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CSDJ - F50001110200020140046901ADJUNTA20170526094602-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140046901ADJUNTA20170526094602-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201400469 01 Aprobado según Acta Nº 42 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 29 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que resolvió terminar el proceso disciplinario a favor del doctor HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio. HECHOS Originó la presente actuación, la queja radicada por el ciudadano Yuri Jocksan Lizarazo León, el día 06 de agosto de 2014, con el fin que se investigue a tres funcionarios del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por hechos que a continuación, se resumen así: 1 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y Maria de Jesús Muñoz Villaquirán República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201400469 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Que se acercó el 01 de agosto de 2014, al despacho en mención, con el fin de notificarse personalmente de la decisión de una impugnación dentro del radicado No. 201400112 00 que él interpuso. Siendo atendido por la secretaria del despacho, contra quien interpuso queja el 07 de julio de 2014 por retener su documento de identidad, tampoco quiso notificarlo de la decisión.

Aseguró que intento explicarle a la secretaria, que se notificaría personalmente de la decisión de tutela, sin embargo, la señora le informó que ya se había enviado comunicación a su dirección de residencia. Explicó que las fechas de envío de las notificaciones no coincidían con el de la expedición del fallo, y que tampoco le habían querido entregar copia de los soportes de envío Indicó que volvió a requerir a la secretaria del despacho, para la notificación personal y esta le respondió que bajara la voz, y acto seguido otro de los empleados que se encontraba en el despacho, de manera agresiva y provocativa le pidió que bajara la voz, cuando considera ni siquiera estaba siendo irrespetuoso o gritando. Que amenazaron con llamar a la policía para sacarlo, y procedió uno de los empleados a salir de la oficina, mientras el otro le insistía que los estaba irrespetando. Señaló que cuando llegó el policía, le pidió que le sirviera de testigo, pues no estaba siendo

grosero y no lo querían notificar, pues la secretaria procedió a exigirle que radicara un escrito con tal petición. Recalcó que no fue notificado de la decisión, ni de la impugnación, y que el mismo día que entregaron copia del fallo, fue que procedió a la impugnación. De manera extensa, relató las circunstancias de ese día, y concluyó señalando que radicó petición ante Adpostal sobre los envíos realizados a su dirección de notificación, a lo cual le respondieron, no ser posible verificar esa información si no se entregaba un número de guía, con el cual no cuenta. Solicitó se ordene inspección sobre el expediente de tutela No. 50001-31-18-001-2014-0011200 y la impugnación, con el fin de evitar la adulteración del mismo, y se obtenga copia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO especialmente de los correos y procedimientos adelantados para la notificación de las providencias. Así mismo se individualice a los funcionarios del Juzgado y se inicie una investigación disciplinaria, se solicite al Juez un informe de las gestiones realizadas ante Adpostal por las demoras en la entrega de los correos, tomar medidas contra Adpostal, citar al patrullero para rendir testimonios, ordenar la inclusión del citado Juzgado en la plataforma web de la rama, se ordene lleva un libro de visitas en todos los juzgados, y finalmente se instalen

cámaras de seguridad dentro de los juzgados, de manera que se deje registro de la atención que se ofrece a los ciudadanos. Allegó documentos en 24 folios, de los trámites realizados ante Adpostal y de la receta médica a su nombre de IPS FAMIMEDIC, en la cual se le formuló jarabe cada 12 horas durante 24 días2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A través de auto del 29 de agosto de 2014, el Magistrado de instancia ordenó iniciar indagación preliminar, y solicitó la práctica de las siguientes pruebas: -Requirió a la Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial para expedir certificación que acredite el ejercicio del cargo como Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio. -Ofició al Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Villavicencio para remitir en calidad de préstamo la totalidad del proceso de acción de tutela No. 201400112 adelantada por el ciudadano Yuri Jocksan Lizarazo León. -Ordenó notificar y oficiar al funcionario denunciado para exponer la versión libre y espontánea. 2 Folios 1 al 30 cuaderno original

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

2. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 06 de octubre de 2014, la Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio remitió un cuaderno con

100 folios contentivo de la acción de tutela No. 500013118001201400112 00.

3. El director del proceso, señaló el día 31 de octubre de 2014 a las 11:00 am, para practicar inspección judicial al expediente de la acción de tutela No. 500013118001201400112 00.

Diligencia que obra a folios 40 a 42, y en la que se constató: “A folios 59-65: Fallo de primera instancia No. 189 fechado 13 de junio de 2014 promovida por el inconforme contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO Y GOOGLE. A folio 73: Oficio No. 2479 del día 30 de mayo de 2014 por medio del cual se notificó al quejoso la admisión de la acción de tutela mediante auto de fecha 29 de mayo de 2014. A folio 82: Oficio No. 2615 calendado 16 de junio de 2014 mediante el cual se notificó al señor YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN del fallo de tutela de primera instancia en el que se decidió negar las pretensiones. A folios 84-91: Impugnación al fallo de tutela radicada el 7 de julio de 2014 contra la decisión adoptada el 13 de junio de 2014 por el Juzgado investigado. A folio 93: Auto No. 538 fechado 14 de julio de 2014 a través del cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el fallo de tutela por extemporáneo. A folio 41: Oficio No. 2836 de fecha 14 de julio de 2014 por medio del cual se notificó al

quejoso la negación del recurso de apelación interpuesto.” Concluyó el Magistrado señalando que se evidenció en el trámite de la acción, que no hubo incursión en actividades arbitrarias o contrarias a la ley. Obra constancia de devolución del expediente en préstamo, el día 13 de noviembre de 2014.

4. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio, certificó que HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, se desempeña en la Rama Judicial en el cargo de Juez Primero Penal de adolescentes con

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO función de conocimiento del Circuito de Villavicencio, en propiedad desde el 01 de septiembre de 20103. Para el efecto, fue remitida acta de posesión y resolución de nombramiento.

5. El auto de indagación preliminar fue notificado al indagado por edicto fijado el día 04 de noviembre de 2015, hasta el 06 de noviembre siguiente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de enero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió terminar el proceso disciplinario a favor del doctor HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para

Adolescentes de Villavicencio. Consideró la Sala después de hacer un recuento de lo acontecido y las pruebas recaudadas, que el funcionario investigado actuó dentro de los parámetros del Decreto 2591 de 1991, cuando rechazó el escrito de impugnación por haberse promovido fuera de término, por lo que no puede endilgarse responsabilidad por ese hecho, pues fue el accionante, aquí quejoso, quien impugnó la decisión tardíamente. Indicó la instancia, encontrarse plenamente demostrado que el funcionario inculpado no se encuentra inmerso en irregularidad disciplinaria alguna, pues su actuar se ajustó a derecho y a lo previsto en la constitución nacional y el decreto que reglamentó la acción de tutela, por tanto los hechos atribuidos no son constitutivos de falta, por lo que se dispuso la terminación, conforme lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. LA APELACIÓN 3 Folio 48 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO El quejoso, previa notificación electrónica, envío escrito en el que manifestó interponer recurso de reposición y apelación contra el auto que terminó las diligencias a favor del Juez Henry

Antonio Rodríguez Ayala. Expresó que el auto de terminación no menciona los recursos que pueden interponerse, ni en

qué tiempo, lo cual debe hacerse bajo el principio de lealtad y legalidad de los recursos que asisten a las partes, lo que hace nula tal actuación. Reiteró que si bien el auto de terminación dice que se basó en el expediente solicitado en préstamo, no se tuvieron en cuenta los términos de notificación, sino sólo las fechas en que se profirieron las decisiones, pero son las primeras las que se pueden hacer valer a las partes. Indicó que de nada sirve que el juez profiera una decisión, si no la da a conocer a las partes actuantes, por tanto consideró que al no tenerse en cuenta dichas fechas de notificación, ello atenta contra el debido proceso disciplinario y configura una vía de hecho al superficialmente tomar las decisiones. Insistió en que del análisis de la notificación, se deduciría que él actuó dentro de los términos para impugnar. Que aquí el Juez no demostró la pulcritud de su proceder, y que ha alegado en varios escenarios que la notificación no se produjo en tiempo, debido a la ineficacia o ineptitud de los servicios de correo y negligencias del juzgado. Explicó que tuvo que solicitar copias de la decisión para poder enterarse de su contenido, quedando como prueba, unos hechos que fueron motivo de queja contra la Secretaria del Juzgado. Aclaró que la queja no es contra el Juez, ni se trata de una retaliación contra la decisión del negarle el amparo, ya que YouTube negó las pretensiones de la casa editorial EL TIEMPO, y le protegió sus derechos como usuario, habilitándole la cuenta; pero si le parece extraño que esta decisión resultó ser totalmente opuesta a lo que resolvió el juez de tutela que debió velar por la

