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CSDJ - F50001110200020140050401ADJUNTA20141010084724-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140050401ADJUNTA20141010084724-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de Octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000 2014 00504 01 Aprobada según Acta de Sala No. (85) de la misma fecha.

REF.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor MILTON MUÑOZ ROLDAN, contra el fallo proferido el pasado 9 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual NEGO el amparo constitucional deprecado por el actor en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1.1Hechos. El accionante solicitó se le tutelaran sus derechos fundamentales al trabajo y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, dado que fue inadmitido y luego excluido de la convocatoria No. 274 de 2013, por el incumplimiento de un requisito no establecido en las condiciones del concurso. Refirió el actor, que luego de haberse inscrito como aspirante para ocupar el empleo número 203114, profesional universitario código 219, grado 7, y haber llenado la totalidad de requisitos establecidos en el concurso, el día 18 de junio de

1 Sala conformada por los Magistrados doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y

CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ.

Impugnación tutela Radicación 500011102000 2014 00504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2014 apareció como inadmitido en la lista publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por no haber cargado la copia de la tarjeta profesional de Administrador de Empresas. Por lo que procedió en el término establecido en la convocatoria, a efectuar la correspondiente reclamación, señalando para el efecto, que la tarjeta profesional de administrador de empresas no es un requisito exigido en la ley para ejercer la profesión. Por lo que solicitó ser admitido en el concurso, pues en los términos consignados en el literal b del artículo 20 del Acuerdo No 451 del 2 de octubre de 2013, la tarjeta profesional debería cargarse en los casos reglamentados en la ley.

Manifestó el accionante, que el día 19 de agosto de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la respuesta que suministró la Universidad de Medellín frente a su reclamación, en la que se dijo que no cumplió con los requisitos de para ser admitido en el proceso, habida cuenta, que la tarjeta profesional era un requisito exigido por la OPEC, y no aportarla conlleva a ser NO ADMITIDO. 1.2 – Tramite de Primera Instancia Mediante auto del 29 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas. 1.3Intervención de las Entidades Accionadas.

1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil. El asesor Jurídico deprecó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos jurídicos, por cuanto la inconformidad del accionante recayó en los requisitos exigidos en el Acuerdo No. 488 del 2 de octubre de 2013, por lo que cuenta con un mecanismo idóneo para controvertir el mentado acto administrativo de carácter general. Más adelante señaló la improcedencia de la acción de tutela, por la inexistencia de un riesgo inminente o irremediable. 2 Impugnación tutela Radicación 500011102000 2014 00504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último al referirse al caso concreto, refirió que el accionante fue excluido por no cumplir con el requisito de aportar la tarjeta profesional. 1.3.2Contraloría Departamental del Meta.

La apoderada judicial, mediante escrito radicado el día 8 de septiembre de 2014 en la secretaría del Seccional, se pronunció sobre los hechos de la presente acción. Deprecó la improcedencia, por no existir violación a los derechos fundamentales del accionante. 1.4Del Fallo Impugnado. El Seccional de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado por el señor MILTON MUÑOZ ROLDAN, por cuanto no se avizoró vulneración o amenaza de violación de los derechos fundamentales del actor. Dijo al respecto: “De lo anterior se concluye que la exclusión del accionante no fue infundada sino que tuvo como causa la aplicación del criterio objetivo previamente

establecido en la convocatoria, actor regulador del concurso que fue conocido por la parte actora previamente y aceptado al momento de la inscripción. De lo expuesto se deduce que la tutela no está llamada a prosperar, porque las accionadas no violaron los derechos fundamentales que se invocaron como vulnerados, además que tampoco se alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio.” 1.5De la Impugnación. Mediante escrito del 15 de septiembre de 2014, el accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia. 3 Impugnación tutela Radicación 500011102000 2014 00504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El recurrente aclaró que no era cierto, que en los términos del concurso se hubiese exigido la tarjeta profesional como requisito para ser admitido en el proceso, de allí la violación a las bases establecidas en el mismo, toda vez, que se le excluyó por el incumplimiento de una regla que no se encontraba establecida en la convocatoria.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Fundamentos de la Decisión

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En cuanto a la ineficacia de los medios ordinarios que hace procedente el estudio de fondo de manera directa, en sentencia SU-086 de 1999 la Corte Constitucional 4 Impugnación tutela Radicación 500011102000 2014 00504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sostuvo que “frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de

disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos”. En consecuencia, aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judiciales hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo. En atención a lo anterior, y acogiendo la tesis que por regla general la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, resulta oportuno precisar, que la Corte a través de sus pronunciamientos ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las particularidades de cada asunto. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que se someten a las reglas de un concurso de méritos diseñado para proveer empleos públicos, pues en el mismo se encuentran en tensión derechos fundamentales de los participantes, que pueden verse afectados por la arbitrariedad del Estado, de allí,

que pese a que los concursantes disponen de la acción de nulidad y 5 Impugnación tutela Radicación 500011102000 2014 00504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales se inadmiten o excluyen del proceso. Dicho mecanismo no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea para asegurar la defensa de esos derechos.

