CSDJ - F5000111020002014005010120160204155206-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002014005010120160204155206-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 500011102000201400501 01/A Aprobado según Acta No. 05, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, a la abogada JULISSA KATHERINE LEÓN RUBIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123’084.927 y portador de la tarjeta profesional No. 218.145, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria compulsa de copias remitida por el secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, el 22 de agosto de 2014, en la cual, informa sobre la inasistencia de la abogada JULISSA KATHERINE LEÓN RUBIO, quien presentó en varias oportunidades inventarios que no fueron aceptados por el juzgado, dentro del proceso 2012-00199, y no 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Cristian Eduardo Pinzón Ortiz..
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400501 01/A Abogado en Consulta. ~ 2 ~ asistió a audiencias programadas el 4 de junio, el 16 de julio, el 6 de agosto de 2014.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se solicitó por parte del Ponente, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quienes certificaron el registro la abogada JULISSA KATHERINE LEÓN RUBIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123’084.927 y portador de la tarjeta profesional No.218.145, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura 3 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada JULISSA KATHERINE LEÓN RUBIO, no registra antecedentes disciplinarios.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 3 de septiembre del 2014, el a quo, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada JULISSA KATHERINE LEÓN RUBIO, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. El Magistrado ponente en audiencia del 3 de septiembre del 2014, pone en conocimiento la queja a la disciplinada a quien le concede el uso de la palabra para que rinda su versión libre y espontánea, quien manifestó: “Que a la audiencia
del 4 de julio no compareció porque no había bienes para presentar; que en la audiencia del 16 de julio del mismo año no se hizo presente porque estaba en estado de embarazo y el primero de julio nació su hija y que a la audiencia del 4 de agosto no compareció porque estaba en licencia de maternidad y no había podido sustituir el poder, porque el abogado que le otorgo la sustitución a ella había fallecido en agosto de 2013, adicionalmente argumento que tuvo dificultades 2 Folios 1 a 15 c.o. de primera instancia 3 Folio 22 del c.o. de primera instancia 4 Folio 21 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400501 01/A Abogado en Consulta. ~ 3 ~ para comunicarse con su cliente”, aporto historia clínica y registro de nacimiento de su hija menor, el instructor de oficio solicitó en calidad de préstamo el proceso origen de la queja. PLIEGO DE CARGOS El magistrado ponente, con la presencia de la disciplinada en audiencia del 27 de abril de 2015, procede a hacer la calificación provisional haciendo un recuento de los hechos relevantes adosados al proceso indicando que la abogada presuntamente estaba incursa en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, y por tal razón eventualmente, había trasgredido el
numeral primero del artículo 37 ibídem, la cual sustento en resumen bajo los siguientes argumentos: Que en el presente caso la abogada abandonó el proceso, máxime cuando sabía que el abogado que la había había fallecido en agosto del 2013, y sin embargo abandono la gestión a la que se había comprometido a tal punto que se le archivó el proceso, inasistiendo a las audiencias del 4 de junio, 16 de julio y 6 de agosto de 2014, lo que constituye eventualmente la incursión eventual en el deber descrito en el numeral decimo del artículo 28 de la ley 1123 de 2017, por tanto presuntamente contraviene el numeral primero del artículo 37 de la misma ley, en la medida que su comportamiento fue indiligente. Dicha falta se le atribuyó a título de culpa, pues se trata de una falta de cuidado y responsabilidad del abogado. El instructor decreta la práctica de pruebas, solicitando el interrogatorio de la señora EDITH BUITRAGO, la cual debe ser citada a la etapa del juicio. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 18 de junio de 2015, en audiencia de juzgamiento, se le corre traslado a la disciplinada para que se pronuncie respecto del testimonio de la señora EDITH República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400501 01/A Abogado en Consulta. ~ 4 ~ BUITRAGO, ya que se le cito a la dirección reportada, he hicieron devolución del
telegrama, por ser una dirección desconocida. La abogada declina de esa prueba. El despacho corrobora los cargos impuestos en la audiencia de calificación y le corre traslado a la abogada para alejar de conclusión. En su intervención ratificó lo dicho en la versión libre solicitando que sea exonerada de los cargos y se archive la investigación. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes:
1. Fotocopia de las actas y citaciones que se llevaron a cabo dentro del proceso 201200199 de liquidación de sucesión, en cuarenta (40) folios cuaderno uno (1) de anexos.
