CSDJ - F50001110200020140049201ADJUNTA20141027105852-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140049201ADJUNTA20141027105852-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000 2014 00492 01 Aprobada según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JENNY PAOLA
MAHECHA CEPEDA contra la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, negó la acción de tutela impetrada por la señora JENNY PAOLA MAHECHA
CEPEDA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela la accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, al 1 Conformaron la Sala la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Impugnación fallo tutela 2 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TRABAJO-MÍNIMO VITAL y a la SEGURIDAD SOCIAL del suscrito (sic).
2. Ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil incluirme en la lista de admitidos del concurso de méritos de la convocatoria 311 de 2013 o en su defecto determine un plazo para realizar el cargue de la tarjeta Profesional al aplicativo dispuesto para tal fin”.
1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. La accionante labora de manera personal, dependiente y subordinada desde el 26 de mayo de 2011, vinculada mediante Resolución 10008-173 y acta de posesión 017 de esa misma fecha, en el cargo de Profesional Universitaria Grado 05 en provisionalidad, en la Contraloría Municipal de Villavicencio. 2º. La accionante es Administradora de Empresas y especialista en Gerencia Financiera con más de 5 años de experiencia profesional. 3º. Mediante el Acuerdo 482 de 2 de octubre de 2013, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Villavicencio, correspondiente a la Convocatoria No. 311 de 3013. 4º. La accionante se inscribió para el empleo 203399 Código 219 Grado 05 Nivel profesional. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5º. La Universidad de Medellín, a través de la adjudicación de la Licitación Pública No. 002 de 2014, fue la escogida para realizar todas las actividades técnicas y metodológicas de concurso de méritos para proveer los cargos en las Contralorías Territoriales. 6º. La accionante realizó el cargue de los documentos exigidos como requisitos mínimos, tales como cédula de ciudadanía, certificaciones de estudio y certificaciones laborales, en el aplicativo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo a los plazos establecidos, esto es, del 22 al 30 de abril de 2014. 7º. El 18 de julio de 2014, la accionada publicó el listado de admitidos y no admitidos, encontrándose la accionante entre los no admitidos por no haber cargado en el aplicativo la tarjeta profesional. 8º. Ante la anterior situación, la actora presentó reclamación el 21 de julio de 2014, argumentando que actualmente se encuentra laborando en la Contraloría Municipal de Villavicencio, en el mismo cargo para el cual aplicó, donde según los requisitos mínimos para el ingreso del puesto no se le exigió la tarjeta profesional, debido a que no está ejerciendo como administradora de empresas, sino que se encuentra cumpliendo un manual de funciones. 9º. El 20 de agosto de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la anterior reclamación, ratificando la condición de la accionante como no admitida, con fundamento en que el empleo al que ella se postuló incluye entre los requisitos mínimos exigidos que las profesiones que por ministerio de la ley requieran la presentación de la tarjeta profesional, están
obligados a adjuntarla al aplicativo para efectos de acreditar el requisito mínimo establecido en la convocatoria. Impugnación fallo tutela 4 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Admisión de la demanda.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 27 de agosto de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al propio tiempo que vinculó a la presente acción, a la Contraloría Municipal de Villavicencio. 1.2.1. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Mediante escrito visible folios 44 a 52 y anexos a folios 53 a 61 del cuaderno de primera instancia, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: La acción de tutela es improcedente, por cuanto sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese entendido, se tiene que la forma de atacar la decisión emitida por la Comisión debió ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que tuvo a la accionante como inadmitida dentro de la referida Convocatoria. Así, la acción impetrada carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues su inconformidad frente a la causal de
exclusión por no acreditar en debida forma los requisitos mínimos, contenida en el Acuerdo 488 de 2 de octubre de 2013, no es excepcional. 1.2.2. Contestación de la Contraloría Municipal de Villavicencio. Impugnación fallo tutela 5 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de escrito visible a folios 63 y 64, con anexos a folios 65 a 76 de cuaderno de primera instancia, la Contralora Municipal de Villavicencio contestó la demanda de tutela, para lo cual indicó que la hoja de vida de la señora Jenny Paola Mahecha Cepeda, demandante, acredita que es Administradora de Empresas y especialista en Gerencia Financiera, que labora en provisionalidad en dicha entidad como profesional universitario grado 05. Sin embargo, en dicho escrito no se da contestación a los hechos acusados como trasgresores de derechos constitucionales fundamentales. 1.3. La sentencia impugnada.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de sentencia de nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la tutela presentada por Jenny Paola Mahecha Cepeda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. (…)” La anterior decisión se tomó bajo las siguientes consideraciones: El sistema de concurso de méritos y el acceso a un empleo a través del régimen de carrera, constituyen un sistema técnico de provisión de personal y de promoción dentro de principios de imparcialidad e igualdad, debiéndose
garantizar que a la organización estatal y a la función pública accedan quienes reúnen los mayores méritos. No admite discusión que la accionante se inscribió para el empleo 203393 que integra la oferta pública de empleos de carrera OPEC, Convocatoria N. 311 de 2013, el cual exige que para el cargo para el cual aspiró debía aportar Impugnación fallo tutela 6 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la tarjeta profesional y el cargue de los documentos resulta incompleto, razones por la que se concluyó que no cumplía con los requisitos para el cargo.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela dentro de los concursos de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero que dicho medio alterno debe ser eficaz, pues, de lo contrario la tutela procede como mecanismo judicial de protección. De lo anterior, se concluye que la exclusión de la accionante no fue infundada, sino que tuvo como causa la aplicación de un criterio objetivo previamente establecido en la convocatoria, acto regulador del concurso que fue conocido por la actora previamente y aceptado en el momento de la inscripción. 1.4. La impugnación. La accionante impugnó la decisión de tutela emitida en primera instancia, con
fundamento en los siguientes argumentos: Resulta evidente que con la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de excluir a la accionante del proceso, se le ha vulnerado el principio de confianza legítima, y con ello, la posibilidad de acceder a un cargo público, en conexidad con el derecho al trabajo, por una circunstancia que es obvia por la existencia misma del diploma de profesional en administración de empresas, además del derecho a la igualdad frente a otros profesionales, a Impugnación fallo tutela 7 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los cuales se les admitió sin haber cargado la tarjeta profesional, por lo que exigir la tarjeta profesional se convierte en un formalismo excesivo, en razón a que con el referido diploma y acreditar la especialización en gerencia financiera, así como la certificación por experiencia laboral, se demuestra la idoneidad profesional para ejercer el cargo al cual se postuló en el concurso de méritos, el mismo que viene desempeñando desde hace más de 3 años.
Es importante reiterar que se presenta un perjuicio irremediable, en razón a que al no ser admitida se lesiona y pone en riesgo derechos fundamentales que son protegidos constitucionalmente, más aún cuando la accionante acredita de manera clara y contundente su idoneidad profesional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es
competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de la señora Jenny Paola Mahecha Cepeda. 2.2. Asunto a resolver. Impugnación fallo tutela 8 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante y ahora apelante, considera que sus derechos constitucionales fundamentales sí fueron trasgredidos y por ende debe procederse a su amparo, y como consecuencia de ello, ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil que la incluya en la lista de admitidos, o en su defecto determine un plazo para realizar el cargue de la tarjeta profesional dispuesto para tal fin.
Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto con la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil no hubo trasgresión de derechos constitucionales fundamentales de la señora Jenny Paola Mahecha Cepeda, habida cuenta que no cumplió con los
requisitos mínimos exigidos en la Convocatoria 311 de 2013 para acceder al empleo 203399 código 219 grado 05 nivel profesional. 2.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos. Subsidiaridad. En virtud del principio de subsidiariedad y residualidad contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no existe otro medio idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental, o cuando se presente una amenaza o perjuicio irremediable, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido2 que para el caso de los concursos de méritos, dicho instrumento constitucional que puede ser 2 En sentencias como la T-602 de 2011. Impugnación fallo tutela 9 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la Corte Constitucional ha establecido: “(…) 4.2. En relación a las controversias que se suscitan contra actos administrativos en los concursos de méritos, esta Corte ha precisado que si bien en principio no es viable el directo amparo constitucional, en casos excepcionales si procede. En este sentido, esta corporación en sentencia T315 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sintetizó:
“La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben Impugnación fallo tutela 10 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” (subrayado de la Sala).
Por su parte, en la sentencia T-507 de 2012, la Corte Constitucional estipuló
que “cuando se pretende la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos frente al desconocimiento de las reglas del concurso, especialmente dada la negativa de la administración de nombrar a quien ha ocupado el primer puesto, la tutela es procedente aunque exista otro mecanismo de defensa. Dicha procedencia excepciona la subsidiariedad de la tutela, dado que, al realizar un estudio del medio de defensa principal ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el mismo no es eficaz ni idóneo para la protección inmediata de los derechos y para garantizar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política.” En tales condiciones, como en el presente asunto la Sala encuentra que está rodeado de circunstancias excepcionales, que podrían generar una afectación en los derechos fundamentales de la accionante, razón por la que es procedente resolver de fondo esta acción de tutela. 2.4. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante alegó como trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales a la buena fe, igualdad, dignidad, acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo y seguridad social. 2.5. Caso concreto. Habiéndose establecido entonces que la acción de tutela sí es procedente excepcionalmente frente a actos administrativos referentes a concursos de Impugnación fallo tutela 11 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO méritos, procede esta Sala de Decisión a decidir de fondo el asunto sometido a juzgamiento en segunda instancia.
En efecto, se tiene que la accionante pide el mencionado amparo constitucional, alegando que se le ha impuesto un formalismo excesivo, al no admitir que con su mero diploma de profesional en administración de empresas se acredite ese título profesional, y por ende, no sea necesario o exigible aportar la tarjeta profesional o matrícula profesional, en la medida en que, según ella, este último documento no le fue exigido al momento de ejercer el cargo que ocupa, que precisamente corresponde a uno de los ofertados en la Convocatoria 311 de 2013. Sobre dicha situación, esta Corporación pone de presente las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: 1º. A través del Acuerdo No. 488 de 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Villavicencio – Convocatoria No. 311 de 2013. En dicha convocatoria, de conformidad con la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC de la Contraloría de Villavicencio, se encuentra ofertado el número de empleo 203399 código 219 grado 06 del nivel profesional, para el cual la accionante se postuló. La oferta a dicho empleo comprendía la siguiente información3: “Entidad: Contraloría Municipal de Villavicencio Número de empleo CNSC: 203399 3 Tomada de la página web http://201.234.78.167/Qry_Opec_Contralorias/fRconsultaOpec.aspx?CodPerfil=203399 Impugnación fallo tutela 12 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código del empleo: 219
Denominación: Profesional Universitario Nivel jerárquico: profesional
Grado: 6
Asignación salarial: $2.271.069
Dependencia: Contraloría auxiliar de control fiscal y apoyo financiero.
Propósito principal del empleo: Aplicar el conocimiento de su formación profesional en el diseño, planeación, desarrollo, evaluación, seguimiento y mejoramiento del proceso auditor, orientado al logro de objetivos, metas e indicadores propuestos para lograr celeridad, oportunidad y efectividad en el control fiscal de la gestión institucional, cumpliendo los requerimientos del Sistema de Gestión Institucional Requisitos de estudio: Título Universitario en Administración de Empresas,
Administración Pública, Administración Financiera, Economía, Contaduría Pública, Derecho, Ingeniería Sanitaria, Ingeniería Ambiental, Ingeniería Forestal, Ingeniería Meca trónica, Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Electrónica, Ingeniería Catastral, Ingeniería Industrial, Ingeniería Civil, Arquitectura, Agrología. Cuando la Ley expresamente lo exija, se requerirá tarjeta profesional.
Requisitos de experiencia: Quince (15) meses de experiencia profesional relacionada.
Equivalencia: Aplican las equivalencias entre estudios y experiencia descritas en el Decreto No. 785 de 2005 y Decreto 4476 de 2007 y las normas que les reemplacen o modifiquen.” (se resalta).
De conformidad con los documentos aportados por la accionante, no hay
duda que ella se postuló al cargo antes referido4, lo que presumía que debía cumplir con la totalidad de las exigencias objetivas que contiene esa oferta de empleo. 2º. A pesar de lo anterior, en una constancia aportada al expediente por la accionante, así como ha sido por ella misma reconocido a lo largo de este proceso judicial, se da cuenta que no fue cargada la tarjeta profesional, sino que como documentos tan sólo fue adjuntado su documento de identidad. 4 Folios 7 a 9 cdno. primera instancia. Impugnación fallo tutela 13 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, debe advertirse que la convocatoria y la oferta de empleos son claros en señalar que “cuando la ley expresamente lo exija, se requerirá tarjeta profesional”.
Ahora bien, la Ley 60 de 1981, por la cual se reconoce la profesión de administrador de empresas y se dictan otras disposiciones sobre su ejercicio en el país, dispone en su artículo 4 que “para ejercer la profesión de administrador de empresas en el territorio de la República, se deberán llenar los siguientes requisitos: a) Título profesional, expedido por Institución de Educación Superior aprobada por el Gobierno Nacional; y b) Matrícula profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas.” En ese entendido se tiene que no basta con la expedición de un título profesional por parte de una institución de educación superior, sino que la acreditación de la profesión de administración de empresas deberá, adicionalmente, implicar la expedición y posterior presentación de la tarjeta o matrícula profesional, emitida por el Consejo Profesional de Administración
de Empresas. Así las cosas, se tiene que carece de todo fundamento el argumento de la accionante, dirigido a que sólo bastaba con aportar su diploma profesional, ya que se trata de una interpretación sesgada y conveniente de la norma antes citada, pues, no se trata de una situación subjetiva o particular, sino que es un requisito o exigencia contenido en la ley que no puede aplicarse según cada caso, sino que debe hacerse en la totalidad de ellos, independientemente de las funciones que pueda estar desempeñando, en este caso, la accionante, quien manifiesta que como dentro de sus Impugnación fallo tutela 14 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atribuciones no está el ejercicio pleno de la administración de empresas, ella “consideró” que no era obligatorio aportar la tarjeta profesional, sin tener en cuenta que la convocatoria y la OPEC así lo exigían.
En efecto, el artículo 20 del Acuerdo 488 de 2013 - convocatoria 311es claro en señalar dentro de los documentos que deben enviarse escaneados, se encontraba: “b) Título (s) académicos o acta (s) de grado o certificación de materias del respectivo centro universitario, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la Convocatoria para ejercer el empleo al cual aspira. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley.” Y la Administración de Empresas es un caso reglamentado por la ley, tal como ya se indicó en precedencia. Por lo tanto, es claro que la accionante no cumplió con los requisitos y exigencias requeridos para ser admitida dentro de la convocatoria, lo que
implicó su “no admisión”, y su posterior exclusión del concurso. Así, según consta a folios 12 a 15 del cuaderno de primera instancia, la accionante presentó reclamación en contra de la decisión de no admisión, bajo los mismos argumentos en que fundó esta acción de tutela, vale decir, señalando que “para controvertir la exigencia de la tarjeta profesional para la profesión de Administrador de Empresas, actualmente me encuentro laborando en la Contraloría Municipal de Villavicencio en el mismo cargo que aplique (sic), donde según los requisitos mínimos para el ingreso del puesto no se me exigió la tarjeta profesional, debido a que no estoy ejerciendo el ejercicio de administradora de empresas si no que me encuentro cumpliendo un manual de funciones, por lo tanto solicito respetuosamente se me tenga en cuenta la experiencia, y los diplomas adquiridos. Es de anotar, que si ustedes consideran que es exigible la Tarjeta Profesional para la carrera de Impugnación fallo tutela 15 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración de Empresas, solicito de manera formal sea un requisito subsanable.” De lo anterior, deben hacerse las siguientes precisiones:
a. No puede equiparar la accionante su actual vinculación en provisionalidad a la eventual vinculación como empleada de carrera, a pesar de que se trata del mismo cargo y dentro de la misma entidad, pues claramente una vinculación dista notoriamente de otra. Por lo tanto, la no exigencia de la tarjeta profesional al momento de posesionarse en provisionalidad pudo ser una falencia para ese
momento, que no puede traducirse en una regla para un concurso de méritos. b. No es posible, como lo pretende la accionante, suplir requisitos con experiencia, esto es, no puede prescindirse de la tarjeta profesional y “reemplazarse” esa exigencia con experiencia y los diplomas adquiridos. c. Finalmente, tampoco resulta admisible que el incumplimiento de los requisitos para inscripción se convierta en una falencia subsanable, pues hacerlo implicaría una trasgresión al derecho al debido proceso y a la igualdad de los restantes inscritos que pudieron encontrarse en idéntica situación. 3º. Ahora bien, con la demanda de tutela, la accionante presenta unas comunicaciones dirigidas a dos inscritos, a través de las cuales se les cambió su estatus de “no admitido” a “admitido”, presentando, a su juicio, una idéntica situación, ya que ellos tampoco aportaron la tarjeta profesional, Impugnación fallo tutela 16 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por lo que solicita que se proteja su derecho a la igualdad debido a esta situación.
Al respecto, esta Colegiatura encuentra que efectivamente a folios 16 a 20 del cuaderno de primera instancia, obran 2 comunicaciones dirigidas a los señores Alexander Bravo Ojeda y Edilberto Aya Peña, a quienes con ocasión de la reclamación presentada, los admitieron en el concurso. Sin embargo, para efectos de proteger el derecho a la igualdad, debe procederse a evaluar las condiciones iguales entre iguales y desiguales entre
desiguales, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional5. Sobre este punto se tiene que la accionante no se encontraba en igualdad de condiciones a los señores antes indicados, debido a lo siguiente: Nombre Empleo Profesión Alexander Bravo Ojeda 203393 Administración financiera Edilberto Aya Peña 203402 Profesión internacional. Los anteriores datos distan de los correspondientes a la accionante, pues ella se presentó al empleo No. 203399, y además tiene la profesión de administradora de empresas, la que, como se explicó en precedencia, está regulada en la Ley 60 de 1981, y por tanto, a la luz del Acuerdo que contiene la convocatoria, le era exigible presentar su tarjeta profesional. 4º. Finalmente, sorprende a la Sala que en la petición de amparo contenida en la demanda de tutela, la accionante presente como petición subsidiaria, que se le otorgue un plazo adicional para cargar su tarjeta profesional, ya que ella misma asegura que la tiene en su poder, pero que al inscribirse no la aportó por no considerarlo necesario. Ello sólo es muestra de la indiligencia 5 Véanse sentencias como la C-022 de 1996, C-93 de 2001 y T-141 de 2013. Impugnación fallo tutela 17 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la actora, debido a la omisión de aportar los documentos completos, pues caso distinto era que no la tuviera en su poder, o que nunca hubiese solicitado su expedición.
En tales condiciones, esta Sala de Decisión encuentra que el estatus de “no
admitida” dado y confirmado a la ahora accionante, no trasgrede derechos constitucionales fundamentales alegados en el escrito de tutela, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta negó el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Impugnación fallo tutela 18 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Magistrado Impugnación fallo tutela 19 Radicación 500011102000 201400492 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial