CSDJ - F50001110200020140047401ADJUNTA20180510162758-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140047401ADJUNTA20180510162758-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201400474 01 Discutido y aprobado en Sala No. 30 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
CARLOS DANIEL VARGAS BACCI.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2 por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI al encontrarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO 1 Folios 100 a 106 del C.1 2 Sala Dual conformada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. REF. Abogado en Apelación Sentencia 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2014, la señora CARMEN ELISA
HERNANDEZ DE REY presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI, por haber desatendido el proceso de Reparación Directa Nro. 50001333100420120000100 incoado en contra del Departamento del Meta. Afirmó, haberle dado poder al disciplinado para que le defendiera un lote con casa ubicado en Villavicencio por donde iba a pasar un puente con orden de la Gobernación del Meta. Aseveró, que dicho puente atravesó su predio y tumbo su casa, circunstancia por la cual, al parecer iba hacer indemnizada o reubicada en otro sector por la Gobernación del Meta, suceso que a la fecha eso no ha sido así. Alegó que el encartado se comprometió con ella a seguir el proceso hasta el final, y no ha le ha cumplido, pese haberle entregado el día 07 de abril de 2010 la suma de un millón de pesos ($1.000.000) M/Cte., como anticipo del proceso ya referido. Aseguró, que tampoco le ha informado ni verbal ni por escrito en que va el asunto. Finalmente, indicó no saber del paradero del disciplinado ya que no responde al celular. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia comprobante de egreso de fecha 07 de abril de 2010, por concepto “inicio proceso Gobernación”, al doctor Carlos Daniel Vargas por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) M/Cte. (fl. 3 del C1). - Recibo de cobro de impuesto. - Copia ilegible Contrato de arrendamiento. - Contrato de compraventa del bien inmueble.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A folio (09 y 13) del cuaderno original, obra facsímil de la página web y del certificado No. 12438-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la REF. Abogado en Apelación Sentencia 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia, en el que consta que el doctor CARLOS DANIEL VARGAS BACCI, se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.321.780 y es portador de la tarjeta profesional No. 84436, en estado VIGENTE.
A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 2365383 de 11 de septiembre de 2014, certificó que el abogado encartado, no registra sanción disciplinaria alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 29 de agosto del 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor CARLOS DANIEL VARGAS BACCI, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. Ante las fallidas Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, por la
inasistencia del encartado, el A quo resolvió emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio, nombramiento que recayó en la doctora Jenny Cruz Alfonso, según auto de fecha 15 de mayo de 2015.5
2. Sin embargo, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2016, la doctora Jenny Cruz Alfonso en calidad de defensora, renunció a su designación, bajo 3 Folio 12 del C.1 4 Folio 10 y 11 del C.1 5 Folio 43 del C.1
REF. Abogado en Apelación Sentencia 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el argumento, de que fue nombrada en un cargo público en el municipio de la
MacarenaMeta.
3. No obstante, con proveído de fecha 15 de febrero de 2016, el a quo, relevo del cargo oficioso a la doctora Jenny Cruz Alfonso, y nombro a la doctora María Luisa Calderón. Decisión que se le notificó el 08 de noviembre de
2016. Visible en el cuaderno original a folio (70) adverso.
4. El 26 de abril de 2016 se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa y la doctora María Luisa Calderón en calidad de defensora de oficio a quien se le reconoce personería jurídica para actuar en la audiencia.
En la fecha referida tuvo comienzo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por tanto, la Magistrada sustanciadora procedió a dar lectura al
escrito de queja y se le concede el uso de la palabra a la defensora de oficio quien manifestó lo siguiente “(…) contrario a lo señalado por la quejosa, el doctor Carlos Daniel Bacci, sí interpuso proceso de reparación directa en nombre y representación de la quejosa contra el Departamento del Meta. Lo anterior, afirmación la probó basada en que encontró en la página Web de la Rama Judicial6, que en año 2012 bajo el radicado No. 2012-001 se dio inicio y terminación al proceso dentro del término de 2 años…tiempo que se tenía para iniciar el proceso. Anexó copia simple de lo antes dicho. Aseveró, encontrar que el proceso de adelantó en el Juzgado Noveno Mixto, y encontrarse en el paquete 9 de archivo porque el proceso terminó con sentencia negando las pretensiones…el quejoso interpuso recurso pero fue negado. Finalmente solicitó al despacho pedir en calidad de préstamo el expediente antes referenciado, para verificarlo y demostrar que el 6 Folio 79 al 81 del C.1 REF. Abogado en Apelación Sentencia 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado sí, se adelantó el proceso conforme al poder que le fuere otorgado por la aquí quejosa (…)”. El a quo en audiencia acepta la prueba, aduciendo que es pertinente y conducente, y solicita se allegue la copia del mismo. ¿Por último, se le concede el uso de la palabra a la quejosa para que proceda a la ampliación de la queja, contestando a la pregunta el abogado le
contó algo sobre el proceso?, el me dejo votado todo, a lo último dijo que ya no daba para más…No siendo más, el a quo, dio por terminada la audiencia fijando fecha y hora para el día 13 de junio de 2016 a las 8:30 a.m.
