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CSDJ - F5000111020002014004840120160520173955-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F5000111020002014004840120160520173955-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 500011102000201400484 01 Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO PRADA CORREDOR, contra la providencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, María de Jesús Muñoz Villaquirán denegó algunas pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sesenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Puerto Carreño, en providencia del 2 de abril de 2014, dentro del proceso con radicado N° 2013-374, por el delito de ataque al inferior contra el Teniente Fabián Ernesto Carvajalino López, para que se investigue al abogado LUIS ALEJANDRO PRADA CORREDOR, “frente a las temerarias y tendenciosas afirmaciones que hace el defensor de oficio sobre el actuar del titular del despacho en el

presente proceso…pues no se puede aceptar que en forma folclórica manifieste que el Despacho se encuentra parcializado y que busca perjudicar a su procurado violentando sus derechos constitucionales del debido proceso y de defensa, cuando ni siquiera se conoce o se haya tratado personalmente al sindicado, y menos atender o aceptar que se utilicen esos métodos como medio de defensa.” ANTECEDENTES Por auto de fecha 29 de agosto de 2014, se dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 6 de noviembre del mismo año1. La diligencia se adelantó efectivamente el día 19 de febrero de 2015, en ella se escuchó en versión libre al togado acusado y se incorporaron al expediente algunas pruebas documentales referidas por el abogado en su versión, y se negaron la solicitud en préstamo del expediente a la Fiscalía 22 Penal y las declaraciones de las doctoras Yolanda Agreda Rueda y María Fernanda Jacinto, por cuanto lo que se investiga son las declaraciones del abogado en la indagatoria, sus afirmaciones en la diligencia del 17 de marzo de 2014, folios 36-38. LA DECISIÓN RECURRIDA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de mayo de 2015, la Magistrada Instructora, formuló cargos al togado disciplinable, quien solicito como pruebas: (i) se allegara copia de todo el proceso penal donde se hicieron sus afirmaciones, a fin de verificar si estas corresponden o no con las actuaciones procesales por las que se duele; (ii)

escuchar el testimonio de la doctora Yolanda Agreda Rueda, Juez 76 de Instrucción Penal Militar, quien, en cumplimiento de despacho comisorio, escuchó la indagatoria del teniente Fabián Ernesto Carvajalino López, para que dijera si las irregularidades denunciadas por él no estaban contempladas dentro del expediente ; y (iii) oficiar a la Coordinación de la Justicia Penal Militar, para que digan cuales son las funciones de los Secretarios. (iv) Verificar en las copias solicitadas que nunca se recepcionó el testimonio del Sargento Flórez, no se investigó el delito por el que se acusó a su defendido. La Magistrada Instructora negó estas pruebas, argumentando que el objeto de la prueba es la conducta del abogado en la diligencia de la indagatoria del 17 de marzo de 2014 y no las irregularidades en el trámite del proceso penal donde actuó el togado. Para revisar las actuaciones del proceso penal están 1 Folio 42 c. o. primera instancia los recursos ordinarios en el mismo proceso, tiene sus instancias, a las cuales puede acudir con sus argumentos legales de manera respetuosa. Luego no es útil traer la copia del expediente penal. En cuanto al testimonio de la doctora Yolanda Agreda Rueda, Juez 76 de Instrucción Penal Militar, esta prueba ya se le negó anteriormente, sin que el abogado hubiese impugnado la decisión y el firma el acta avalando lo decidido. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Se corre traslado para los recursos de reposición y apelación, argumentando el togado disciplinable que él no se está refiriendo en sus apreciaciones jurídicas,

contra el señor juez si no contra el Secretario, ni siquiera el que está ahora y le compulsa copias, seguramente si se dijo alguna palabra indebida sin intención de ofender, lo dijo fue contra el Secretario donde el firma algunas actuaciones. La Magistrada no repone, aclarando que lo que se trata de disciplinar es el respeto a los funcionarios judiciales, y ni si es contra un juez u otro o el Secretario. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación

de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual

significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, María de Jesús Muñoz Villaquirán denegó algunas pruebas solicitadas por el investigado. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras

palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. El tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado LUIS ALEJANDRO PRADA CORREDOR, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su proceder en la diligencia de indagatoria del 17 de marzo de 2014, conforme a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sesenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Puerto Carreño, en providencia del 2 de abril de 2014, dentro del proceso con radicado N° 2013-374, por el delito de ataque al inferior contra el Teniente Fabián Ernesto Carvajalino López Así las cosas, al haberse formulado cargos al abogado LUIS ALEJANDRO PRADA CORREDOR, es claro que los hechos endilgados marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad, siendo éste el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitadas las pruebas, cuál es el objeto de las mismas o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ellas probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar

(objeto), sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia son que él no se está refiriendo en sus apreciaciones jurídicas, contra el señor juez si no contra el Secretario, y si se dijo alguna palabra indebida sin intención de ofender, lo dijo fue contra el Secretario donde el firma algunas actuaciones. Estos argumentos que no resultan ser suficientes, pues se dirigen es a demostrar actuaciones del Secretario de Juzgado Penal Militar, pero no a demostrar cual fue el comportamiento del abogado disciplinable en la diligencia de indagatoria del 17 de marzo de 2014, dentro del proceso con radicado N° 2013-374, por el delito de ataque al inferior contra el Teniente Fabián Ernesto Carvajalino López, que es el objeto de esta proceso disciplinario. Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas y que hoy son objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, toda vez que las mismas en ningún momento ventilarían el punto de sí el abogado utilizó y actuó o no irrespetuosamente en la diligencias antes mencionada de indagatoria. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de las pruebas en cita con lo hechos que se investigan, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin desconocer que existen otros elementos de prueba, que el análisis de la prueba es en conjunto, y que existe una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo

establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, María de Jesús Muñoz Villaquirán, denegó algunas pruebas solicitadas por el investigado, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con el trámite del proceso disciplinario.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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