2. Fotocopia del proceso 2012199 de la liquidación de sucesión en quince (15) folios cuaderno dos (2) de anexo.
3. Historia clínica folios treinta y seis (36) a cuarenta (40) del cuaderno original.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida el 17 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual resuelve
SANCIONAR con CENSURA, a la abogada JULISSA KATHERINE LEÓN RUBIO,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123’084.927 y portador de la tarjeta profesional No.218.145, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; el a quo en resumen sustento su decisión con las siguientes argumentaciones:
Que la disciplinada el 24 de enero de 2013, le fue sustituido el poder por parte del doctor Carlos Eduardo Medina, a quien le es reconocida personería para actuar República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400501 01/A Abogado en Consulta. ~ 5 ~ mediante auto de la misma fecha, fue programada audiencia para el 19 de julio del mismo año, a la cual concurrió la profesional, pero no presentó inventarios, citando el juzgado a audiencia el 23 de octubre del 2013 y 6 de noviembre de 2013 en las cuales presentó inventarios, y no le fueron aprobados. Se programó diligencia para el 26 de marzo, 16 de julio y 6 de agosto a las cuales la disciplinada no asistió, ante las reiteradas inasistencias el 16 de marzo de 2015, terminó el proceso por desistimiento tácito. La sala de instancia considero que las excusas presentadas por la litigante de haber tenido un bebe y que por esta razón no concurrió a las audiencias del 16 de julio y 6 de agosto de 2014, no eran de recibo pues la abogada manifiesta no haber podido sustituir el poder y poder comunicarse con su cliente, pero no es entendible como desde un primer momento se comunica con su cliente, para explicarle el nacimiento de su bebé, pero no renuncia al poder o lo sustituye, aun pasada la licencia de maternidad, pues, cinco (5) semanas después de haber
nacido su hijo estaba en condiciones de seguir su vida profesionalmente, pero no volvió a presentarse al despacho, al punto que hizo caso omiso al pronunciamiento que hizo el despacho ante lo cual el proceso fue terminado por desistimiento tácito. El anterior panorama conlleva claramente a demostrar que abandonó el proceso totalmente, máxime cuando sabía que el abogado principal había fallecido el 12 de agosto de 2013, luego dejaba huérfana a la mandante al faltar a las diligencias, lo cual conlleva a la inobservancia de los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Es por esto, que el a quo encuentra debidamente probada la falta de diligencia indilgada a la disciplinable, cuya conducta encuadra en lo previsto en el numeral primero del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, por haber abandonado el proceso, pues si bien es cierto, presento inicialmente los inventarios y solicitud de pruebas, también es cierto que dejo abandonado el proceso al punto que se decretó la perención por inactividad. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400501 01/A Abogado en Consulta. ~ 6 ~ Dicha conducta fue calificada como culposa, por la falta de dinamismo de la abogada en las actuaciones a su cargo, el cual, se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin que medie justificación alguna, que justifique
la responsabilidad de la disciplinada, la misma razón por la cual debe ser predicada a título de culpa, dado que es evidente que la disciplinada dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que se le exigía, proceder omisivo que se traduce en negligencia. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra la abogada JULISSA KATHERINE LEÓN RUBIO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta5, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, a la abogada JULISSA KATHERINE LEÓN RUBIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123’084.927 y portadora de la tarjeta profesional No. 218.145, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
5 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Cristian Eduardo Pinzón Ortiz.. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400501 01/A Abogado en Consulta. ~ 7 ~ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400501 01/A Abogado en Consulta. ~ 8 ~ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. La abogada JULISSA KATERINE LEON RUBIO, fue llamada a juicio disciplinario y
