CSDJ - F50001110200020140049501ADJUNTA20151001145604-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140049501ADJUNTA20151001145604-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201400495 01 A
Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201400495 01 A Discutido y aprobado en Sala No. 79 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso el señor JOSÉ NEVER REY GUEVARA contra la decisión 18 de agosto de 2015, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del doctor ALFONSO SOTO OSPINA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 Magistrado ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco
Radicado No. 500011102000201400495 01 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el doctor Alfonso Soto Ospina, quien manifestó en su escrito que el abogado investigado a quien le otorgó poder el día 4 de octubre de 2010, con el propósito presentar demanda contra el “Bar Licorera del Llano” lugar donde laboró 12 años prestando sus servicios como vigilante, manifestando que su inconformidad había sido ocasionada por la equivocación que había cometido el abogado investigado al interponer la demanda contra la empresa que él nunca trabajó el día 17 de junio de 2011 y ésto conllevó la pérdida injusta de sus derechos. Por lo anterior solicitó se le cancelará el valor de las costas a las cuales fue condenado en el proceso laboral ordinario junto con los honorarios que le canceló al abogado investigado con motivo a la presentación de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, mediante auto del 3 de abril de 2014, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, el doctor ALONSO SOTO OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No.19295215 y con tarjeta profesional No. 67652 vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 25 de noviembre de 2014, donde se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la que no permitieron el ingreso de los usuarios al palacio de Justicia, debido al paro Judicial por esta razón la presente diligencia quedó programada para el día 17 de marzo de 2015.
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201400495 01 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 17 de marzo de 2015, una vez instalada por el director de la audiencia se dejó constancia de que el abogado disciplinado no se hizo presente y donde se ordenó emplazarlo una vez realizada la notificación se procedería a declararlo persona ausente y esto conllevaría a designarle defensor de oficio de igual manera se programó como nueva fecha para el día 4 de junio de 2015. Mediante auto del 17 de abril de 2015 se declaró como persona ausente al doctor ALFONSO SOTO OSPINA, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 104 de Ley 1123 de 2007 y se designó al doctor GRATIANO ALVAREZ como abogado defensor con el fin de representar al togado en audiencia de pruebas y calificación provisional ya programada. En la nueva fecha programada Audiencia de Pruebas y Calificación el día 4 de julio de 2014, el magistrado sustanciador, procedió a dar lectura del escrito de queja que dio origen a la investigación disciplinaria, de igual manera le concedió la palabra al abogado defensor. Indicó que lo mencionado en el escrito de queja era totalmente impertinentes, teniendo en cuenta que el quejoso señaló que el abogado Alfonso Soto Pineda había incurrido en error al haber presentado la demanda contra la empresa “
Licorera la Estrella del Llano” de propiedad de Patricia Franco Roa, indicando que existía un indicio grave al manifestar que la demanda se encontraba mal direccionada sin tener certeza de lo dicho por esta razón solicitó oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Meta con el fin de allegar copia del proceso ordinario laboral y de esa manera realizarle inspección judicial, a su vez el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201400495 01 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada magistrado instructor programo nueva fecha para la continuación de la audiencia para el día 18 de agosto 2014. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 18 de agosto de 2014, en presencia del abogado defensor el doctor José Gratiniano, el quejoso el señor José Never Rey Guevara, no así el abogado disciplinado, ni el agente del Ministerio Publico; el magistrado sustanciador procedió a dar lectura de las pruebas alegadas por pare del Juzgado Segundo del Circuito de Villavicencio, donde se pretendía hacer valer los derechos del quejoso ya que había sido cancelado su contrato sin justa causa y a su vez pretendía reclamar las prestaciones de sociales a las cuales tenía derecho durante los doce (12) años que laboró como vigilante. Asimismo el magistrado sustanciador inició con la lectura de lo solicitado en el proceso laboral ordinario con el objetivo de establecer si el togado incurrió en alguna indiligencia o de lo contrario demostrar su inocencia y el archivo de
la investigación. Dentro de la inspección judicial realizada se logró constatar que de acuerdo a lo allegado dentro del proceso ordinario laboral No 201100287, se encontró que en las pretensiones que se hallaron dentro del escrito de la demanda efectivamente se solicitó que se declarara responsable a la DISTRIBUIDORA ESTRELLA DEL SUR y solidariamente a
la señora VILMA YANET FRANCO ROA.
Así como también se mencionó que desde el día 1 de junio 1999, el señor Rey Guevara ingresó a la Labor en la Distribuidora Estrella del Llano, hasta el día 2 de junio de 2009. (fl 6), de igual manera se hizo mención de la contestación de la demanda por parte del doctor ALONSO MARÍA LIBORIO República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201400495 01 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada ALVARADO LÓPEZ quien fue contratado por las señoras ALEXY PATRICIA FRANCO ROA y VILMA YANETH ROA, quién solicitó negar el hecho 1.1 “ Entre la empleadora DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA DEL LLANO LTDA, y el trabajor JOSÉ NEVER REY GUEVARA se celebró un contrato individual de trabajo por término indefinido en forma verbal.”, manifestando que este era falso y tendencioso, no ceñido a la verdad pues entre la sociedad DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA DEL LLANO LTDA” representada legalmente por la señora ALXY PATRICIA FRANCO ROA y la
señora VILMA YANETH FRANCO ROA, demandada solidariamente, indicando en su contestación que el quejoso en ningún momento celebró contrato de trabajo a terminó indefinido alguno ni de manera verbal o por escrito. De igual manera con el hecho 1.7 “El demandante laboro en forma continua al servicio de la empleadora, por espacio de TRES MIL SEISCIENTOS DOS (3.602) días, equivalentes a ciento veinte (120) meses y dos (2) días.” negado indicando no ser cierto por cuanto el demandante el señor José Never Rey Guevara, nunca laboró en la sociedad demandada, ni si quiera un día como periodo de prueba. Indicó que en relación al hecho 1.8 “ Entre la empleadora y el trabajador siempre se mantuvo una perfecta subordinación jurídica subjetiva y de carácter laboral” del cual señaló no ser cierto, en razón a la que nunca existió contrato de trabajo entre las partes demandante y la empresa demandada; la mencionada contestación de la demanda fue admitida mediante fallo del día 23 de enero de 2012 y en la misma el despacho declaró probada la excepción previa denominando la inexistencia de la relación laboral República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201400495 01 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada propuesta por la parte demandante, absolvió a las demandadas y condenó en costas al señor Rey Guevara por un $300.000.
DE LA DECISIÓN APELADA
Una vez escuchadas las partes del proceso, el a quo realizó un recuento de la queja, así como un resumen de las pruebas recaudadas, para enunciar que el despacho calificaría el mérito del asunto, exponiendo que las pruebas allegadas son suficientes para proceder a la calificación Jurídica de la conducta, por lo cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra el doctor ALFONSO SOTO OSPINA, donde el análisis de las pruebas llevaron a concluir al despacho evaluadas las pruebas a llegadas al expediente y realizando mención de lo relatado por el quejoso quien manifestó que el abogado disciplinado presentó una imprecisión la cual conllevó a la pérdida del proceso donde podía llegar a reclamar una justa de sus derechos puesto que el abogado no presentó la demanda debidamente contra la empresa en la cual él había trabajado desde el año 1999 hasta el año 2009. Mediante las pruebas allegadas se pudo corroborar que la demanda presentada por el togado investigado efectivamente fue dirigida contra la empresa “Distribuidora la Estrella del Llano” y de igual manera se invocó como deudora solidaria de la señora YANET FRANCO ROA y donde observó el despacho que las actuaciones realizadas por el doctor Soto Ospina fueron ajustadas a la normatividad toda vez que en las audiencias que se llevaron a cabo el día 9 de noviembre de 2011 y el 26 de enero de 2012 dentro del proceso laboral ordinario y lo referente a la audiencia de juzgamiento que se República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201400495 01 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada realizó en el Tribunal Superior de Villavicencio el día 8 de mayo de 2012, audiencia a la que asistió con otro apoderado judicial y donde obtuvo el mismo resultado. Por lo anterior el despacho determinó que no existió desconocimiento por parte del abogado inculpado en cuanto a las pretensiones de su poderdante, pues su presencia en las audiencias judiciales programadas por el despacho que la gestión de los abogados es de medio y no resultado por cuanto el togado actuó conforme a la información suministrada por parte de su cliente y habiendo posteriormente designado otro profesional del derecho, quien realizó las mismas diligencias y obtuvo el mismo resultado, por lo que el despacho no encontró lugar a proferir pliego de cargos en contra del inculpado y por consiguiente el a quo ordenó el ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN conforme lo dispuesto en el artículo 2015, inciso 4 y 8 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE ALZADA El quejoso el señor José Never Rey Guevara apeló la providencia antes mencionada donde manifestó que el togado investigado “ demando la Persona que no era y la empresa que no era” indicando que él no laboró en la empresa Distribuidora Estrella del Llano, y señaló no trabajar con la señora Patricia representante legal de la misma, de igual mañanera señaló que en las audiencias realizadas dentro del proceso laboral ordinario, en la diligencia programada para el día 23 de enero de 2012 no asistió el togado solicitó le
ayuden a reclamar sus derechos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor José Never Rey Guevara contra la decisión del 18 de agosto de 2015, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado ALFONSO SOTO OSPINA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201400495 01 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201400495 01 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está facultada para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 18 de agosto de 2015, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro)
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201400495 01 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy
funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El quejoso manifestó que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, toda vez que él nunca había prestado sus servicios de vigilancia en la empresa Distribuidora la Estrella del Llano y que su empleadora no había sido señora Alexy Patricia Franco Roa, indicando haber laborado en la empresa “Bar República de Colombia Rama Judicial
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asistencia del togado a esta diligencia no quiere decir que el proceso ordinario laboral terminó con decisión desfavorable a la parte demandante, la razón de la decisión desfavorable fue porque la demanda de interpuso contra República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201400495 01 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada una empresa en la cual el señor Rey Guevara nunca trabajó. Por lo anterior esta Colegiatura no ve falencia alguna en la decisión adoptada por el a quo, al examinar la actuación del inculpado doctor Soto Ospina, respecto a la queja impetrada por el señor Rey Guevara, pues la conducta del mentado profesional se encuentra ajustada a derecho, quien actuó en forma diligente. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado ALFONSO SOTO OSPINA, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 18 de agosto de 2015, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado ALFONSO SOTO OSPINA, con
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201400495 01 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial