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CSDJ - F50001110200020140048001ADJUNTA20160125091031-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020140048001ADJUNTA20160125091031-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Enero catorce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 500011102000 2014 00480 01 Aprobado Según Acta No. 002 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta

Denunciada: Nery Estela Hernández Giraldo

Denunciante: Myriam Aguilar y Luis Aarmando

Guiza Aguilar. Primera Sanciona con Censura

Instancia: Decisión: Revoca y absuelve ASUNTO A DECIDIR Revisar por vía del grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 10 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: El 11 de agosto de 20142, los señores Myriam y Luis Armando Guiza Aguilar formularon queja disciplinaria contra las abogadas NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO y ELIANA ROZO PÁEZ, por presunta negligencia pues, según su relato, fueron contratadas para defender a los señores Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeno en el marco del proceso

penal que se adelantaba contra éstos, por el delito de extorsión y, no obstante los compromisos adquiridos, las togadas habrían determinado la aceptación de cargos de sus clientes. En efecto, de acuerdo con la noticia disciplinaria, las abogadas habían acordado asesorar, recopilar pruebas y demostrar que los investigados no estaban en el lugar de los hechos cuando se configuró la conducta delictiva. Empero, la actividad desplegada por las togadas no fue la prometida y, por el contrario, su gestión no conllevó sino a una sentencia anticipada. De otra parte, los quejosos indicaron que las profesionales del derecho cobraron $10’000.000 por obtener un resultado favorable. Así las cosas, no 1 M.P. Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala Dual con la Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán. 2 Fls. 1-2 del cuaderno principal. habiéndose obtenido lo señalado, denunciaron el monto pagado y solicitaron la devolución del dinero.

Antecedentes procesales: Acreditada la condición de disciplinable de la abogada NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO3, por auto del 29 de agosto de 20144, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria y, en consideración a que se consultó la web de la Rama Judicial y se constató que la señora ELIANA ROZO PÁEZ no aparece registrada como abogada5, se ofició a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de mejor proveer. De la misma forma, se requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a fin de conocer si a

la denunciada se le expidió licencia temporal. Finalmente, se señaló fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En atención a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio certificó que, mediante providencia No. 035 del 24 de mayo de 2011, le fue concedida licencia temporal a la ciudadana Eliana Yaneth Rozo Páez, vigente hasta el 19 de noviembre de 20126. Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que la denunciada no figuraba inscrita como abogado7. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 18 de marzo de 20158, con la comparecencia de los quejosos, la señora Eliana Yaneth Rozo Páez y la abogada encartada, se instaló la diligencia, donde, después de haber sido leída la queja, se otorgó el uso de la palabra a la doctora NERY ESTELA 3 Fls. 8 del cuaderno principal. 4 Fls. 10 a 12 ídem. 5 Fls. 9 del cuaderno principal. 6 Fl. 26 del cuaderno principal. 7 Fl. 27 del cuaderno principal del expediente. 8 Fl. 41 y ss. del expediente. HERNÁNDEZ GIRALDO, para escuchar su versión libre de la gravedad del juramento. En la referida instancia, en ejercicio de su defensa, la togada explicó que la señora Eliana Yaneth Rozo Páez la llamó para solicitarle trabajar juntas un asunto penal promovido contra dos personas que habían sido capturadas, en flagrancia, por el ilícito de hurto. Una vez aceptada la colaboración, se

procedió a firmar el poder el 1 de febrero de 2014 y, en esa misma época, fue suscrito el contrato de prestación de servicios. En ese marco, conocieron el proceso penal y obtuvieron que se prestara atención médica a uno de los indiciados, pues había sido herido con un impacto de bala, al momento de su captura. Posteriormente, presentó el poder a ella conferido e inició su gestión, solicitando la práctica de un interrogatorio anticipado al señor Edgar Aguilar Guiza a efectos de comprobar que éste no tuvo participación en el delito imputado. A la referida diligencia fue acompañada de la señora Eliana Yaneth Rozo Páez para la debida representación de su cliente. Dentro de la dinámica de la atención del proceso, solicitó a los familiares de los indiciados algunas declaraciones juradas tendientes a demostrar que, el día de los hechos constitutivos del hurto investigado, éstos se encontraban en otro lugar, tal como se lo habían manifestado. Las declaraciones fueron aportadas por los familiares, junto con una constancia de la cuenta de ahorro de uno de los investigados con lo cual se podía verificar un retiro en otro lugar diferente de aquel en donde ocurrieron los hechos. Todo ello fue radicado con solicitud de audiencia de preclusión de investigación. Esta última fue programada, no obstante le fue notificada dos días después de su realización, por lo tanto no pudo asistir y así lo hizo saber al Juzgado por medio de memorial, con el debido soporte. De otra parte, en aras de recolectar pruebas, solicitó al banco agrario certificación de los movimientos de la cuenta del indiciado con el fin de demostrar su ubicación en la fecha del hurto investigado, empero, esta

petición fue rechazada. El 16 de junio de 2014 se realizó la audiencia y ella asistió. Sin embargo, el señor Edgar Aguilar llegó con otro abogado de confianza y revocó el poder a la disciplinable. La Juez de conocimiento requirió públicamente al indiciado para conocer los motivos por los cuales revocaba el poder cuando la gestión de la togada había sido acuciosa. A pesar de ello, la diligencia se practicó con el nuevo apoderado, quien desconocía los pormenores de la investigación. En consecuencia, no supo explicar por qué se les imputaba hurto si habían sido capturados en flagrancia por extorsión. Frente a ello, intervino la disciplinable a fin de aclarar el asunto, siendo ésta su última actuación. Según la togada, el descontento de los quejosos consistió en que no habían sacado de la cárcel a sus familiares, sin embargo, con anterioridad se les había explicado que eso no era posible por ahora pues los indiciados se habían allanado voluntariamente a los cargos. Por ello, su gestión estaba encaminada a obtener una pena justa y la aplicación de los descuentos. Con su versión, la disciplinable aportó 30 folios en los cuales se encontraba recogida su gestión ante la Fiscalía. Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra al señor Luis Armando Guiza Agilar para que ratificara y ampliara la queja. En esos términos, el denunciante admitió haber contratado a la togada, contexto dentro del cual, acordaron $10’000.000 como honorarios profesionales y se cancelaron

$6’000.000. Asimismo acepto que éstas tuvieron buena voluntad al atender el asunto encomendado, por lo tanto incluso la llamaron para que siguiera con el caso pero no se pudo hacer nada pues le habían revocado el poder. La denuncia la presentó para conseguir que ellas regresaran lo pagado pues necesitaban otro abogado. Sin embargo reconoció haber actuado sin comprender mucho, por cuanto “no sabe nada de letras”. De otra parte, señaló que el primer contacto lo hizo con la señora Eliana Yaneth Rozo Páez, con quien se pactaron los honorarios, pero no sabe cómo repartieron ellas los dineros.

Calificación provisional: Dentro de la misma diligencia, el Magistrado instructor, previo recuento del acervo probatorio y de las conductas presuntamente desplegadas por la doctora NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO, decidió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN en lo que respecta a la negligencia denunciada y FORMULARLE CARGOS por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 30 numeral 6º, según el cual: “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: “(…) “6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía”.

El reproche preliminar antes señalado fue sustentado en el hecho de que en el contrato de prestación de servicios suscrito con los quejosos se encuentra consignado el compromiso profesional de abogada de la señora Eliana Yaneth Rozo Páez de quien, de acuerdo con lo allegado al plenario, se verificó que no ostenta la calidad de abogado y cuya licencia temporal expiró el 19 de noviembre de 2012.

Así, teniendo en cuenta que el referido contrato de prestación de servicios data del 14 de febrero de 2014, se coligió que la señora Eliana Yaneth Rozo Páez no podía adquirir ese tipo de compromisos en la fecha señalada, por lo tanto, habría ejercido ilegalmente la profesión. En virtud de lo anterior, la abogada NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO fue llamada a responder en juicio por cuanto, eventualmente, habría configurado el tipo imputado, al haber patrocinado que la señora Eliana Yaneth Rozo Páez ejerciera ilegalmente la profesión, en la medida en que se presentaron las dos como abogadas y suscribieron un contrato de prestación de servicios, aun cuando la disciplinable conocía la condición de su compañera. Lo propio fue deducido del hecho de que, si bien en el contrato de prestación de servicios ambas se identifican como abogadas, sólo se consignó el número de la tarjeta profesional de la encartada. Así las cosas, la conducta que mereció la imputación fue calificada como eventualmente DOLOSA pues la abogada investigada, consciente y voluntariamente, suscribió un contrato de prestación de servicios presentando como abogada a la señora Eliana Yaneth Rozo, a sabiendas de que no ostentaba tal calidad y que la licencia temporal, concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, había expirado el 19 de noviembre de 2012.

Audiencia de juzgamiento: el 9 de junio de 2015, el Seccional de instancia se constituyó en audiencia de juzgamiento, con la comparecencia de la

disciplinable a quien se le concedió el uso de la palabra para escuchar sus alegaciones finales. En ese contexto, la togada insistió en haber actuado de buena fe y de manera eficiente en la labor encomendada, en conjunto con la señora Eliana Yaneth Rozo. En efecto, en ejercicio de su derecho, la disciplinable encaminó sus alegatos a desvirtuar cualquier indicio de indiligencia y nada dijo respecto del cargo imputado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de julio de 20159, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar a la doctora NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO con CENSURA, al hallarla responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión remembró la Sala A quo que la disciplinable se comprometió junto con la señora Eliana Rozo Páez a actuar en defensa de los señores Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeno, quienes venían siendo procesados por los delitos de extorsión y hurto en la Fiscalía 14 Gaula, labor que ejercieron de manera diligente. 9 Fls.63 y ss. del expediente. De otra parte, encontró la instancia que, de conformidad con las certificaciones allegadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la licencia temporal No. 035 del 24 de mayo de 2011, otorgada a la señora Eliana Rozo Páez, expiró el 19 de noviembre de 2012. En

consecuencia, a la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, esto es, el 18 de febrero de 2014, ésta había perdido la posibilidad de ejercer cualquier tipo de actividad litigiosa, por lo tanto, “se torna ilegal cualquier acción en la que se pretenda presentar como abogada (…) si se tiene en cuenta que el decreto 196 de 1971 en su artículo 24 dispone: “No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”…”. Así las cosas, el Seccional dedujo una actitud complaciente por parte de la encartada en virtud de la cual encontró configurada la conducta imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, “toda vez que permitió bajo su amparo que la señorita ELIANA JANETH ROZO PAEZ, se comprometiera como abogada respecto de los señores EDGAR AGUILAR y YORNEY GUIZA, sin que contara con los requisitos profesionales que le exige la norma para ejercer como abogada litigante”. En efecto, de la sola suscripción de contrato de prestación de servicios, coligió la Sala A quo la realización de la conducta consignada en la falta endilgada, sobre la base de que con el referido documento “ambas se presentaron como abogadas (…) sin que en este acápite se hubieres consignado el número de la identificación y tarjeta profesional de su socia o compañera ELIANA JANETH ROZO PAEZ, actividad que ubica a la Doctora

HERNÁNDEZ GIRALDO como patrocinadora del ejercicio ilegal de la profesión…”. Ahora bien, comoquiera que no se halló justa causa para el despliegue del comportamiento antes descrito, se tuvo como antijurídico el actuar, el cual de contera, fue calificado como desarrollado en la modalidad DOLOSA por el nivel de consciencia y voluntad que se le imprimió al mismo. Finalmente, se estimó necesario imponer como sanción la CENSURA, en consideración a la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta y los deberes profesionales trasgredidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano

rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la potestad señalada, la Sala abordará el análisis necesario en el marco de la vía jurisdiccional de la consulta de la providencia del 10 de julio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable

a la abogada NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO.

2. El grado grado jurisdiccional de Consulta La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagró en su parágrafo 1º del artículo 112 el grado de consulta, en los siguientes términos: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

Esta norma constituye el desarrollo legal de la garantía fundamental constitucional contenida en el artículo 31 de la Carta Política10 que consagra el principio de la doble instancia. En ese sentido, cuando esta Sala conoce del grado de consulta, lo hace en ejercicio de una facultad legal, con fundamento constitucional, en aras de garantizar el debido proceso del disciplinable. Siendo la consulta un mecanismo de arraigo constitucional, el máximo intérprete de la Carta se dio a la tarea de definirla, concibiéndola como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento

justo” 11. En ese sentido, es menester reconocer que “la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto”12 a fin de suplir la inactividad de quien no interponer el recurso de apelación, en aras de garantizar su debido proceso. 10Constitución Política, Artículo 31 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 11 C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Ver Sentencia T-1029 de 2012 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, que a su vez renvía a las Sentencias C-090 de 2002 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; C-968 de 2003 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; y C-070 de 2010 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. No obstante, ello no quiere decir que el juez facultado para conocer en grado de consulta, propenda sólo por los derechos de quien, habiendo sido derrotado en un proceso, no apeló. Por el contrario, el Juez de la consulta carece de límite para evaluar la decisión de primera instancia, pues su finalidad es velar por la legalidad del fallo en toda su integralidad. Conclusión que emerge de la lectura del artículo 31 de la Carta Política, según el cual “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”13. De allí que, el principio non reformatio in pejus no es

aplicable en la consulta14, pues fuera de la hipótesis de la apelación el Ad quem se entiende libre de revisar la legalidad de todo lo decidido, incluso si ello conlleva a desmejorar la condición del sancionado.

3. Potestad disciplinaria El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria ejercida por esta Jurisdicción respecto de los profesionales del derecho está consagrada en el artículo 256 superior que, en su numeral 3°, prescribe: Art. 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la

ley, las siguientes atribuciones: (…) “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas (…) de los abogados en el ejercicio de su profesión…” 13 Subrayado fuera de texto 14 Sentencias C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y C-968 de 2003 M.P. De otra parte, reiteradamente esta Superioridad ha sostenido que la relación de especial sujeción del abogado se justifica por los fines mismos de la profesión. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “… la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. “…su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la

confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia…”15 La posición de la Corte Constitucional, al igual que la de esta Superioridad ha sido reiterativa. De hecho, en providencia más reciente manifiesta nuevamente la Alta Corporación de la Jurisdicción constitucional que: “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”16 Es en esos términos, y en la literalidad de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, se sustenta la acción de inspección y vigilancia de la profesión 15 Sentencia 190 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver en el mismo sentido sentencias: C-002 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández; C-060 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C – 196 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C – 393 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y, C-212 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. de abogados, cuyo ejercicio garantiza que éstos actúen de conformidad con los principios constitucionales de la función jurisdiccional. Para el cumplimiento de tal fin, el Estatuto Disciplinario de la profesión instituyó

expresamente como deberes el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión17 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión18, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. No obstante sólo la conducta que contradiga los deberes consagrados por el legislador como rectores del ejercicio de la profesión, debe ser sujeto de reproche. En otras palabras, únicamente el comportamiento encuadrable en las faltas tipificadas en el Estatuto Abogado, exigirán una respuesta de esta Jurisdicción a fin de ser sancionada. De esta forma, el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual, el ejercicio de la acción está, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan el debido proceso

17 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 18 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 del investigado19. En ese orden de ideas, la tipicidad constituye el primer estamento de la acción disciplinaria, cuya aplicación exige la preexistencia de una ley escrita, estricta y cierta que describa la conducta, como prerrequisito de declaratoria de responsabilidad. Así las cosas, para declarar responsable y sancionar a un abogado se requiere que su conducta se adecúe de manera clara, precisa y taxativa a la norma que la describe como injusto normativo. Sólo con el cumplimiento estricto de la dinámica señalada se cumplen los dos objetivos principales de la tipicidad, esto es, por un lado, sancionar el comportamiento que importa al derecho disciplinario y, por otro, imponer un límite a la potestad sancionadora, por cuanto sólo podrá ser reprochable el comportamiento calificado por el legislador como falta. Se trata entonces de los dos lados de una misma moneda que propenden, ambos integralmente concebidos, por la materialización del derecho de defensa. Sobre esa tesitura, en el caso que nos ocupa será menester verificar si la conducta adoptada por la disciplinable se encuentra tipificada en el Código Disciplinario de los Abogados, a efectos de determinar si el comportamiento de la doctora NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO merece un reproche disciplinario. Tópico que será analizado bajo la perspectiva del principio de investigación integral, lo cual permite desde ya anunciar que se revocará la decisión adoptada por el a quo, pues no se comparte el presupuesto sobre el cual se