Así, la acción de tutela es procedente, pues de no ser así, el sujeto afectado deberá desgastarse en un proceso ordinario, que a la postre resulta inane e inocuo para los intereses del concursante. Sin embargo, resulta imperioso procesar, que la procedencia de la acción no conlleva necesariamente el amparo constitucional de los derechos fundamentales, toda vez, que lo que procede es el estudio de fondo del caso. De otro lado, el artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios

de excelencia en la administración pública”2. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.”3 2 Corte Constitucional sentencia SU-086 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Martínez. 3 Son innumerables las decisiones de la Corte Constitucional, desde sus inicios, que han defendido el sistema de concurso público como el que debe imperar para la provisión de cargos de carrera en la administración. Entre otras, en las sentencias T-410 del 8 de junio de 1992.M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; C-479 del 13 de agosto de 1992.M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-515 de 9 de noviembre de 1993; T-181 del C-126 de marzo 27 de 1996.M.P. Fabio Morón Díaz; C-063 del 11 de febrero de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-522 de noviembre 16 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-753 de 30 junio de 2008.M.P. Jaime Araujo Rentaría, entre otras. 6 Impugnación tutela Radicación 500011102000 2014 00504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso

y a los participantes, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada. 2.3Caso en Concreto. En el presente asunto, la acción de tutela se torna procedente, habida consideración, que el actor señaló la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos como consecuencia de una acción aparentemente arbitraria de la autoridad que dirigió el concurso para proveer los empleos de carrera de la Contraloría Departamental del Meta, de allí que la Sala analizará de fondo el asunto para determinar si existió o no dicha violación. Tenemos que el señor MILTON MUÑOZ ROLDAN, manifestó haberse inscrito la

convocatoria contenida en el Acuerdo No. 451 del 2 de octubre de 2013, y señaló haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el citado Acuerdo, excepto lo relacionado con la tarjeta profesional de Administrador de Empresas, pues en su sentir, dicho requisito no fue establecido en las bases del concurso. 7 Impugnación tutela Radicación 500011102000 2014 00504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que el señor MILTON MUÑOZ ROLDAN no cumplió con los requisitos para ser admitido al proceso, toda vez, que no aportó la Tarjeta Profesional de Administrador de Empresas.

Advierte la Sala que el accionante se inscribió para el empleo No. 203114 que integra la Oferta Publica de Empleos de Carrera –OPECconvocatoria No. 274 de 2013, en la que el perfil del cargo establece la profesión de administración de empresas. En este orden de ideas, lo que le corresponde a esta Corporación, para revocar o confirmar el fallo de primera instancia, es definir si la tarjeta profesional de administrador de empresa era o no un requisito previamente determinado en las condiciones del concurso de méritos. La tesis que sostendrá en esta oportunidad la Sala, es que deberá CONFIRMARSE el fallo de primera instancia. Veamos: El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una

actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles, de tal suerte, que las normas particulares establecidas en el acto administrativo mediante el cual se convocó al concurso se convierten inmediatamente en ley para las partes. En este orden de ideas, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo No. 451 del 2 de octubre de 2013, mediante el cual se convocó al concurso de 8 Impugnación tutela Radicación 500011102000 2014 00504 01

