CSDJ - F50001110200020140049401ADJUNTA20141027115234-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140049401ADJUNTA20141027115234-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 1
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2014-00494-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 50001-11-02-000-2014-00494-01 Aprobada según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JOSÉ MANUEL
MORA CHAVEZ
Contra: ISS HOY COLPENSIONES Y
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JOSÉ MANUEL MORA CHAVEZ, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES El señor JOSÉ MANUEL MORA CHAVEZ, presentó acción de tutela contra el Instituto Seguro Sociales hoy Colpensiones y el Ministerio de Defensa 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y
CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
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Nacional, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social derechos adquiridos y dignidad humana. Mediante el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, se pretende además del amparo de los derechos invocados, que se ordene a Colpensiones anterior ISS, proceda a reconocer pensión al actor, absteniéndose de “impedir el reconocimiento” y se reconozca los valores retroactivos de las mesadas atrasadas vigentes para su reclamación, desde el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, “se haga efectiva la consideración resuelta por el despacho del juez, en cuanto a inmediatez.” Como antecedentes señaló que cotizó 444.04 semanas, de manera discontinua al entonces ISS, entre 14 de julio de 1972 y el 30 de abril de 2007, siendo beneficiario del régimen de transición como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 60 años de edad. Precisó que entre el 15 de mayo de 1954 y el 30 de diciembre de 1955, cotizó 84 semanas como soldado regular adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, según bono pensional No. 24135 de 5 de diciembre de 2006. Agregó que el 22 de mayo de 2006, solicitó el reconocimiento de su pensión
de vejez al ISS, lo cual fue decidido desfavorablemente mediante resolución de 30 de junio del mismo año y confirmado a través de resoluciones de 26 de febrero de 2009 y 11 de junio de 2010, agotando los recursos de la vía gubernativa, para entonces.
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Destacó ser una persona de la tercera edad, contando con 80 años, padecer artrosis en la rodilla izquierda y tener a su cargo a su compañera permanente, también persona de la tercera edad, quien depende económicamente de él, procurando su sustento diario de su actividad como técnico electricista, “que difícilmente por mi edad se puede trabajar en el medio:” Puntualizó tener derecho a la pensión de vejez conforme con el Decreto 758 de 1990, y que le es imposible utilizar otro medio de defensa judicial dada la demora de esa clase de procesos que por su edad y estado de salud no cree “aguantar” y porque no cuenta con recursos para costear abogado, pues carece de recursos económicos por lo que necesita acceder a la pensión “para subsistir” evitando su diario problema. (fls 1 a 20). Anexó entre otros documentos las copias de la resoluciones por las cuales le fue negada la pensión y confirmada tal decisión al desatar los recursos de reposición y apelación que promovió en su momento. (fls 21 a 71). ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las partes, concediéndole a las autoridades accionadas un término de dos (2) día para pronunciarse, vinculó como tercero con interés al Ejército Nacional, concediendo el mismo término para lo pertinente. (fls 74 y 75). INTERVENCIONES No hubo pronunciamiento acerca de los hechos del libelo tutelar por partes de las autoridades accionadas y la vinculada.
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LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 8 de septiembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. El Juez colegiado de instancia señaló que la prestación económica deprecada no era posible reclamarla a través de acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, “en la medida que cuenta con las acciones ante la jurisdicción ordinaria, para procurar la protección de sus derechos, al tratarse de una controversia de naturaleza legal.” También invocó como sustentó de la decisión anunciada, el principio de inmediatez, aduciendo que desde el último pronunciamiento transcurrieron 4 años, sin que el actor hubiere acudido a la presente acción constitucional. Destacó que la acción procede cuando el mecanismo ordinario de defensa no es eficaz y que en el presente caso no se acreditó la afectación del mínimo
vital sin que se evidencie que “el accionante se encuentre abocado a una crisis económica, que demande una protección urgente de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, y que por ello, los mecanismos ordinarios de defensa de sus garantías no fueran eficaces para el efecto.” Finalmente citó jurisprudencia constitucional relativa al perjuicio irremediable para concluir que tampoco procedía el amparo transitorio por no encontrarse demostrada tal figura en la demanda de tutela de manera que el accionante no se encontraba en situación de vulnerabilidad por lo que debía acudir ante
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2014-00494-01 la jurisdicción ordinaria laboral, razones por las cuales se abstuvo de entrar a estudiar de fondo las pretensiones del accionante. (fls 84 a 94).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo aduciendo en síntesis, que el fallador incurrió en error de hecho y de derecho, respecto del ejercicio y procedibilidad de la acción de tutela, así como consideraciones inexactas y erróneas con inobservancia de las pruebas allegadas y del precedente que posibilita el medio excepcional en el caso concreto. Finalmente se refirió a la afectación de sus derechos fundamentales como sujeto de espacial protección constitucional y solicitó la revocatoria de la sentencia a quo adoptando la Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta Política y los precedentes jurisprudenciales de la Corte
Constitucional. (fls 104 a 117).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver
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En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer, si se ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales en virtud de la negación de la pensión de vejez al actor, pese a haber cotizado más de 678 semanas pero menos de 500 dentro de los últimos 20 años, siendo según él y de acuerdo al régimen de transición aplicable a su caso el Decreto 758 de 1990. Caso Concreto La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos
casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela como quiera que de un lado, dada la avanzada edad del actor se trata de una persona que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional requiere especial protección del Estado, máxime que la vía ordinaria a todas luces no resulta eficaz, se itera, en virtud de la edad del accionante frente a la eventual duración de la misma, sin que sea posible en consecuencia, decretar la improcedencia de la acción por la existencia de otros medios de defensa judiciales.
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Tampoco se ha de esgrimir el incumplimiento del requisito de inmediatez para decretar la improcedencia del amparo constitucional, como lo hizo la Sala a quo, toda vez que la pensión de vejez es una prestación económica vital y móvil, respecto de la cual conforme con esa naturaleza, mal se haría pretender exigir requisitos como el mencionado. En este orden de ideas, desde ya anuncia esta Colegiatura que revocará la decisión impugnada por medio de la cual se decretó la improcedencia del amparo constitucional, para acceder al estudio de fondo del asunto planteado, veamos: A folio 37 obra la resolución No. 025023 de 2006 por medio de la cual el entonces Seguro Social, negó la pensión de vejez solicitada por el actor,
aduciendo que no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), toda vez que cotizó “un total de 689 semanas, de las cuales 444 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.” En consecuencia tenía: “como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, …”. Luego mediante resolución2 No. 006950 de 26 de febrero de 2009 fue decidido el recurso de reposición instaurado contra la anterior negativa, decisión que fue confirmada argumentando que en la nueva revisión, se estableció que cotizó 678 semanas “de las cuales 443 fueron cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, es decir que fueron cotizadas entre el 05 de enero de 1974 hasta 2 Visible a folios 38 y 39.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2014-00494-01 el 05 de enero de 1994.” En consecuencia, concluyó que si bien contaba con la edad mínima requerida, no acreditaba el número de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez.
Finalmente el 11 de julio de 2010 el ISS, expidió la resolución3 No. 02333, a través de la cual desató el recurso de apelación, afirmando que el señor MORA CHAVEZ, era beneficiario del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, “contaba con más de 40 años de edad …”. En el citado acto administrativo se analizó la solicitud pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, concluyendo que pese a contar con la edad requerida, no tenía 20 años de servicio al Estado, pues solamente contaba con 1 año, 7 meses y 18 días, tiempo al servicio del Ministerio de Defensa. También estudio el caso a la luz de la Ley 71 de 1988, cuyo requisito de cotizaciones de 20 años al ISS “y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, …”; con resultado negativo a la pretensión pensional. Finalmente revisó la prestación periódica al tenor del Decreto 758 de 1990, afirmando que la “norma solo permite tener en cuenta aportes efectuados con exclusividad al Seguro Social.” Concluyó que no tenía derecho a la pensión de vejez, pues analizadas las cotizaciones se logró establecer que “únicamente 495 corresponden a los 3 Visible a folios 40 a 43.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2014-00494-01 veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.” En consecuencia, confirmó la decisión de negar la pensión de vejez deprecada por el señor JOSÉ MANUEL MORA CHAVEZ.
El anterior panorama fáctico y jurídico, permite evidenciar que el señor JOSÉ
MANUEL MORA CHAVEZ, si es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con más de cuarenta años de edad, tal como lo admitió el ISS en la resolución No. 02333 de 11 de julio de 2010, de manera que le asiste razón al actor cuando invoca el Decreto 758 de 1990, como norma aplicable a su caso concreto, la cual expresa: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En este orden de ideas, se colige sin esfuerzo que el señor MORA CHAVEZ, cumple el requisito de edad tal como se desprende de la información consignada en los actos administrativos a través de los cuales el ISS se ha pronunciado negativamente frente a la solicitud pensional, pues reseña que nació el 5 de enero de 1934, empero no ocurre lo propio con el número de semanas cotizadas como se analizará a continuación:
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Según la última resolución emitida por el ISS, hoy Colpensiones, el accionante cuenta con un total de 678 semanas, de manera que no cumple con el requisito de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Ahora bien, lo que pretende el señor MORA CHAVEZ es acceder a la pensión de vejez con 500 semanas de cotización durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que tampoco cumple si se tiene en cuenta que cuenta con 495 semanas dentro del periodo o lapso antes reseñado, es decir, entre el 5 de enero de 1974 y el 5 de enero de 1994. Aunado a lo anterior, tenemos que las 84 semanas al servicio del Ejército Nacional, no se pueden contabilizar dentro del requisito de las 500 semanas, porque estas fueron causadas en los años 1954 y 1955, es decir, fuera de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Diferente es que las mencionadas 84 semanas si pueden ser acumuladas y contabilizadas, empero para el requisito de las 1000 semanas en cualquier época, el cual como se dijo en líneas anteriores, tampoco cumple el actor. Sin embargo, vale la pena destacar que no asiste razón a la entidad accionada cuando afirma que las cotizaciones deben ser exclusivas al ISS, aspecto que ya se encuentra decantado en la Jurisprudencia Constitucional en el sentido de que dicha postura carece de fundamento jurídico y
corresponde a una interpretación errada de la norma que desconoce el principio de favorabilidad, tal como lo sintetizó la Sentencia T-306 de 16 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, en cuya parte pertinente señaló:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2014-00494-01 “Sin embargo, el I.S.S., mediante la Resolución 013663 del 31 de mayo de 2011 negó la pensión bajo el argumento de que la norma en mención sólo es aplicable cuando las cotizaciones son realizadas de manera exclusiva al I.S.S.. Esta situación no es admisible constitucionalmente ya que desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido que la prestación se debe reconocer con independencia de que el tiempo se hubiere cotizado en forma exclusiva al I.S.S” (Negrillas fuera de texto).
Lo anterior permite concluir que las cotizaciones si son acumulables y que no existe fundamento constitucional alguno para pretender exigir que las mismas hubieren sido realizadas exclusivamente al ISS, pues en el caso concreto del accionante, las 500 semanas de cotización debieron ocurrir entre el 5 de enero de 1974 y el 5 de enero de 1994, es decir, durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edad de 60 años del señor MORA CHAVEZ, sin que fuera posible tener en cuenta las 84 semanas al servicio del Ejército Nacional, las cuales fueron causadas en los años 1954 y 1955, no por que no sean acumulables pues en efecto lo son,
sino porque se generaron por fuera de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En este orden de ideas, se observa que el amparo constitucional no está llamado a prosperar y en consecuencia, se procederá a REVOCAR la decisión a quo para en su lugar, DENEGAR la acción de tutela conforme con las consideraciones plasmadas en precedencia, toda vez que si bien, no puede el ISS exigir que las cotizaciones hubieren sido exclusivamente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2014-00494-01 realizadas a esa entidad, también lo es que la semanas que alega el actor haber cotizado al Ministerio de Defensa Nacional, no pueden ser tenidas en cuenta, (no porque no sean acumulables pues se itera, si lo son), sino porque no se causaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sin perjuicio de que sean tenidas en cuenta para el cumplimiento de la otra alternativa que predica el Decreto 758 de 1990, relativa a las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 8 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional, conforme con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los
interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201400494 01 Aprobado en Sala No. 89 del 22 de octubre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en
relación con la decisión aprobada, para indicar que ante la constante negación de aceptar la declaración de impedimento cuando al trámite tutelar se vinculaba al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201300601, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013; 20120568, Sala 35 del 16 de mayo de 2013; 201303261, Sala 77 del 9 de octubre de 2013 y 201304812, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, la suscrita Magistrada en razón a la reiterada negativa de la Sala, en el presente caso no manifestará causal de impedimento.
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Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 16-16 y
128 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada