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CSDJ - F5000111020002014004880120171028152841-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002014004880120171028152841-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 500011102000201400488 01 Aprobado según Acta de Sala No (88) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 29 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada Erika Marcela Meléndez Gómez luego de haberla hallado responsable de incurrir en las faltas descritas tanto en el literal h) del artículo 34 como en los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 14 de agosto de 2014 por el señor Fernando Cruz Aguilera, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Erika Marcela Meléndez Gómez, aduciendo que trabajaba en una finca ganadera, propiedad del señor Manuel Álvarez, quien el 15 de abril

del 2012 le dio la orden de bañar el ganado con Furagán y Nethabi para limpiarlos 1 Sala dual integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 500011102000201400488 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. de garrapatas y moscas, labor que terminó a las 8 de la noche y se acostó con dolor de cabeza, al otro día continuó con la misma tarea, hasta cuando se desmayó y fue trasladado al hospital y como consecuencia de esto fue determinado con una incapacidad laboral del 56.5 %.

Explicó que su patrón le dijo que descontaba de su sueldo el pago de salud y riesgos profesionales y para la reclamación de los dineros a la ARP por la incapacidad, así que le ayudaría a cobrarlos, siendo cuando le presentó a la abogada Erika Marcela Meléndez Gómez, a quien le firmó contrato de prestación de servicios, por lo cual realizó la reclamación ante la aseguradora de riesgos profesionales Positiva y le reconocieron pensión por invalidez por accidente de trabajo y él informó a la aseguradora el número de la cuenta para que le consignaran y efectivamente, le reconocieron $6’997.200 y días después, la disciplinable lo llamó para decirle que le había llegado una carta donde le informaban el dinero que le reconocían y que tenía que abrir una cuenta para

efectuar el pago, a lo cual le dijo ya había abierto la cuenta en el banco AV Villas de esta ciudad, y que ya la había informado a la aseguradora. Dicha situación le generó molestia a la profesional del derecho porque pretendía que le entregara la tarjeta débito y la clave para ella manejar el dinero, pero él se negó y le explicó que le pagaría la suma de $2’400.000 por concepto de honorarios, porque le correspondía el 35%, dinero que le entregó, pero no le dio recibo, indicándole que se lo daría en la oficina, pero estando allí le dijo que no lo podía hacer porque debía recoger al hijo al colegio, pero le dijo que el resto de la plata que había consignado la aseguradora tenía que entregársela al señor Manuel Álvarez porque él había estado pendiente de él, diciéndole que evitara problemas con él y que hasta que no le diera la plata al señor Manuel Álvarez ella no le entregaba el paz y salvo de los $2’400.000 de honorarios. Explicó que la abogada mantenía en contacto permanente con Manuel Álvarez y a toda hora lo presionaba para que le entregara el dinero a su ex patrono. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201400488 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Junto con la queja, el señor Fernando Cruz Aguilera allegó una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio

del dossier. (Folios 6 a 8 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.

Una vez enviado el certificado2 correspondiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la doctora Erika Marcela Meléndez Gómez es portadora de la cédula de ciudadanía número 37’395.334 y de la tarjeta profesional número 174.292 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 29 de agosto de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 13 de noviembre de esa misma anualidad a las 9:00 a.m., para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 2 de marzo de 20154 y 22 de julio de 20155, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos a la disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Versión libre. En desarrollo de la sesión del 2 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo en ponerle conocimiento el contenido de la queja y sus anexos, le cedió uso de la palabra a la doctora Erika Marcela Meléndez Gómez, para que, en desarrollo de su derecho a la defensa, rindiera 2 Certificados de calidad de abogada vistos en folios 11 y 14 del c.o. de 1ª Inst.

3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folios 12 a 13 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 55 a 57 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201400488 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. versión libre, procediendo a aducir básicamente lo siguiente: Que Manuel Álvarez le comentó lo que había sucedido con el trabajador y le dijo que este no estaba recibiendo las indemnizaciones correspondientes, explicando que presentó una tutela que fue ganada en segunda instancia, pero solamente para que lo calificaran y así poder pedir la pensión.

Adujo que no le constaban los hechos relacionados sobre la manera que se presentó el accidente, porque de haberlo sabido hubiese iniciado proceso contra el patrono, pues lo realmente ocurrido es que los patronos le hicieron un llamado de atención por escrito en relación con el modo en que estaba aplicándole la droga al ganado. En relación al recibo de pago de honorarios indicó que llamó al quejoso para cobrarle los honorarios y éste solo le pasó $2’400.000, pero como a él le habían consignado una mesada adicional le dijo que debía darle $2’600.000, luego se

subieron al carro y lo dejó al frente de Unicentro y habló con Manuel Álvarez para indagarle si se trataba de una persona peligrosa porque la había amenazado, ante lo cual este le dijo que no se preocupara que él le pagaría la diferencia, enfatizó que no podía dar un paz y salvo sobre un dinero que no le pagó. Adujo que finalmente ella no le recibió ninguna suma de dinero por la discusión que tuvieron porque faltaban aproximadamente $250.000, explicando que en ningún momento este le comentó de la manera como se había presentado el accidente. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 22 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le confirió uso de la palabra al señor Fernando Cruz Aguilera, para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso del asunto de la referencia, se pronunciara frente a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificándose en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201400488 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. contenidos, además de agregar lo siguiente: Que su patrono le dijo que debía colocar un abogado para que le sacara la pensión y le presentó a la abogada Erika Marcela Meléndez con quien se acordó

por honorarios el 35%; ratificando que la profesional del derecho no le había entregado el paz y salvo pues cuando fue a la oficina le dijo que el dinero que había recibido era para el patrón, condicionándolo a que si no le daba el dinero que había recibido no le daba el paz y salvo, y le insistía que debía darle el dinero a Manuel Álvarez. Expuso que su patrono cogía las incapacidades y él le firmaba y este las cobraba, explicando que en ningún momento la abogada inició proceso laboral contra su patrono. En cuanto a la negativa de la abogada sobre el recibo del dinero que recibió de su parte, precisó que era mentira porque recibió $2’400.000 y en ningún momento la rechazó y nunca tuvieron discusión sobre el pago, pero el inconveniente se presentó cuando le dijo a Manuel Álvarez que le exigiera el dinero que había recibido. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el señor Fernando Cruz Aguilera allegó los siguientes documentos6:  Copia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 22 de noviembre de 2013 entre la abogada investigada y él, en el cual la primera se comprometió para con éste último a obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez ante la ARL Positiva, pactando el pago del 35% de lo recaudado, con destino a los honorarios profesionales de la togada. 6 Folios 6 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.  Copia de un oficio adiado 17 de julio de 2014, expedido por la ARL Positiva, con destino al señor Fernando Cruz Aguilera, en el cual le informaba que le pagaba la suma de $6’997.200 por concepto de retroactivo de la pensión a él reconocida.  Copia de un retiro por la suma de $2’400.000 adiado 6 de agosto de 2014 , extraídos de la cuenta de ahorros N° 603-81586-6 de propiedad del señor Fernando Cruz Aguilera. 2) Se allegó el certificado N° 236.926, adiado 12 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual expuso que la doctora Erika Marcela Meléndez Gómez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 15 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de oficio N° SAL-49753 del 8 de mayo de 2015, la Compañía de Seguros Positiva S.A. remitió la información concerniente al pago de la pensión del señor Fernando Cruz Aguilera, concretándose que le fue reconocida pensión por invalidez, y que además de ello, se le reconoció el pago de $6’997.200 por concepto de retroactivo de la pensión a él reconocida,

dinero que le fue girado el 17 de julio de 2014. (Folios 41 a 46 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 22 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja y su posterior ratificación y ampliación, los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable, así como las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

I. Frente al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el literal h) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: …h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que al juicio del A quo existía un presunto interés indebido de la abogada Erika Marcela Meléndez Gómez en favor del señor Manuel Álvarez en su condición de patrono del quejoso, pues una vez su cliente le expuso que le habían pagado el dinero del retroactivo de la pensión, le exhortó de forma insistente en que le diera pate del dinero a éste, ya que había sido él quien en últimas propendió para que lo pensionaran, situación delicada si se tenía en cuenta que el patrono eventualmente podía constituirse como parte contraria del quejoso; dicho comportamiento se imputó a título de DOLO, pues la disciplinable se sustrajo de forma consiente del deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales.

II. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo

35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que al juicio del a quo, la abogada había recibido en el mes de agosto de 2014 una suma de dinero equivalente a $2’400.000 por concepto de honorarios de vinientes del 35% de los dineros recolectados en el desarrollo de las gestiones tendientes a obtener la pensión de

invalidez del señor quejoso, Fernando Cruz Aguilera, quien recibió en total la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. suma de $6’997.200 por retroactivo pensional, pero no obstante ello, la abogada no expidió el recibo pertinente, ni tampoco lo ha hecho; dicho comportamiento se imputó a título de DOLO, pues la disciplinable se sustrajo de forma consiente del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales.

III.Frente al deber de obrar con diligencia en el desarrollo de sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional …1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció ya que determinó el A quo que la abogada investigada había dejado de iniciar lo acordado con el cliente, (hoy quejoso), ya que no obstante haber suscrito el 22 de noviembre de 2013 un

contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, por medio del cual se comprometió a incoarle un proceso laboral en contra de su patrono Manuel Álvarez, no lo hizo; el anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido contratado por parte de la quejosa para que representara sus intereses por medio de la presentación de un proceso laboral que se le encomendó, decidió no hacerlo.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 21 de septiembre de 20157 y 18 de enero de 20168, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el presente asunto pasó al despacho a efectos de emitirse el respectivo fallo, así: 7 Acta de audiencia vista en folio 63 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 8 Acta de audiencia vista en folio 76 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, el A quo cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: La disciplinable.

Manifestó que el objeto del contrato era lograr la pensión de invalidez, y dentro de los cargos está no haberle asesorado, si bien es cierto el quejoso le contó sobre el accidente, nunca le comentó sobre la historia en la cual se presentó y lo que ella pudo percibir fue un error en la manipulación de un químico, y ella se comprometió con el actor a solicitarle que lo calificaran y en la tutela se logró y con esta se obtuvo la pensión de invalidez y en el caso del proceso laboral era de haberse negado la calificación o la pensión, y en una demanda frente al empleador no inició proceso porque de acuerdo a los hechos narradas pudo entrever que no se hubiesen presentado factores para hacer viable el proceso de responsabilidad la cual hubiere generado más dinero, pero no había motivo. En cuanto al pago de sus honorarios, enfatizó que no expidió el paz y salvo porque no se le pagó el dinero acordado por los honorarios, precisando que cumplió el contrato y trabajó con la información que le dio el quejoso y con el patrono Manuel Álvarez no tenía ninguna relación de amistad o comercial y si el denunciante pretendía iniciar la demanda por responsabilidad contra el patrono, lo podía hacer. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada Erika Marcela Meléndez Gómez luego de haberla hallado responsable de incurrir en las faltas descritas tanto en el literal h) del artículo 34

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. como en los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Consideró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la togada investigada había incurrido en las conductas previstas en los mencionados preceptos legales, pues: En primer lugar, se tuvo que en efecto había violentado el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues había incurrido en falta descrita en el literal h) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “… Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: …h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional…”, ya que en su actuar existió un interés indebido en favor del señor Manuel Álvarez en su condición de patrono del quejoso, pues una vez su cliente le expuso que le habían pagado el dinero del retroactivo de la pensión, le exhortó de forma insistente en que le diera pate del dinero a éste, ya que había

sido él quien en últimas propendió para que lo pensionaran, situación delicada si se tenía en cuenta que el patrono eventualmente podía constituirse como parte contraria del quejoso; dicho comportamiento se consideró consumado a título de DOLO, pues la disciplinable se sustrajo de forma consiente del deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales. En segunda medida se tuvo con certeza que había transgredido el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos…”, ya que si bien había recibido en el mes de agosto de 2014 una suma de dinero equivalente a $2’400.000 por concepto de honorarios de vinientes del 35% de los dineros recolectados en el desarrollo de las gestiones tendientes a obtener la pensión de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. invalidez del señor quejoso, Fernando Cruz Aguilera, quien recibió en total la suma de $6’997.200 por retroactivo pensional, pero no obstante ello, la abogada

no expidió el recibo pertinente, ni tampoco lo ha hecho; dicho comportamiento se consideró consumado a título de DOLO, pues la disciplinable se sustrajo de forma consiente del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales. Finalmente, en canto a responsabilidad disciplinaria se refiere, se tuvo con certeza que la disciplinable había infringido el deber profesional de obrar con diligencia en el desarrollo de sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que había incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional …1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, ya que había dejado de iniciar lo acordado con el cliente, (hoy quejoso), ya que no obstante haber suscrito el 22 de noviembre de 2013 un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, por medio del cual se comprometió a incoarle un proceso laboral en contra de su patrono Manuel Álvarez, no lo hizo; dicho comportamiento se consideró consumado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido contratado por parte de la quejosa para que representara sus intereses por medio de la presentación de un proceso laboral que se le encomendó, decidió no hacerlo. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el

término de cuatro (4) meses, el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de las conductas configuradas por la disciplinable, pues las mismas generaron perjuicios a los intereses del quejoso y menoscabaron la imagen que de la profesión se percibe en la sociedad, así como la modalidad en las que se ejecutaron, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes y el concurso heterogéneo sucesivo de faltas, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la doctora Erika Marcela Meléndez Gómez incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: Adujo que no se logró probar el supuesto interés fraudulento en favor del patrono del quejoso, aduciendo que le dijo al cliente sobre la entrega de los dineros que debía hacerle a su paterno, pero porque éste último había asumido los gastos propios de la manutención del cliente, por lo que se sintió en el deber de exhortarlo a que le devolviera el dinero de esas atenciones, negando

tajantemente que en todo caso ello hubiera afectado la relación cliente – abogado que existió entre ella y el quejoso. Reiteró que el objetivo del contrato de prestación de servicios profesionales era la obtención de la pensión de invalidez, lo cual se logró a cabalidad. Adujo que se negó a recibir la suma de dinero que el quejoso le quiso entregar, pues de lo pactado a ella le daba que le debía pagar por honorarios un total de $2’635.000 y no los $2’400.000 que éste quería entregarle.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación incoado contra el fallo emitido el 29 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada Erika Marcela Meléndez Gómez luego de haberla hallado responsable de incurrir en las faltas descritas tanto en el literal h) del artículo 34 13 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. como en los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Se deja en claro que, la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “…Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… 14 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de l

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