CSDJ - F50001110200020140047701ADJUNTA20170913072553-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140047701ADJUNTA20170913072553-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 500011102000201400477 01
ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con censura al abogado JOSELIN DIAZ DONCEL, por ser responsable de la falta consistente en “asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”, establecido en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HechosLa investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSELIN DIAZ DONCEL se generó por la queja2, presentada el día 11 de agosto de 2014, por la señora Rosalba Rincón Rodríguez ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Manifestó que el abogado disciplinado aprovechándose de la superioridad académica y posición social mediante artificios y engaños, se ganó su confianza, simulando una conciliación en el proceso de sucesión en el que representaba al señor Napoleón
1 Magistrada Ponente: María de Jesús Muñoz Villaquirán. Conformó Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Fls. 1/2. Cuaderno 1.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta Torres Morera (heredero de su difunto compañero) que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Villavicencio, radicado con No. 2011-00391. El abogado se comprometía a dividir el único bien de la sucesión en partes iguales con sus dos hijos y Napoleón Torres. Señaló que como se iba a llegar a una conciliación, ella debía desistir del proceso de unión marital de hecho, el cual cursaba en el mismo Juzgado citado, contra los herederos y radicado con N. 20117533 y se hacía necesario nombrar un solo abogado, para el caso, el Dr. DÍAZ DONCEL, quien en tono zalamero aprovechó para que le firmara el desistimiento del proceso de unión marital, argumentando que al llegar a un acuerdo ya no se hacía necesario el proceso. Según explicó la quejosa, el acuerdo de parte resultó ser una patraña orquestada por el abogado con la secretaria del juzgado.
La señora Rosalba Rincón Rodríguez, aportó a su oficio de queja, los siguientes documentos: 1) Memorial de la quejosa de fecha 27 de marzo de 2014, por medio del cual
comunicó al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio que desiste del proceso de declaración de unión marital de hecho, por haber llegado a un acuerdo con los herederos del causante Julio Torres3. 2) Auto de 18 de julio de 20144 por el cual el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dio por terminado el proceso, con base en el memorial citado. 3) Constancia de fecha 18 de febrero de 20145, por la cual la Secretaría del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio consignó que cursa en este Despacho el proceso de sucesión del causante Julio Torres, radicado con el No. 2011-00391 en el cual el Dr. JOSELIN DIAZ DONCEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.352.629 y Tarjeta Profesional No. 235906 del 3 Fl.3 Cuaderno 1. 4 Fl.4 Cuaderno 1. 5 Fl.5. Cuaderno 1. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta C.S.J., se desempeña como apoderado del heredero Napoleón Torres Morera. 4) Poder de fecha 27 de marzo de 20146 conferido por la señora Rosalba Rincón Rodríguez, en su calidad de madre y representante legal de sus hijos al Dr.
JOSELIN DIAZ DONCEL, con el fin de ser reconocidos en el proceso de sucesión del causante Julio Torres. 5) Auto de fecha 10 de abril de 20147 por el cual el Juzgado Segundo de Familia
de Villavicencio reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la quejosa. 6) Sustitución de poder8 al Dr. JOSELIN DIAZ DONCEL para continuar con la representación del señor Napoleón Torres Morera en el citado proceso de sucesión. Calidad del disciplinado y apertura de investigación – El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada de instancia, María de Jesús Muñoz Villaquirán. Para darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable, en el que consta que el Dr. JOSELIN DIAZ DONCEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.352.629, es portador de la tarjeta profesional No. 235906 y no ha sido objeto de ninguna sanción disciplinaria por faltas a la ética profesional. En cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de instancia, mediante auto de agosto 29 de 20149, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó el 13 de noviembre de 2014 como fecha 6 Fl.11. Cuaderno 1. 7 Fl.9. Cuaderno 1. 8 Fl. 12. Cuaderno 1. 9 Fls.16/17 Cuaderno 1. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta para la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme lo estipula el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, ordenó librar comunicación a la quejosa y al representante del Ministerio Público; además, obtener por Secretaría la constancia expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura de la vigencia de la tarjeta profesional, la última dirección registrada por el abogado JOSELIN DIAZ DONCEL y el certificado de antecedentes disciplinarios. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta hizo constar por escrito de 13 de enero de 201510 que del 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014, no existieron condiciones de normalidad para el ingreso del público a la edificación donde se encuentra ubicada la Secretaría, en razón al cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL a nivel nacional. Así mismo, dio fe de la vacancia judicial durante los días 20 de diciembre de 2014 al 9 de enero de 201511, durante la cual no transcurrieron términos. Dado lo anteriormente señalado, la Magistrada de instancia dictó el auto de fecha 14 de noviembre de 201412 reprogramando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de marzo de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de marzo de 2015 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional13 con la asistencia del disciplinado y la quejosa. Se dió lectura al escrito de queja y el disciplinado, abogado JOSELIN DIAZ DONCEL, rindió versión libre y
espontánea. Por otro lado, de ofició se ordenó ampliar la queja a la señora Rosalba Rincón Rodríguez. 10 Fl. 26. Cuaderno 1. 11 Fl. 27. Cuaderno 1. 12 Fl. 25. Cuaderno 1. 13 Fls. 39/40. Cuaderno 1. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta En versión libre y espontánea14, el abogado JOSELIN DIAZ DONCEL, manifestó haber ido a la casa de la señora Rosalba y ofrecerse para representarla, pero siempre le enfatizaba en su consentimiento. Al revisar el proceso de la actora sobre un posible desistimiento, ésta le manifestaba que su apoderada nunca estaba, ante lo cual le aconsejó llevar a una persona o abogado de su confianza y revisara el proceso porque estaba descuidado, en dos oportunidades el juzgado llamó para dar trámite a la notificación a los curadores ad-litem, y había pasado más de un año y de pronto no iba a surtir efectos patrimoniales.
Además, explicó que le propuso darle ochenta millones de pesos ($80.000.000) de la casa para desistir del proceso abandonado de la unión marital de hecho. Indicó que Napoleón por su intermedio hizo la propuesta a la señora Rosalba y en el proceso de sucesión actuó como apoderado de los menores y solicitó inventario adicional.
Adicionalmente, el abogado disciplinado solicitó se allegaran en calidad de préstamo los dos (2) procesos obrantes en el Juzgado Segundo de Familia, radicados bajo los Nos.2011-391 y 2011-753. La señora Rosalba Rincón en la ampliación de la queja manifestó en la audiencia que el Dr. JOSELIN fue a su casa, se presentó como el abogado del único heredero, y le insistió en hacer una conciliación, ofreciéndole ochenta millones de pesos ($80.000.000), por ello aceptó, y pasaron los registros de los niños. Explicó que cuando ella conoció al abogado ya había iniciado el proceso de unión marital de hecho con otra abogada, con quien perdió todo contacto. Dijo haber vivido doce (12) años con su esposo, pero la casa ya la había comprado porque él era viudo. El señor Napoleón Torres manifestó que el abogado le lleva el proceso de sucesión y la señora Rosalba fue esposa de su padre. Indica, recién fallecido su padre le expuso a ella hacer un convenio, correspondiéndole el 50% para cada uno y el trámite de la sucesión se haría por Notaría, pero en ningún momento se le amenazó ni presionó 14 Fl. 41. En CD. Cuaderno 1. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta para conciliar, se acordó se le darían ochenta millones de pesos ($80.000.000) una
vez vendida la casa, pero ella ha demorado el proceso porque se está beneficiando de la casa. Decreto de pruebas – La Magistrada de instancia, ordenó solicitar al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio los procesos radicados bajo los Nos.2011-391 y 2011-753, en calidad de préstamo, con el fin de tomar copia de las piezas procesales. La audiencia se suspendió hasta el 29 de abril de 2015. Calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación continuó el 29 de abril de 201515, con la asistencia del abogado disciplinado y de la quejosa. En ella, la Magistrada a quo evidenció la existencia de los elementos de prueba suficientes para calificar provisionalmente la conducta del disciplinable, por lo cual formuló pliego de cargos por la posible inobservancia del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por estar posiblemente incurso en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33, y en el literal e) del artículo 34 de la misma disposición. Las faltas se le atribuyeron a título de dolo, teniendo en cuenta que el abogado disciplinado “sabía que existían intereses contrapuestos, demeritando los intereses de la señora Rosalba”. Según precisó la Magistrada de instancia “en el presente caso el abogado aconsejó a la señora Rosalba que desistiera del proceso de Unión Marital de Hecho, vulnerando sus derechos”. El disciplinado solicitó el interrogatorio del señor Napoleón, y por conducente y pertinente el despacho decretó la prueba. Se señaló el
día 18 de junio de 2015 para audiencia de juzgamiento, y quedaron los intervinientes notificados en estrados. Señalan las citadas normativas lo siguiente: 15 Fls. 48/50, y CD Fl.51 Cuaderno 1. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de Ia justicia y los fines
del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de' intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (…)”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común
(…)”. Audiencia de juzgamiento. Tuvo lugar el 18 de junio de 201516; asistieron el abogado disciplinado, la quejosa, Rosalba Rincón Rodríguez, la doctora Enalba Rosa
Fernández, en calidad de Procuradora 87 Judicial Penal y el señor Napoleón Torres Gamboa, quien en declaración fue interrogado por la Magistrada de instancia, por el abogado disciplinado y por la señora Procuradora. Acto seguido, el a quo corroboró los cargos impuestos en la audiencia anterior y corrió traslado al abogado y a la Procuradora para presentar alegatos de conclusión. El disciplinado en la citada audiencia expresó nunca haber pretendido causarle daño a la señora Rosalba Rincón Rodríguez, siempre procuró amparar sus derechos al haber dejado pasar por los términos en relación a la notificación de los curadores; por falta 16 Fl.55 y CD Fl.51. Cuaderno 1. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta de interés en la unión marital de hecho, lo cual podría afectar los derechos de los menores, por lo cual dejó a consideración del juez disciplinario la decisión.
En criterio de la Procuradora 87 Judicial Penal, Dra. Enalba Rosa Fernández, de acuerdo con las pruebas aportadas por la actora, obrantes en el expediente, sí se firmó una conciliación no aprobada y con base en esta debió desistir de la unión marital de hecho. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 201517, sancionó con censura al
abogado JOSELIN DIAZ DONCEL, como autor responsable de la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal e) del Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Según la Sala de instancia en su valoración jurídica probatoria, a partir de los dos (2) procesos18 allegados por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, el Dr. JOSELIN DIAZ DONCEL incurrió en la falta disciplinaria de lealtad con el cliente, tipificada en el literal e) del artículo 34, señalando lo siguiente: “Es evidente que el profesional del derecho actuó con deslealtad frente a su cliente, por cuanto lo que reprime la precitada conducta disciplinaria es la asesoría o patrocinio simultáneo o sucesiva de intereses contrapuestos, por cuanto debe actuar con claro sentido de rectitud, de ahí que deba representar al cliente con absoluta fidelidad y lealtad, lo cual impide la aceptación subsiguiente de tareas profesionales en asunto que puedan afectar el interés del cliente, salvo que medie el consentimiento, unánimemente prestado, situación que no concurre en el presente asunto”. El a quo consideró dolosa la conducta, pues el abogado disciplinado “sabía y tenía conocimiento que no podía aconsejar y asesorar a las dos partes que tienen intereses 17 Fls.57/65. Cuaderno 1. 18 Cuaderno de Anexos 1 con 28 folios y Cuaderno 2 de Anexos con 48 folios. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta contrarios y menos pretender que la señora quejosa pasara memorial de desistimiento del proceso de unión marital de hecho sin asegurarse que sus derechos le iban ser reconocidos en la sucesión, pues se debía haber hecho lo contrario, una vez se le hubieran reconocido los derechos en el proceso de sucesión, ahí si proceder a desistir del proceso de la unión marital de hecho, luego entonces se demuestra que el abogado disciplinado no propendía por asegurar los derechos de la señora quejosa”.19
Finalmente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y con los criterios generales de dosificación de la sanción, consideró procedente imponer sanción de Censura, teniendo en cuenta que el profesional del derecho no tiene antecedentes disciplinarios. TRAMITE EN SEDE DE CONSULTA Mediante auto de 23 de septiembre de 2015, el Magistrado Ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del encartado20. Ministerio Público – El 19 de septiembre de 2015 se notificó personalmente a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, quien en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, actuó como representante del Ministerio Público. En su concepto de fecha 15 de octubre de 201521, consideró que en cuanto a la imputación de la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 se “realizó
al considerar que el abogado, al asesorar a la señora ROSALBA RINCÓN RODRÍGUEZ para que desistiera del proceso de unión marital de hecho, en el que era demandado su representado, y con posterioridad aceptar poder de ésta para representarla en el proceso de sucesión del señor JULIO TORRES, representó intereses contrapuestos y participó en actuaciones fraudulentas en detrimento de los derechos de la señora ROSALBA RINCÓN RODRÍGEZ” . 19 Fl. 63. Cuaderno 1 20 Fl.6. Cuaderno 3. 21 Fls.12/14. Cuaderno 3. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta La representante del Ministerio Público, estimó que no existe duda sobre la falta imputada, “ya que el abogado era el representante judicial del señor NAPOLÉN TORRES, y buscó a la señora ROSALBA RINCÓN RODRÍGUEZ, para hacerla desistir del proceso de unión marital de hecho, en el que era demandante su apoderado, lo que pudo redundar en el desconocimiento de sus derechos”.
Según el concepto del Ministerio Público, la conducta del abogado disciplinado fue objeto de estudio en sentencia de 25 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Magistrado Rubén Darío
Henao Orozco, en la que se resaltó lo siguiente: “Exige la norma transcrita que sean intereses contrapuestos, teniéndose como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno si traicionar al otro (…). “(…) es decir, que para la configuración de la antijuricidad de la conducta objeto de reproche basta la inobservancia del mismo, con el comportamiento descrito asumido por la abogada C.C.C.M, se evidencia la antinomia en los procesos, al desarrollar tareas profesionales en asuntos que pueden afectar los intereses de los clientes, aun cuando la señora S.J.V. le autorizara el retiro de la demanda de impugnación de Paternidad” Por último, consideró “más que establecida la incursión del profesional en la falta en comento, pues desarrolló tareas que pudieron llegar a afectar los intereses de ambas, y que eran contrapuestos”. Sobre la segunda falta –agregó- “procede la absolución, ya que la misma se subsumía a la primera conducta descrita, puesto que el a quo simplemente se refirió al hecho que el abogado asesora a la señora ROSALBA RINCÓN RODRÍGUEZ que presentaba intereses contrapuestos a los que de su primer mandante, señor NAPOLEÓN TORRES, pero en ningún momento se refirió en qué forma se trató de un acto fraudulento, ni desarrolló los elementos de la falta en comento, por lo que se considera que dicha imputación corresponde igualmente a la primera falta endilgada, que correspondía al deber
de lealtad con el cliente y no al deber de colaborar con la recta y leal realización de la 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta justicia” (SIC). En consecuencia, solicita confirmar la decisión consultada la cual sancionó con censura al abogado JOSELIN DIAZ DONCEL.
Antecedentes disciplinarios – De conformidad con la constancia de la Secretaría Judicial de esta Sala, No. 409154 de 26 de octubre 201522, el abogado JOSELÍN DÍAZ DONCEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.352.629 y la tarjeta profesional No. 235906, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó de la inexistencia, en esta Corporación, de otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado23. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición del artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando fueren desfavorables a los disciplinados y no hayan sido apeladas. Además, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 referente al “equilibrio de poderes” reformó la Rama Judicial, y en el artículo 257, parágrafo transitorio, señaló: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala continúa con su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto. Esta Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 22 Fl.16. Cuaderno 3. 23 Fl.17. Cuaderno 3. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual sancionó con censura al abogado JOSELIN DIAZ DONCEL, al hallarlo responsable de la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común (…).” En atención al Grado Jurisdiccional de Consulta, una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se evidenciaron vicios en el
recuento procedimental realizado en la primera instancia, por cuanto se garantizó el derecho de defensa del abogado disciplinado, en tanto hizo las intervenciones que tuvo a bien y se practicaron las pruebas solicitadas. Luego del análisis de los elementos de juicio de la investigación, en los términos consagrados por la Ley 1123 de 2007, esta Sala tiene certeza de la relevancia disciplinaria de la conducta del abogado JOSELIN DIAZ DONCEL. Conforme a la investigación realizada por el a quo, los hechos declarados fueron los siguientes: 1) Hubo una relación abogado-cliente, vale decir, entre el disciplinado y la quejosa señora Rosalba Rincón Rodríguez, probada con el poder otorgado el 27 de marzo de 2014, dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, el cual se encuentra en el expediente a folio 11 del cuaderno 1 del expediente. Este documento no fue controvertido por el abogado disciplinado en su defensa, y constata el encargo de realizar, en nombre de la quejosa y en representación de sus dos hijos menores, el “reconocimiento como herederos del causante Julio Torres” y continuar con el trámite de la sucesión intestada. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta 2) Según la evidencia recopilada, el apoderado de la señora Rincón Rodríguez