5. Mediante oficio No. 1337 la Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio, remitió en calidad de préstamo el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA con radicado No. 50001-3331-004-2012-00001-00 de CARMEN ELISA HERNANDEZ DE REY contra el DEPARTAMENTO DEL META, en respuesta al Oficio No.
MDEJMV01-850 del 03 de mayo de 2016.
6. El día 13 de junio de 2016, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se procedió a recibir ampliación de la queja por parte de la señora Carmen Elisa Hernández de Rey, quien argumentó “(…) El poder era como del 2010…él me pidió que le diera un millón de pesos y él le hacía para que no perdiera el lote…él a lo último estaba trabajando…no me volvió a llamar y no supe más porque ni me volvió a llamar (…)”.
Se le concede el uso de la palabra a la Defensora de oficio, quien argumenta que ya tiene el proceso, y en la revisión del mismo encontró lo siguiente: “(…) contrario a lo expuesto por la quejosa en el año 2012 el disciplinado radico demanda de reparación directa dentro del término establecido por el CPACA…esto es el término
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de dos años…el proceso tuvo el curso procesal debido y llego hasta sentencia en la que se obtuvo un fallo defensa en tanto que no se probó la legitimidad de la causa para actuar dentro del medio de control de reparación directa (…)”.
Calificación Jurídica de la Actuación. por parte del a quo a formular cargos en contra del investigado, CARLOS DANIEL VARGAS BACCI, como presunto responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto el a quo, observó que con base en el poder conferido el abogado instauró la correspondiente demanda, no obstante se observa una pasividad en el trámite del proceso, toda vez que a la audiencia programada para la recepción de testimonios no compareció ni el declarante ni el abogado, de igual forma existe una constancia del auxiliar de la justicia donde manifiesta las dificultades al momento de rendir su informe, toda vez que en la dirección aportada en la demanda no vive la señora Carmen Elisa, a lo que el abogado no dio respuesta, demostrando el abogado disciplinado con su actuar, que no estaba pendiente del proceso. Así mismo, considera el despacho que el fundamento de la sentencia acerca de la carga de la prueba, se dio en virtud que era necesario que la señora Carmen Elisa probara su calidad de cónyuge o compañera permanente para
demostrar ante el Estado el interés que tenía en la presentación de la demanda, gestión que el abogado no realizó, faltándole diligencia sobre ese asunto. Por otro lado, una vez notificado el abogado disciplinado del sentido del fallo adverso a la quejosa, interpuso recurso de apelación de forma extemporánea. A su vez, estimó el despacho que si bien es cierto el abogado disciplinado elaboró la demanda, también lo es que no estuvo pendiente del proceso, toda vez que no allegó las pruebas para legitimar los intereses de la quejosa, ni estuvo pendiente de la recepción de las pruebas o de la presentación el recurso contra el fallo. REF. Abogado en Apelación Sentencia 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado la Sala A quo avizoró que, en el presente caso el abogado fue descuidado en el trámite del proceso pues no estuvo pendiente de la práctica de pruebas, no estuvo pendiente del término que tenía para apelar y lo dejo trascurrir quedando en proceso en el archivo definitivo con la negación de las pretensiones de la demandante. Además obsérvese como la señora Carmen Elisa se conduele porque no volvió a saber nada del abogado, ni nada del proceso, enterándose del resultado dentro de este proceso disciplinado.
Concluyó el despacho, que el presente caso culminó con sentencia adversa y la señora Carmen Elisa ni siquiera sabía del resultado hasta el desarrollo del presente proceso disciplinario donde se le comunicó. Luego entonces, estima el despacho que esa falta de diligencia, de cuidado y de responsabilidad del abogado con sus
clientes lo hace presuntamente estar incurso a estas faltas a la debida diligencia profesional que se le atribuye a título de culpa. Se le corrió traslado a la defensora de oficio para que solicitará pruebas para la etapa de juicio, pero esta no solicitó prueba alguna. Terminada la audiencia se fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, para el día 18 de agosto de 2016 a las 8:30 a.m.
7. El día 18 de agosto de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con participación de la defensora de oficio del Disciplinado y la quejosa.
Reitera la Sala a quo, que no habiendo pruebas pendientes por practicar, corrobora los cargos endilgados al disciplinado, razón por la cual, corre traslado a la doctora María Luisa Calderón en calidad de defensora de oficio del togado, para alegar de conclusión. REF. Abogado en Apelación Sentencia 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, argumentó la defensa que como está probado en el expediente, el disciplinado sí adelantó acción de reparación directa en contra de la Gobernación del Meta en atención a los perjuicios alegados por la quejosa causados por el Departamento. Señalo que la gestión de los abogados es de medio y no de resultado, pues lastimosamente el proceso no llego a buen término, pero esto debido a que el litigante confía en lo que le expresa o las pruebas que le allega el
cliente, y en este caso se perdió por legitimación en la causa por activa, es decir que no se logró probar efectivamente la posesión del bien inmueble de la señora quejosa y por esa razón el proceso se perdió. Frente al recurso de apelación, considero que se debe evaluar el paro judicial que acaecido en octubre del año 2014, fue un paro judicial que tuvo un lapso tiempo de octubre hasta inicios del siguiente año, términos que fueron un poco confusos y que quizás por esa razón fue tomado como extemporáneo. Itera al despacho, que no es cierto como esta probado que el proceso administrativo no se haya adelantado, pues el mismo no fue afirmativo, por tal razón solicita al despacho tenga en cuenta dichos argumentos. Así las cosas, una vez finalizada la misma pasa el proceso al despacho para sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 12 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI al encontrarlo responsable de la falta descrita el numeral 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó, el despacho que acorde al trámite verificado dentro de la litis civil, el abogado presentó la demanda, no obstante, no estuvo atento en la recopilación de las pruebas para demostrar la legitimación de la señora Carmen Elisa, pues dado el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objeto de la Litis tenía que probar si la demandante se encontraba legitimada activamente para presentar acción de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios causados en el proceso de expropiación del predio sobre el cual argumenta tener la posesión como cónyuge supérstite se su esposo fallecido Nepomuceno de Rey, porque para las acciones de reparación directa consagradas en el artículo 86 del C.C.A., la legitimación en la causa del demandante depende de la condición de damnificado que aparezca procesalmente probada; y vemos que no se adelantó el más mínimo esfuerzo por la recopilación de la prueba testimonial que solicitó precisamente en la demanda para demostrar este hecho.
Indicó el a quo, que con fundamento en lo anterior, resulta incuestionable que el doctor Carlos Daniel Vargas Bacci , faltó al deber de diligencia que le es exigible desde el mismo momento que aceptó llevar a cabo la gestión, empleando toda su capacidad en el desarrollo del encargo profesional, debiendo haber realizado todas las actuaciones y tácticas jurídicas necesarias, para sacar avante el interés que le fue confiado, el haberse sustraído a estas obligaciones, lo hace incurso en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue descuidado en el trámite del proceso, pues no estuvo pendiente de la práctica de pruebas, ni del término que tenía para apelar. Por tanto, aseveró que el disciplinado debe responder por haber omitido dar
información de la gestión a la mandante, pues como se observa et proceso culminó con sentencia adversa y la señora Carmen no sabía el resultado, pues es en el trámite de este proceso disciplinario que se viene a entrar de Io acontecido, por lo tanto, el disciplinable incurrió en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 ibídem. Así mismo, adujó que las conductas omisivas eran endílgables a título de culpa, ya que, resulta éticamente reprochable a la luz del precitado tipo disciplinario, pues es culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, eventualidad que REF. Abogado en Apelación Sentencia 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo.
Concluyó la Sala, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin que medie justificación alguna que enerve la responsabilidad disciplinaria, razón por la que la misma debe ser predicada a título de culpa, dado que es evidente que el profesional acusado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias que la actuación profesional le exigía, proceder omisivo que entonces se traduce en negligencia, porque dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada por su mandante, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente. Puntualizó el a quo, que son suficientes las anteriores consideraciones para que la
Sala disienta de los argumentos de la defensora de oficio, pues si bien las obligaciones de los litigantes son de medio y no de resultado, en el presente asunto resulta claro que el doctor Vargas Bacci no desplegó el deber de diligencia a que estaba compelido para demostrar todos los aspectos para obtener la reparación directa por los perjuicios que se le causaron a su mandante. LA APELACIÓN Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, el apoderado el doctor CARLOS DANIEL VARGAS BACCI, apeló la decisión proferida por la Sala a quo, aduciendo lo siguiente: “(…) debo manifestar, que si bien es cierto la mencionada prueba no se pudo llevar a cabo por falta de colaboración del testigo citado, también lo es que la prueba testimonial no era el único elemento probatorio presentado en el proceso para determinar la condición de poseedora del predio de la señora Carmen Elisa Hernández de Rey, como se manifestó en su momento en el recurso de apelación del fallo dictado dentro del aludido proceso, existían pruebas documentales que dieron fe de la condición ostentada por la demandante las cuales en su momento no fueron debidamente valoradas por el despacho uno muestra de ello puede observar REF. Abogado en Apelación Sentencia 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito por la señora Carmen Elisa Hernández de Rey en calidad de arrendadora y la señora María Olga Valencia en calidad de arrendataria…por último debo manifestar que la comunicación como
mi poderdante de perdió por extravío de mi teléfono celular donde tenía registrados los números telefónicos de mis clientes, jamás conocí la dirección de la señora Carmen Elisa Hernández de Rey, puesto que siempre fue renuente en suministrármela, Como prueba de ello en la demanda se plasma mi dirección para efectos de notificación de la demandante, por tal motivo al perder mi número telefónico quedé completamente incomunicado con mi poderdante, a contrario sensu, la demandante siempre conoció la dirección de residencia y de oficina del suscrito (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones REF. Abogado en Apelación Sentencia 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, REF. Abogado en Apelación Sentencia 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que
también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas (…)". Por otro lado, el juzgador al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado7, en contra de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI al encontrarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, cuyo tenor literal es el siguiente: 7 Folio 113 al 115 del C1. REF. Abogado en Apelación Sentencia 14
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“(…) ARTÍCULO 10. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes profesionales del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”.
A su vez el artículo 37 numerales 1 y 2, establece lo siguiente: “(…) Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional
(…)”. Al hacer el análisis de las características generales de las infracciones disciplinarias endilgadas en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, considera esta Sala que la providencia objeto de apelación debe ser modificada, en atención a que en el presente asunto nos encontramos frente a un concurso aparente de faltas. En efecto, se encuentra debidamente acreditado que la señora CARMEN ELISA HERNANDEZ DE REY habría contratado los servicios del doctor CARLOS DANIEL VARGAS BACCI para llevar a cabo acción de reparación directa en contra del REF. Abogado en Apelación Sentencia 15
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Departamento del Meta para que le defendiera un lote con casa ubicado en la ciudad de Villavicencio, porque allí iba a pasar un puente. No obstante, comentó la quejosa que confirió poder al togado en el año 2010 para interponer demanda contra la Gobernación del Meta, pero no volvió a saber nada mas de este.
Empero, de las pruebas arrimadas al dossier por la doctora María Luisa Calderón en calidad de defensora de oficio del togado, esto es facsímil de la página Web de la Rama Judicial, fue posible evidenciar que evidentemente el doctor VARGAS BACCI, radicó la demanda el 12 de enero del año 2012, la cual por reparto correspondió al Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio, radicado No.
50001333100420120000100. Una vez surtido al parecer todo el trámite al interior del proceso, el despacho profirió sentencia desfavorable para la quejosa el 30 de septiembre de 2015, frente a esa decisión el encartado interpuso recurso de alzada, el cual fue rechazado por extemporáneo según auto de fecha 14 de abril de 2015.
Lo anterior, obedeció a la omisión e inactividad del profesional del derecho frente al encargo. Alegó la quejosa en su escrito, que el subyugado se comprometió con ella a seguir el proceso hasta el final, y no ha cumplido pese haberle entregado el día 07 de abril de 2010 la suma de un millón de pesos ($1.000.000) M/Cte., como anticipo para dar
inicio al proceso ya referido. Sin embargo, del acervo probatorio obrante en la presente investigación se estableció que indudablemente el encartado recibió la suma antes descrita, según recibo de caja menor obrante en el expediente a folio (3) el cual se encuentra suscrito por doctor Vargas Bacci. Ahora bien, pese a que, en las pruebas arrimadas al expediente, no se evidencia la existencia del poder conferido al disciplinable, lo cierto es que este si fue entregado por la quejosa para la presentación de la demanda de reparación directa, proceso que sin duda alguna el encartado tramitó. Del mismo modo, es preciso señalar en este punto que la obligación surge para el abogado al haber aceptado el poder conferido para realizar una serie de actividades procesales como extraprocesales REF. Abogado en Apelación Sentencia 16
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para favorecer el asunto que le ha sido encomendado, el cual tiene como objetivo satisfacer las necesidades de sus clientes, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar con prontitud frente al compromiso encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales y de su conocimiento para tal efecto.
De otro lado, resulta significativo destacar que la Corte Constitucional, en diversos fallos8, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, en los que los letrados se deben librar con apego a los intereses de su cliente, a quien no debe abandonar, ni ignorar,
por cuanto se deposita toda la confianza en el togado, situación que no se presentó,
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