era recuperar una máquina mezcladora que era de su propiedad y que el demandado se había dejado “robar”. Concluyó aduciendo que, reconocía su responsabilidad al indicar que se le pasó efectuar los avisos a los demandados pues desde el 2011 se dedicaba a gestionar empresas privadas, razón por la que descuidó la labor encomendada por el quejoso. Acto seguido, como quiera que se contaba con la presencia del quejoso, se le recepcionó su declaración de ratificación y/o ampliación de la queja, momento en el cual, se ratificó en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos allí esbozados. Posteriormente, se le concedió uso de la palabra a los intervinientes a fin que, solicitaran o aportaran las pruebas que consideraran pertinentes, 4
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. procediendo el despacho a decretar las allí peticionadas, decisión contra la cual no se incoaron recursos; así pues, en vista de la naturaleza de las
pruebas, se suspendió la presente audiencia, fijando el 1° de julio de 2015 a las 8:00 a.m. para continuarla. En éste intervalo de tiempo se allegó el siguiente acopio probatorio, y, acontecían como jurídicamente relevante, lo siguiente: Por medio de oficio N° 1436 del 23 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio – Meta, remitió en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso ejecutivo singular promovido Miguel Lorsin Sánchez Hernández, contra Henry Guerrero Castro, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2010-00646-00. (Oficio remisorio visto en folio 125 del c.o. de 1ª Inst.), del cual se denotó que, por medio de auto dictado el 31 de agosto de 2010 se libró mandamiento de pago, luego de ello, y ante la inermia de la parte activa de la litis, el 13 de julio de 2012 se terminó el proceso por desistimiento tácito, ello, muy a pesar que en auto del 13 de febrero de 2012, se requirió al togado para que diera cumplimiento a la notificación del demandado. Por medio de oficio N° 478 del 21 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio – Meta, remitió en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso ejecutivo singular promovido Miguel Lorsin Sánchez Hernández, contra Andrés Díaz Rico y Marco Antonio Díaz Rico, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2010-00100-00. (Oficio remisorio visto en folio 130 del c.o. de 1ª Inst.), de
lo cual se notó que, por medio de auto dictado el 2 de febrero de 2010 se libró mandamiento de pago, luego de ello, y ante la inermia de la parte activa de la litis, el 4 de octubre de 2013 se terminó el proceso por desistimiento tácito, luego de lo cual el demandante confirió poder al doctor Ricardo Arturo Caballero Prieto. 5
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. Por medio de oficio N° 0208 F37L del 27 de julio de 2015, la Fiscalía 37
Local de Villavicencio – Meta (Delegada Ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio – Meta), remitió en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso penal cursado contra el señor Jhon Jairo Céspedes, por la eventual comisión del punible de lesiones personales culposas ocasionadas al señor Miguel Lorsin Sánchez Hernández, cursado por la Fiscalía Primera Local de Villavicencio – Meta, bajo radicado N° 50-001-60-00563-2010-00167-00. (Oficio remisorio visto en folio 140 del c.o. de 1ª Inst.), de lo cual se denotó que, el togado pese a contar con poder para actuar en el proceso, simplemente se limitó a presentar el 30 de mayo de 2013, en coadyuvancia del cliente (hoy
quejoso), una petición ante la Fiscalía que en su momento adelantaba el trámite, una petición de realización de audiencia de formulación de imputación, luego de lo cual dejó el asunto totalmente abandonado, al punto que la víctima le revocó el poder el 15 de enero de 2014, luego de lo cual confirió poder al doctor Ricardo Arturo Caballero Prieto. Por medio de memorial allegado al dossier el 26 de agosto de 2015, el doctor Carlos Augusto Quevedo Robles, puso de presente que el disciplinable le había conferido poder a fin que ejercitara su defensoría de confianza en el curso del presente proceso seguido en su contra, mandato ése que fue aceptado por medio de auto dictado el 28 de agosto de 2015, y además se fijó el 19 de octubre hogaño a las 4:00 p.m. para dar continuación a la presente actuación. (Folios 143 a 146 del c.o. de 1ª Inst.). El 26 de octubre de 2016 5 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del doctor Efrem Piñeros Achury, de su abogado defensor de confianza, doctor Carlos Augusto Quevedo Robles y el quejoso, no así el Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 154 a 156 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Acto seguido, el despacho puso de presente a los asistentes el objeto de la presente diligencia; luego de ello, y, considerando la existencia de pruebas suficientes para realizar la calificación provisional de la actuación, se procedió de conformidad: Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos, y su posterior ratificación y/o ampliación, así como el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con diligencia en el desarrollo de sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado Efrem Piñeros Achury, pese a haberse comprometido con el señor Miguel Lorsin Sánchez Hernández, por
medio de poderes especiales conferidos en distintas épocas a representarlo en algunos procesos de distinta índole, no lo hizo en debida forma pues, veamos: En el proceso ejecutivo singular promovido por el togado investigado en favor del señor Miguel Lorsin Sánchez Hernández, contra Henry Guerrero Castro, cursado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio – Meta bajo radicado N° 2010-00646-00, se evidenció que, por medio de auto dictado el 31 de agosto de 2010 se libró mandamiento de pago, luego de ello, y ante la inermia de la parte activa de la litis, el 13 de julio 7
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. de 2012 se terminó el proceso por desistimiento tácito, ello, muy a pesar que en auto del 13 de febrero de 2012 se requirió al togado para que diera cumplimiento a la notificación del demandado. En el proceso ejecutivo singular promovido por el togado investigado en favor del señor Miguel Lorsin Sánchez Hernández, contra Andrés Díaz Rico y Marco Antonio Díaz Rico, cursado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio – Meta bajo radicado N° 2010-00100-00, se evidenció que, por medio de auto dictado el 2 de febrero de 2010 se libró
mandamiento de pago, luego de ello, y ante la inermia de la parte activa de la litis, el 4 de octubre de 2013 se terminó el proceso por desistimiento tácito, luego de lo cual el demandante confirió poder al doctor Ricardo Arturo Caballero Prieto. Finalmente, en cuanto al proceso penal cursado contra el señor Jhon Jairo Céspedes, por la eventual comisión del punible de lesiones personales culposas ocasionadas al señor Miguel Lorsin Sánchez Hernández, cursado por la Fiscalía Primera Local de Villavicencio – Meta, bajo radicado N° 50-001-60-00563-2010-00167-00, se evidenció que el togado promovió la querella, luego de lo cual, simplemente se limitó a presentar el 30 de mayo de 2013, en coadyuvancia del cliente (hoy quejoso), una petición ante la Fiscalía que en su momento adelantaba el trámite, una petición de realización de audiencia de formulación de imputación, pero dejó el asunto totalmente abandonado, al punto que la víctima (cliente) le revocó el poder el 15 de enero de 2014, luego de lo cual confirió poder al doctor Ricardo Arturo Caballero Prieto. Es decir, el togado aparentemente abandonó los procesos por él iniciados en favor de los intereses del quejoso, situación que se desplegó con supuesta negligencia, por lo cual le fue imputada a título de CULPA. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a los intervinientes que, contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. mismo, se les puso de presente la posibilidad de deprecar o aportar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, procediendo a peticionar las que se consideraron pertinentes, mismas que fueron decretadas por el despacho, sin presentarse recurso alguno; en ése sentido, en vista de haberse culminado la etapa de pruebas y calificación provisional, así como de existir nuevas pruebas por practicar, se suspendió la audiencia, fijando el 18 de enero de 2016 a las 11:00 a.m. para dar inicio a la audiencia de Juzgamiento.
Audiencia de juzgamiento. El 18 de enero de 2016 6 , se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del doctor Efrem Piñeros Achury, su defensor de confianza, y del quejoso, no así el Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Acto seguido, luego de poner de presente el objeto de la presente diligencia, y, ante la ausencia de las pruebas previamente decretadas, el despacho pospuso la diligencia, fijando el 6 de abril de 2016 a las 11:00 a.m. a efectos de continuarla. En éste período de tiempo se allegó el siguiente acopio probatorio, y,
acontecían como jurídicamente relevante, lo siguiente: Por medio de correo electrónico, la Oficina de Administración de Sistemas de Información SPOA – SIJUF de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Meta, remitió las estadísticas reportadas por la Fiscalía Primera Delegada Ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio – Meta, ello, en cuanto a los años 2010 a abril de 2014. (Correo impreso, visto en folio 199 del c.o. de 1ª Inst – dichas estadísticas fueron grabadas en el CD N° 4 de 1ª Inst.). 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 163 a 164 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 9
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
No obstante haber concurrido a las anteriores sesiones tanto de la audiencia de pruebas y calificación provisional como de la de juzgamiento, el togado investigado y su defensor de confianza dejaron de concurrir a las siguientes sesiones fijadas, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto7 del 23 de septiembre de
2015 a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la doctora María Edilma Bayona Albarracín. El 5 de octubre de 2016 8 , se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia de la defensora de oficio del togado Efrem Piñeros Achury, a quien se le reconoció personería para actuar en ése cargo, no así el quejoso, el disciplinable, o su defensor de confianza ni el Agente del Ministerio Público. Procediendo la asistente a presentarse e informar sus datos de contacto. Acto seguido, puesto de presente el objetivo de la diligencia, así como también la prueba previamente recaudada, y, sin más pruebas por reunir, se concedió uso de la palabra a la interviniente a fin de exponer los alegatos de conclusión, así: La defensora de oficio del disciplinable. Manifestó que su defendido no había incurrido en la falta endilgada, pues el inconforme en el libelo de su queja reconoció que el mismo había sido diligente en la gestión encomendada, aunado el hecho de haber renunciado en el año 2013 en razón a que no se profería la imputación, expidiendo el correspondiente paz y salvo al quejoso, concluyendo que no se observaron en el expediente actuaciones por parte de su representado en razón a que no fue citado por la Fiscalía. 7 Auto que declaró a la disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio (s) 199 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folio (s) 206 a 208 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5.
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Concretó que el tipo disciplinario no se tipificaba en el entendido que estaba dirigido al profesional del derecho que no hubiera actuado dentro de la investigación tal como lo afirmó el inconforme, pero lo cierto es que el inculpado sí actuó de manera diligente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 21 de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA al abogado EFREM PIÑEROS ACHURY, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa, puesto que: El togado EFREM PIÑEROS ACHURY, pese a haberse comprometido con el señor MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por medio de poderes especiales conferidos en distintas épocas a representarlo en algunos procesos de distinta índole, no lo hizo en debida forma pues, veamos,
En el proceso ejecutivo singular promovido por el togado investigado en favor del señor Miguel Lorsin Sánchez Hernández, contra Henry Guerrero Castro, cursado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio – Meta bajo radicado N° 2010-00646-00, se evidenció que, por medio de auto dictado el 31 de agosto de 2010 se libró mandamiento de pago, luego de ello, y ante la inermia de la parte activa de la litis, el 13 de julio de 2012 se terminó el proceso por desistimiento tácito, ello, muy a pesar que en auto del 13 de febrero de 2012 se requirió al togado para que diera cumplimiento a la notificación del demandado. 11
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Radicado N 500011102000201400467 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. En el proceso ejecutivo singular promovido por el togado investigado en favor del señor MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra ANDRÉS DÍAZ RICO y MARCO ANTONIO DÍAZ RICO, cursado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio – Meta bajo radicado N° 2010-00100-00, se evidenció que, por medio de auto dictado el 2 de febrero de 2010 se libró mandamiento de pago, luego de ello, y ante la inermia de la parte activa de la litis, el 4 de octubre de 2013 se terminó el
proceso por desistimiento tácito, luego de lo cual el demandante confirió poder al doctor RICARDO ARTURO CABALLERO PRIETO. Finalmente, en cuanto al proceso penal cursado contra el señor JHON JAIRO CÉSPEDES, por la eventual comisión del punible de lesiones personales culposas en el cuerpo del quejoso, señor MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, cursado por la Fiscalía Primera Local de Villavicencio – Meta, bajo radicado N° 50-001-60-00563-2010-00167-00, se evidenció que el togado promovió la querella, luego de lo cual, simplemente se limitó a presentar el 30 de mayo de 2013, en coadyuvancia del cliente (hoy quejoso), una petición ante la Fiscalía que en su momento adelantaba el trámite, una petición de realización de audiencia de formulación de imputación, luego de lo cual dejó el asunto totalmente abandonado, al punto que la víctima le revocó el poder el 15 de enero de 2014, luego de lo cual confirió poder al doctor RICARDO
ARTURO CABALLERO PRIETO.
Es decir, el togado evidentemente abandonó los procesos por él iniciados en favor de los intereses del quejoso, situación que se desplegó con manifiesta negligencia, por lo cual le fue imputada a título de CULPA. Respecto a la sanción impuesta de CENSURA, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe
caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz 12
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibía en la sociedad, sino en los intereses de su cliente, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable o sus defensores de oficio o de confianza, como tampoco el Agente del Ministerio Público presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
“…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 13
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca,
con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado N 500011102000201400467 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguient
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