también asesoró o representó, simultáneamente, al heredero Napoleón Torres Morera quien tenía interés contrapuesto en la sucesión intestada, por cuanto la aspiración de la primera era que se le reconociera como heredera en tanto mantuvo una unión marital de hecho con el causante, mientras el segundo aspiraba a que la señora no fuera reconocida como tal. Esto se probó con el Informe Secretarial del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, de fecha 29 de enero de 2014. En tal informe se reconoció al abogado JOSELIN DIAZ DONCEL como apoderado judicial del heredero Napoleón Torres Morera. Adicionalmente, el hecho se corroboró con las declaraciones de la quejosa y del propio heredero Torres Morera. Tipicidad. Del anterior compendio probatorio, se colige con certeza la existencia objetiva de la falta de lealtad del abogado JOSELIN DIAZ DONCEL con su cliente Rosalba Rincón Rodríguez, como lo narró el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Esta Sala está de acuerdo con las conclusiones presentadas en primera instancia, respecto de la tipicidad del comportamiento desplegado por el togado disciplinado, toda vez que la relación abogado-cliente debe regirse por el concepto de confianza, y el ejercicio de la profesión debe ejercerse con leal competencia, por medio del consejo, la asesoría, la intervención activa, la interposición de recursos, el aporte de pruebas, en defensa de los derechos del cliente. Es deber del abogado aplicar su conocimiento específico y la técnica jurídica para
asesorar a su cliente de manera conveniente y diligente. Esto debió hacerse durante las actividades de conciliación o de mediación con todos los clientes que representaba en el proceso de sucesión intestada por la muerte del señor Julio Torres. Sin embargo, el a bogado Joselín Díaz Doncel asumió la defensa simultánea de intereses 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta contrarios, y con ello asesoró a la quejosa de una manera no ética, la indujo a que “desistiera del proceso tendiente al reconocimiento de la unión marital de hecho”, al mismo tiempo que representaba al heredero Napoleón Torres Morera, quien se beneficiaría de la citada decisión que en tal sentido tomara la quejosa.
Por su conocimiento jurídico, el abogado DIAZ DONCEL era consciente de la inconveniencia para la quejosa de la decisión de desistir de la unión marital de hecho en el derecho sucesoral sobre el inmueble, donde vivió doce años con su compañero fallecido. En efecto, de acuerdo con las reglas de partición de sucesión a la señora le correspondería el 50% del valor del inmueble, más el 33.32% como guardadora legítima de sus dos (2) hijos. De la antijuridicidad – El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 consagra como uno de los principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una
falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. La conducta desplegada por el disciplinado es una modalidad o variación de la falta de lealtad con el cliente, al asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, intereses contrapuestos, conducta no considerada por el a quo como necesaria para relacionar con los deberes consagrados en el código disciplinario. Según la evidencia aportada, la señora Rosalba Rincón Rodríguez otorgó poder al disciplinado a nombre de sus hijos, con el fin de hacerlos parte en el proceso de sucesión. El abogado, a la vez propuso a la quejosa desistir del otro proceso de unión marital de hecho por ella adelantado y a la vez aceptó poder de Napoleón el hijo del causante, quien sabía de la existencia del ya citado proceso, pues él era el demandado. De lo anterior se colige que la quejosa tenía intereses contrapuestos con Napoleón y no obstante, el abogado JOSELIN DIAZ DONCEL quien era su apoderado, no solo 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201400477 01
Referencia: Abogado en consulta aceptó también representar a éste, también la aconsejó para desistir del proceso en trámite, donde pretendía el reconocimiento de sus derechos, en el cual aspiraba se le reconocieran la mitad de los bienes de la sociedad conyugal, actuando con una
conducta desleal frente a su cliente y en detrimento de sus intereses y los de sus hijos menores, habiendo asesorado simultáneamente a dos clientes, con intereses contrarios, tal como quedó dicho en acápite anterior, sin existir justificación alguna para su incorrecto actuar, de acuerdo a los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007. De la culpabilidad – A la falta de lealtad le es inherente una actitud dolosa, por cuanto era evidente para el abogado disciplinado que en su ejercicio profesional no puede representar a dos clientes con intereses contrarios, pues estos estaban enfrentados en la manera de repartir la masa sucesoral del causante. El dolo se evidencia en la asesoría prestada por el abogado a la señora para argumentarle cuidadosamente la conveniencia de renunciar a su derecho sucesoral. Luego entonces, la falta de lealtad se configura aquí en la medida en que el abogado no se atuvo a lo exigido por la Ley. De la dosimetría de la Sanción – La sanción impuesta adviene acorde con los principios establecidos para su graduación, pues el abogado disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.