CSDJ - F5000111020002014004890120171011160024-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002014004890120171011160024-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el tres (3) de octubre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 84 del 4 de octubre de 2017
Expediente No. 500011102000201400489-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta el fallo proferido el 6 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con CENSURA al abogado ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ VALERO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “En decisión calendada el 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro en la acción de tutela radicada con el Nª201400031, donde el profesional del derecho actuó como apoderado del actor, en decisión que data 25 de julio del año inmediatamente anterior, ordenó compulsar copias, para que se investigara al Dr. Antonio José Meléndez Valero, por cuanto los términos que utilizó en el escrito de tutela, no guarda el respeto y consideración debida para con la Dra. Diana Evelia Mendoza
Espinel, Alcaldesa Municipal de Cabuyaro.”. 1 ? Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 500011102000201400489-01
Referencia: Disciplinario contra abogado
Disciplinado: Antonio José Meléndez Valero Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ VALERO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 2.928.029 y con Tarjeta Profesional N° 5380. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
Apertura de proceso disciplinario. El 29 de agosto de 2014 la Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 10 de marzo de 2015, en la cual se escuchó al disciplinable en versión libre. En su intervención manifestó que se ratifica en lo dicho en el memorial que generó la compulsa de copias y el término de reincidente lo utilizó porque en un proceso idéntico la Alcaldesa envió a la inspectora a entregar 20 o más hectáreas que Humberto Guataquirá tenía, y en el caso de su poderdante tiene la posesión de más de 20 años, entonces el señor
Juan Bautista Moreno se consiguió al hermano y montó “una interrupción a la posesión de 9 hectáreas que jamás las ha tenido, pero como uno de los hermanos, es muy amigo de la alcaldesa, aprovechándose de ello montaron un proceso y en un mismo día se resuelve y se hicieron efectivas las medidas cautelares y le quitan la posesión a su poderdante, cuando por conocimiento directo sabe que los Moreno Cendales usurparon la posesión con los buenos oficios de la alcaldesa , y por ese motivo se expresó en esos términos, por ello sus cargos son ciertos. Explicó que no tiene un lenguaje pulcro y sutil porque su origen es campesino y estuvo en el ejército y a su vez su lenguaje no es pulido, pero la idea que manifiesta es ruda porque la alcaldesa se prestó para usurpar las tierras a su representado, a las 2:30 se formuló la querella y a las 4:00 p.m. ya se había ordenado el desalojo. Concluyó que por los mismos hechos hay un denuncio en Puerto López. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 500011102000201400489-01
Referencia: Disciplinario contra abogado
Disciplinado: Antonio José Meléndez Valero Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Calificación jurídica de la actuación. En la audiencia del 10 de marzo de 2015,
la Magistrada de instancia procedió a formular cargos al abogado ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ VALERO por su presunta inobservancia de los deberes establecidos en el numeral 5. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el artículo 32, ibídem. En relación con la falta contra el debido respeto a la administración de justicia se tuvo en cuenta que el abogado investigado presentó una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro el 11 de julio de 2014, en el cual consignó palabras que no guardan consideración a la doctora Diana Evelia Mosquera Espinel en su condición de Alcaldesa Municipal de Cabuyaro. Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia del 6 de julio de 2015 se escucharon los alegatos del abogado investigado quien insistió en que los términos utilizados no fueron groseros y sus cuestionamientos fueron productos del proceso policivo que afectó el derecho de posesión de su poderdante. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA al abogado ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ VALERO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia lo siguiente: “El Dr. Meléndez, en los escritos de la acción de tutela, como demás memoriales presentados en el proceso policivo, como los dirigidos a la
Procuraduría Agraria donde ponen de presente su inconformismo al trámite policivo que se está dando en la Alcaldía de Cabuyaro, el amparo a la posesión de Juan Bautista Moreno Cendales y querellado, se observa que a folio 6 de este proceso disciplinario el Dr. Meléndez indica que la alcaldía es reincidente en esta clase de comportamientos sesgados y arbitrarios, que no ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 500011102000201400489-01
Referencia: Disciplinario contra abogado
Disciplinado: Antonio José Meléndez Valero Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ es la primera vez haciendo alusión a otro proceso similar, y a folio 7 dcl c.o.. se refiere en los siguientes términos: “… no existen garantías procesales, por los mezquinos intereses políticos que rondan estos funcionarios elegidos por políticos, y máxime cuando tienen hermanos ejerciendo como concejales de dichos municipios, entonces montan procesos, con disfraz de legalidad, pero que llevan como finalidad cometer un raponazo a las posesiones legítimas como las que ostenta el mandante, ante la impotencia del suscrito como abogado enfrentando el inocultable tráfico de influencias por no decirlo menos...” A folio 19 existe un escrito presentado por el Dr. Meléndez a la Alcaldesa de Cabuyaro donde la recusa para que se separe del conocimiento del proceso
policivo, expresa: “Se trata de un querellante Que tiene el dominio.… Que constituye el debido proceso en un supuesto de hecho, tanto que me vengo refiriendo y se llevan por delante todas las normas legales que regulan la materia en una forma impune y afrentosa para la recta administración de justicia. Para esta empresa criminal la clave está en presentar la prueba sumaria de que trata el artículo 210 del Código de Policía. No existe duda que las expresiones del disciplinado, pone en entredicho la rectitud, honestidad y buen nombre de la Alcaldesa, porque la tilda de haberse aliado con la contraparte para arrebatarle los terrenos a su cliente, indicando que simplemente la actitud de imparcialidad no existe en la alcaldesa de Cabuyaro, acusándola de haberse confabulado en pruebas y decisiones que de una u otra manera desdicen de las funciones de la Alcaldesa de Cabuyaro. Independientemente si son ciertas o no las acusaciones, la norma reprocha las frases irrespetuosas; pues no se acepta que un abogado falte al respeto a las autoridades que conocen de los asuntos que le interesan, pues en el presente caso, el abogado en todas sus intervenciones hace una serie de acusaciones en contra de la Alcaldesa como primera autoridad de policía en el municipio de Cabuyaro, y si bien existe denuncia penal, no quiere decir que la persona realmente haya hecho porque está amparado por la presunción de inocencia.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los
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Expediente No. 500011102000201400489-01
Referencia: Disciplinario contra abogado
Disciplinado: Antonio José Meléndez Valero Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 500011102000201400489-01
Referencia: Disciplinario contra abogado
Disciplinado: Antonio José Meléndez Valero
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ VALERO para determinar si puede ser objeto de reproche
disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 500011102000201400489-01
Referencia: Disciplinario contra abogado
Disciplinado: Antonio José Meléndez Valero Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ La conducta endilgada queda plenamente acreditada con la copia del escrito presentado por el investigado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro, el día 11 de julio de 2014, dentro de la acción de amparo constitucional radicada bajo el No. 2014-00031, en el que argumentó lo siguiente: “… no existen garantías procesales, por los mezquinos intereses políticos que rondan estos funcionarios elegidos por políticos, y máxime cuando tienen hermanos ejerciendo como concejales de dichos municipios, entonces montan procesos, con disfraz de legalidad, pero que llevan como finalidad cometer un raponazo las posesiones legítimas como las que ostenta el mandante, ante la impotencia del suscrito como abogado enfrentando el inocultable tráfico de influencias por no decirlo menos...” “Se trata de un querellante Que tiene el dominio.… Que constituye el debido proceso en un supuesto de hecho, tanto que me vengo refiriendo y se llevan por delante todas las normas legales que regulan la materia en una forma
impune y afrentosa para la recta administración de justicia. Para esta empresa criminal la clave está en presentar la prueba sumaria de que trata el artículo 210 del Código de Policía.” De conformidad con lo anterior al procesado le fueron imputadas las siguientes faltas: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”. Para estructurar la falta se requiere que el implicado hubiese: i.) injuriado o acusado temerariamente, ii.) a alguno de los funcionarios o partes que estén relacionados en sus intervenciones profesionales ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Antonio José Meléndez Valero Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Frente al primer aspecto, lo primero que debe tener en cuenta, es que a la luz del artículo 220 de nuestro Código Penal5, la injuria se configura cuando se hacen imputaciones deshonrosas contra otra persona.
Conforme a lo anteriormente expresado, al analizar integralmente todas y cada una de las declaraciones y pruebas allegadas al proceso, esta Colegiatura concluye que la manera en que se refirió el abogado inculpado en su derecho de
petición, no corresponde al comportamiento mesurado y respetuoso que le es exigible durante su ejercicio profesional. Nótese que en sus escritos expresó frases como “llevan como finalidad cometer un raponazo las posesiones legítimas como las que ostenta el mandante, ante la impotencia del suscrito como abogado enfrentando el inocultable tráfico de influencias por no decirlo menos...” “se llevan por delante todas las normas legales que regulan la materia en una forma impune y afrentosa para la recta administración de justicia”. “Para esta empresa criminal la clave está en presentar la prueba sumaria de que trata el artículo 210 del Código de Policía”, por sólo citar algunas, resultan ser una apreciación subjetiva que carece del respeto que se debe mantener al presentar diferentes solicitudes, o peticiones, dichas aseveraciones denotan una injuria pues se trató de ultrajar a la Alcaldesa ya mencionada. Es preciso resaltar que dichas expresiones si bien pueden ser producto de la inconformidad del abogado, lo cierto es que en la forma como están consignadas, trascienden más allá del simple desacuerdo, de tal manera que demuestran un reclamo expresado de forma insultante, con palabras que atentan contra la moral y dignidad, pues en las mismas se denota la imputación de conductas delictuosas como prevaricar omisivamente. 5 ARTICULO 220. INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Disciplinado: Antonio José Meléndez Valero Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Lo anterior, permite colegir a la Sala que en el presente asunto, el abogado ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ VALERO actuó con la intención concreta y desmesurada de censurar las cualidades personales de las autoridades públicas, utilizando para ello expresiones peyorativas, tal como se concluyó previamente, pues, si su intención era la de simplemente hacer notar los yerros en los que estaba incurriendo, bien pudo hacerlo, evitando calificaciones ofensivas, o si lo consideraba de suma gravedad, denunciar los hechos presuntamente irregulares.
Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que
en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”7 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, las expresiones irrespetuosas del togado MELÉNDEZ VALERO contrarió el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos y contrapartes, en asuntos de su profesión, que se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 6 Artículo 4 7 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. ______________________________________________________________________________
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Disciplinado: Antonio José Meléndez Valero Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ 32 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada.
Culpabilidad. Esta Sala considera que la modalidad de la conducta desplegada por el profesional del derecho es dolosa, pues es evidente que la infracción al deber profesional para con los funcionarios consagrado en el artículo 28-7 ibídem, fue intencional y premeditada, en tanto en su escrito plasmó frases y afirmaciones ultrajantes en un trato despectivo y exagerado afectando la honra de las autoridades administrativas, comportamiento proscrito en desarrollo de su gestión profesional como abogado, sin dejar de lado que tiene el derecho de denunciar las conductas irregulares evidenciadas dentro de una actuación procesal siempre y cuando dicha manifestación se enmarque dentro del respeto, mesura y seriedad exigidas. De la tasación de la sanción. Esta Superioridad considera que la sanción disciplinaria de CENSURA, debe dejarse incólume de conformidad con los criterios de dosificación sancionatoria establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, sobre la proporcionalidad de la sanción, oportuno resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos
particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 8 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Antonio José Meléndez Valero Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ La proporcionalidad en el presente asunto se evidencia con la imposición censura pues está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró dolosamente faltando a su deber profesional, pero dicha actuación no desbordó el escenario procesal.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, por lo tanto la dosificación sancionatoria en este caso, cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes ético-profesionales de los juristas en ejercicio de sus encargos También la sanción resulta necesaria por cuanto cumple con prevenir que la
conducta indigna del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que el comportamiento de perturbar el desarrollo de las diligencias judiciales contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA al abogado ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ VALERO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Antonio José Meléndez Valero Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho
registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFICAR personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, debiendo ceñirse al trámite previsto en la Ley para tal efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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