protección de sus derechos fundamentales. Precisó que si intención es que se corrijan las actuaciones y arbitrariedades que se cometen por parte de las autoridades constitucionales en perjuicio de toda la sociedad, donde se miente y amenaza descaradamente con tal de legalizar un espurio, lleno de faltas e irregularidades, faltando a la lealtad y al juramento de defender la constitución y la ley. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Finalizó diciendo que hubo otra irregularidad en la acción de tutela, relativa a que GOOGLE Colombia manifestó no tener que ver con GOOGLE inc., siendo esto una evidente violación a nuestras leyes, pues presentó como prueba la página de GOOGLE donde reconoce a GOOGLE Colombia como parte de GOOGLE inc., por lo que juez al menos debió oficiar a las autoridades penales o de vigilancia correspondientes para que iniciaran una investigación al respecto.

Por auto del 20 de mayo de 2016, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz concedió el recurso en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Arribado el expediente a esta Superioridad, mediante auto del 08 de agosto de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, acreditarse los antecedentes disciplinarios y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias. Cumplido lo anterior, paso el expediente al despacho el 16 de agosto siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído del 29 de enero de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió terminar el proceso disciplinario a favor del doctor HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en virtud del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964. 4 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos generales de la competencia.

Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan

inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Es de advertir que corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del apelante no corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

III. De la solicitud de nulidad Sea lo primero pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad planteada, ya que de proceder a declararse la misma, no habría lugar a continuar con un pronunciamiento de fondo, sobre los demás argumentos del recurrente.

Expresó el apelante, que el auto de terminación no menciona los recursos que pueden interponerse, ni en qué tiempo, lo cual debe hacerse bajo el principio de lealtad y legalidad de los recursos que asisten a las partes, lo que hace nula tal actuación. Al respecto, debe señalarse que si bien la providencia no mencionó en su parte resolutiva, la procedencia o no de recursos, lo cierto es que fue ordenada la comunicación al quejoso, en el numeral tercero de la parte resolutiva, ello conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, y garantizando con ello el conocimiento de la decisión y la interposición de recursos si a bien lo tuviere presentar, tal y como sucedió en el presente asunto. Igualmente, respecto a la figura de las nulidades, nótese que las causales para decretarlas se encuentran taxativamente señaladas en la ley, sin que en el presente asunto, como ya se dijo, pueda predicarse, estar ante una situación tal, que conlleve a su decreto. Por las anteriores razones, será despachada desfavorablemente la solicitud de nulidad, respecto a la decisión proferida el 29 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió terminar el proceso disciplinario a

favor del doctor HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, y así procederé a declararse en la parte resolutiva de esta providencia. En virtud de lo anterior y sin causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

IV. Caso Concreto

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO En el presente caso, la indagación preliminar tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Yuri Jocksan Lizarazo León, quien solicitó se investigue a tres funcionarios del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por cuanto consideró hubo irregularidades dentro del trámite de una acción de tutela, por el incoada. Queja por la que se inició indagación preliminar en contra del doctor HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, siendo terminadas las diligencias a su favor, al no observarse que haya incurrido en falta disciplinaria alguna.

Entiende esta Superioridad que la primera inconformidad del recurrente con la providencia apelada se puede resumir en que fue una decisión débil y superficialmente motivada, pues no

tuvo en cuenta las fechas de notificación, en la acción de tutela, motivo por el cual se dio trámite de extemporánea a la impugnación, por él presentada. A este respecto es importante dejarle claro que la etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esa etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, y frente a la apreciación probatoria, es claro que no existe mérito para abrir investigación contra el doctor HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, pues tal y como le verificó la Sala no hubo irregularidad por parte del mismo, que sea constitutiva de falta, y tampoco es cierto que no se hayan tenido en cuenta las fechas de notificación, pues obsérvese que de la inspección realizada al expediente contentivo de la acción de tutela y que obra a folios 40 a 42, se extrajo la siguiente información. “A folios 59-65: Fallo de primera instancia No. 189 fechado 13 de junio de 2014 promovida por el inconforme contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO Y GOOGLE.

A folio 73: Oficio No. 2479 del día 30 de mayo de 2014 por medio del cual se notificó al quejoso la admisión de la acción de tutela mediante auto de fecha 29 de mayo de 2014. A folio 82: Oficio No. 2615 calendado 16 de junio de 2014 mediante el cual se notificó al señor YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN del fallo de tutela de primera instancia en el que se decidió negar las pretensiones. A folios 84-91: Impugnación al fallo de tutela radicada el 7 de julio de 2014 contra la decisión adoptada el 13 de junio de 2014 por el Juzgado

investigado. A folio 93: Auto No. 538 fechado 14 de julio de 2014 a través del cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el fallo de tutela por extemporáneo. A folio 41: Oficio No. 2836 de fecha 14 de julio de 2014 por medio del cual se notificó al quejoso la negación del recurso de apelación interpuesto.” (subrayado de esta Sala) Así las cosas, se descarta de plano la afirmación del recurrente, cuando aseguró que no se tuvieron en cuenta las fechas de notificación, pues se encuentran establecidas dentro de las diligencias, y además debe decirse que la decisión adoptada por la Sala a quo, se hizo con base en todo el material probatorio, allegado al plenario, que incluyó los documentos anexados al mismo, ya que desde el auto de indagación preliminar, se ordenó tenerlos como prueba dentro del disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO En relación a la afirmación relativa a que el Juez no demostró la pulcritud de su proceder, y que ha alegado en varios escenarios que la notificación no se produjo en tiempo, debido a la ineficacia o ineptitud de los servicios de correo y negligencias del juzgado, debe aclararse al apelante, que el investigado, tiene la potestad o no de rendir las explicaciones que considere ante un disciplinario, por tanto la Sala de instancia no puede obligarlo a que presente

explicaciones frente a los motivos de queja, pese a ello se le garantiza con la notificación, su debido proceso y derecho de defensa. Por otra parte, frente a la aclaración relativa a que la queja no es contra el Juez, ni se trata de una retaliación contra la decisión del negarle el amparo, si no que precisó que su intención es que se corrijan las actuaciones y arbitrariedades que se cometen por parte de las autoridades constitucionales en perjuicio de toda la sociedad, donde se miente y amenaza descaradamente con tal de legalizar un espurio, lleno de faltas e irregularidades, faltando a la lealtad y al juramento de defender la constitución y la ley; debe manifestar la Sala , que frente a ello, se ordenará la expedición de copias, ante el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, pues por ser el superior funcional, es a quien le corresponde investigar a los empleados del despacho, tiene razón el apelante, pues de sus escritos de queja, también se desprendían las inconformidades por el trato recibido cuando fue a radicar escritos y presentar solicitudes con ocasión de la acción de tutela a que se ha hecho referencia; hechos que no fueron investigados ni objeto de expedición de copias por la Sala de instancia, dada la falta de competencia para investigarlos. Finalmente, frente a afirmaciones tales como que le parece extraño que la decisión resultó ser totalmente opuesta a lo que resolvió el juez de tutela que debió velar por la protección de sus derechos fundamentales y que hubo otra irregularidad en la acción de tutela, por lo que juez al menos debió oficiar a las autoridades penales o de vigilancia correspondientes para que

iniciaran una investigación al respecto, reitera la Sala que las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, como aquí sucede con el quejoso, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ya que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no se dio en el presente asunto, pues se evidenció por parte de la Sala a quo, que la dec

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