19 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. encontró estructurada la falta endilgada a la togada, tal como se expondrá a continuación.

4. El caso en concreto: Sea lo primero para la Sala destacar la ausencia de causales que puedan invalidar la actuación, por consiguiente, se procederá a desatar el grado jurisdiccional de consulta remembrando que los señores Myriam Aguilar Guiza y Luis Armando Guiza Aguilar formularon queja disciplinaria contra la abogada NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO y junto con la señora Eliana Rozo Páez por supuesta indiligencia. No obstante, lo verdaderamente pretendido por éstos era la devolución del dinero entregado por honorarios profesionales.

En efecto, en el trámite de primera instancia se constató que la togada fue acuciosa en desarrollar la gestión encomendada, al punto que el denunciante admitió haber procedido a revocar el poder por ignorancia, sin embargo, luego la llamó para que continuara con la representación de su hijo. De hecho, reconoció haber presentado la queja con miras a recuperar los $6’000.000 pagados como honorarios a la encartada. Sin embargo, del desarrollo de las diligencias emergió que la togada fue

contactada a través de su compañera Eliana Rozo Páez quien, participó de la firma del contrato de prestación de servicios suscrito con los clientes20. En efecto, tal como lo constató la Sala A quo, en el acuerdo de voluntades del 18 de febrero de 2014 se consignó: “entre los suscritos a saber: (…) y de otra parte las doctoras NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO y ELIANA ROZO PAEZ, personas mayores de edad y vecinas de esta ciudad, identificadas 20 Folios 4 y 5 del cuaderno principal del expediente. como aparece al pie de nuestras correspondientes firmas, abogadas en ejercicio, y portadora de la tarjeta profesional No. 211.442 del Consejo Superior de la Judicatura, quien para los efectos del presente contrato se denominaran EL MANDATARIO. Hemos convenido celebrar el presente

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ABOGADO…”.

En virtud de lo señalado, el Seccional formuló pliego de cargo a la doctora NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO por la presunta incursión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: “(…) “6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía”. Finalmente, en la sentencia cuya legalidad se revisa en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, se coligió la configuración del injusto disciplinario precitado, sobre la base única de la firma del contrato de prestación de servicios antes transcrito pues, de acuerdo con la providencia, al momento de

su suscripción, la señora Eliana Rozo Páez no contaba “con los requisitos profesionales que le exige la norma para ejercer como abogada litigante”. En ese orden de ideas, al estar al tanto del impedimento y, aun así, haber promovido la firma del contrato, el Seccional concluyó que la disciplinable materializó la falta endilgada. Ahora bien, disiente la Sala del análisis efectuado por la primera instancia, por cuanto prometer comercialmente el despliegue de una actividad profesional no equivale a ejercerla. En efecto, el injusto ético jurídico endilgado se encuentra compuesto por un verbo rector y un supuesto normativo que, de la misma manera, debe ser estrictamente adecuado al tipo, para su estructuración. De otra forma, se lesiona el principio de legalidad regente en el derecho sancionador. Dicho de otra forma, no basta un patrocinio de cualquier actividad para predicar de la conducta su adecuación al tipo. Se requiere que lo promovido sea el ejercicio ilegal de la profesión y no la promesa del mismo. Aclarado lo anterior, resulta menester subrayar que el poder fue conferido a la doctora NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO y fue ella quien se apersonó del encargo profesional, presentó memoriales, recaudó pruebas y asistió a las diligencias, tal como consta en las documentales allegadas al disciplinario21, sin que se advierta en el plenario ninguna actuación judicial o extrajudic

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