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méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Departamental del Meta. En el artículo 20 del citado Acuerdo, se establecieron los documentos que debería aportar el aspirante a concursar así: “a) Cédula de Ciudadanía y/o documento de identidad, ampliada al 150% b) Titulo (s) académicos o acta (s) de grado o certificación de materias del respectivo centro universitario, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la Convocatoria para ejercer el empleo al cual aspira. Tarjeta Profesional

en los casos reglamentados por la Ley. c) Certificación (es) de los cursos de educación para el trabajo y Desarrollo Humano, debidamente ordenadas en orden cronológico de la más reciente a la más antigua. d) Certificaciones de experiencia profesional, laboral y/o relacionada expedidas por la autoridad competente de la respectiva institución pública o privada, ordenada cronológicamente de la más reciente a la más antigua. Estos documentos deberán contener como mínimo, los siguientes datos: Nombre o razón social de la empresa que lo expide, fechas exactas de vinculación y de desvinculación o de inicio y terminación cuando se trate de un contrato, descripción de funciones desempeñadas en cada empleo o las obligaciones del contrato e) Los demás documentos que permitan la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo de la OPEC, al que se haya inscrito el aspirante y que considere que deben ser tenidos en cuenta para la prueba de Valoración de Antecedentes. “ A su vez, el literal c del artículo 9 del mentado Acuerdo estableció: 9 Impugnación tutela Radicación 500011102000 2014 00504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 9°. REQUISITOS DE PARTICIPACION: Para participar en el proceso de selección se requiere: a) Ser ciudadano(a) colombiano (a) b) Tener definida la situación militar para el caso de los varones, en los casos previstos por la ley. c) Cumplir con los requisitos mínimos del cargo escogido por el aspirante, y

que aparece en la Oferta Pública de Empleos de Carrera de la

Convocatoria.” Encuentra la Sala que en las reglas del concurso se consignó que el aspirante debía enviar escaneado, el titulo académicos o acta de grado o certificación de materias del respectivo centro universitario, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la Convocatoria para ejercer el empleo al cual aspira y la Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley. La OPEC del empleo 204513 a la que se postuló el accionante, exigía entre los requisitos mínimos, que las profesiones que por ministerio de la ley requieran la presentación de la Matricula /Tarjeta Profesional, estaban obligados a adjuntarla al aplicativo para acreditar el requisito de estudio, lo cual de acuerdo al literal “c” del artículo 9 del Acuerdo 451 de 2013, norma rectora para de la convocatoria, pasaba a ser un requisito de participación. La Ley 60 de 1981, por la cual se reconoció la Profesión de Administrador de Empresas en el país, estableció en el artículo cuarto: “ARTÍCULO CUARTO.- Para ejercer la Profesión de Administrador de Empresas en el territorio de la República, se deberán llenar los siguientes requisitos: a) Título Profesional, expedido por Institución de Educación Superior aprobada por el Gobierno Nacional; 10 Impugnación tutela Radicación 500011102000 2014 00504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Matrícula Profesional, expedida por el Consejo Profesional de

Administración de Empresas”. A su vez, el artículo 2 del Decreto 2718 de 1984, mediante el cual

ARTÍCULO 2.- Sólo podrán ejercer la profesión de Administradores de Empresas quienes cumplan los siguientes requisitos: 1.- Haber obtenido título profesional en Administración de Empresas, otorgado por la institución de educación superior debidamente aprobada por el Gobierno Nacional. 2.- Tener el registro de título profesional, en la forma legalmente prevista; y 3.- Haber obtenido la matricula profesional expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas. Para esta Colegiatura, no existe el más mínimo asomo de duda, que la tarjeta profesional, en el caso de la profesión de Administración de Empresas, se encuentra reglamentada en la ley, queriendo ello decir, que el señor MILTON MUÑOZ ROLDAN, debió adjuntar con los documentos de inscripción, copia de la matricula o tarjeta profesional, pues así se determinó en los requisitos de la convocatoria. Más allá de si el documento es requerido para ejercer la profesión, como acertadamente lo explicó el accionante, lo cierto es, que en los requisitos del concurso se estableció la obligación de adjuntar copia de la tarjeta profesional para las profesiones que por ministerio de la ley requieran la presentación de la Matricula /Tarjeta Profesional, como en efecto lo es en el caso de los Administradores de Empresas. La Jurisprudencia nacional ha sido reiterada al indicar que la convocatoria dentro de un concurso de méritos es ley para las partes y por tanto no es susceptible de 11 Impugnación tutela Radicación 500011102000 2014 00504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificación alguna so pena de violación de los principios de la buena fe y de la

confianza legítima. Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales. En este orden de ideas, encuentra esta Superioridad, que ningún derecho fundamental le fue desconocido al accionante, habida cuenta, que la decisión de inadmitirlo del proceso de selección no fue una manifestación arbitraria de parte de las accionadas. Así las cosas, esta Corporación procederá a Confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual negó la solicitud de amparo deprecada por el señor MILTON

MUÑOZ ROLDAN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta 9 de septiembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado 13 Impugnación tutela Radicación 500011102000 2014 00504 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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