hallada responsable de infringir normas de indiligencia del abogado ya citadas, por cuanto, no asistió a varias audiencias dentro de un proceso liquidación de sucesión intestada lo cual, afectó de manera significativa su desarrollo, situaciones que no fueron contrarrestadas en ninguna forma por la disciplinada, mediante algún medio probatorio, pues, en el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta Sala. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400501 01/A Abogado en Consulta. ~ 9 ~ Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista LEON RUIBIO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es incursionar a la falta de diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le es aplicable la normatividad, la cual se transcribe a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” En cuanto a la no asistencia a las audiencias del 4 de junio, 16 de julio y 6 de agosto de 2014. Así se puede concluir de las constancias procesales que obran a folios de anexos 16 y 27, las cuales fueron enviadas por el Jusgado Cuarto de Familia de Villavicencio, la Sala encuentra su conducta reiterativamente fue descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de resposabilidad, requiere de la mayor compromiso y el dejar de atender a estos llamados hechos por el Juzgado, muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por parte la abogada JULISSA KATERINE LEON RUBIO, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, no asistir a las audiencias programadas, no justificar su inasistencia, no procurar defender a su cliente en dichas audiencias, y no comparecer al proceso después de superada su etapa de maternidad, por el contrario actuando de 6 Folios 1 a 40 del Cuaderno 1 de anexos. 7 Folios 1 a 12 del cuaderno 2 de anexos. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400501 01/A Abogado en Consulta. ~ 10 ~ manera descuidada y abandonada, conducta reprochable y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de la norma citada, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, las cuales adicionalmente fueron calificadas a título de culpa, pues, su actuar en el proceso fue descuidada, ya que no asistir a audiencias programadas, tampoco renunció al mismo a sabiendas que no podía asistir, dentro de liquidación de sucesión intestada, dejando terminar el proceso por desistimiento tácito, resulta una conducta reprochable, así las cosas, su actuar fue y sigue siendo culposo, por tanto, se encuentra adecuadamente sustentada, en las pruebas recaudadas, lo cual conlleva a que su decisión deba ser confirmada, ya que, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde la disciplinable JULISSA KATERINE LEON RUBIO, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. No son de recibo las justificaciones dadas por la disciplinable, cuando indica que por estar embarazada y que por esa época fue el nacimiento de su hija, pues si
sabía que tenía ese evento debió ser precavida y renunciar al poder, o sustituirlo para atender de manera apropiada el proceso, mucho más, si sabía de la época en que ocurriría el parto y adicionalmente que el abogado al cual sustituyó había muerto en agosto de 2013, situación descuidada, pues dejaba al cliente sin representación y a la deriva el proceso y después de su licencia de maternidad había podido retomarlo, sin embargo dejó pasar más de 6 meses, lo que conllevó a que el juez decretara el desistimiento tácito, por lo anterior cualquier excusa resulta inocua, lo que por consecuencia la hace responsable de la falta de diligencia profesional como ya se indicó y sus excusas no son de recibo para esta Sala. 3.- Dosimetría de la Sanción. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400501 01/A Abogado en Consulta. ~ 11 ~ Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria8. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en
cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, la abogada JULISSA KATERINE LEON RUBIO, no justificó su actuar descuidado, o las presentadas carecen de fundamento, inoportuno y muestra el abandono en que siempre estuvo el proceso a ella encomendado, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta9, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, a la abogada JULISSA KATHERINE LEÓN RUBIO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; con fundamento en los criterios expuestos con anterioridad. 8 C-290-08 9 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Cristian Eduardo Pinzón Ortiz.. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400501 01/A Abogado en Consulta. ~ 12 ~ SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el Expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial