CSDJ - F50001110200020140050501ADJUNTA20141016153954-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140050501ADJUNTA20141016153954-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400505 01
Ref.: ACCIÓN DE TUTELA.
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.
Accionante: BLANCA NIDIA SEPÚLVEDA AGUIRRE
Primera Instancia: DECLARA IMPROCEDENTE.
Decisión: CONFIRMA ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la señora BLANCA NIDIA SEPÚLVEDA AGUIRRE, contra el fallo del 10 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ1, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES PROCESALES La señora BLANCA NIDIA SEPÚLVEDA AGUIRRE, interpuso Acción de Tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, el día 28 de agosto de 2014, argumentando que presentó documentación 1 Conformada la Sala con el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para la convocatoria realizada mediante acuerdo No. 451 del 2 de octubre de 2013, convocatoria No. 274 de 20132, concurso abierto de méritos para la Contraloría Departamental del Meta para el empleo No. 203114 denominado profesional universitario, código 219, grado 7, nivel profesional vacantes 12, reportó los documentos en las fechas establecidas, pero el 18 de julio apareció como no admitido, por no haber cargado la copia de la tarjeta profesional como administradora de empresas; el 22 de julio de 2014 dentro del término oportuno presentó reclamación a través del aplicativo dispuesto por la CNSC, señalándoles que sus instructivos y según la Ley imperiosa no era necesario aportar la tarjeta profesional, conforme los decretos 2178 de 2984, ley 60 de 1981, decreto 785 y 2772 de 2005 reglamentarios estos dos últimos de la Ley 909 de 2004, le remitieron respuesta a su solicitud el día 19 de agosto de 2014, indicando le que no cumple con los requisitos para el empleo por lo tanto se confirma su estado no admitido. En virtud de lo anterior solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo
y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y en consecuencia pretendió: “Que se tutelen mis derechos fundamentales al trabajo y al acceso al desempeño de funciones públicas, y se ordene mi inclusión en la lista de admitidos, dentro del proceso de convocatoria No. 274 de 2013, ordenada por la CNSC mediante el acuerdo No. 451 del mismo año, cuyo objeto es la provisión de los empleos vacantes de carrera administrativa en la Contraloría Departamental del Meta.” Reiteró que para la posesión de los cargos públicos no se exige tarjeta profesional. Aportó como pruebas, copia simple del acuerdo No. 451 de 2 de octubre de 2013, inscripción, constancia de pago, reclamación y respuesta a la misma. (fls 1 a 13). 2 Reglamentada por el Convenio Interadministrativo Número 337 de 2013
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 28 de agosto de 2014, avocó el conocimiento de la acción de tutela, teniendo como pruebas las aportadas por el accionante, librando las comunicaciones de rigor a fin de notificar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, y vinculó a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META, con el fin que presentaran su defensa en el término de dos días hábiles. (fl 50 C 1°) Entidades que se pronunciaron en su orden: INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META La doctora ANA CENETH LEAL BARÓN, en su condición de apoderada de la mencionada Entidad descorrió el traslado de la acción de tutela manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y desempeño de cargos públicos del accionante. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS apoderado debidamente facultado, se pronunció solicitando la improcedencia de la acción de tutela propuesta; toda vez que su Institución realizó la valoración conforme a derechos de los requisitos de la actora pues no aportó copia de la tarjeta profesional razón por la cual fue rechazada por no cumplir los requisitos mínimos para el empleo 203114, requisito indispensable para su postulación. (fls 190 a 210 C 1°)
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, en representación de la mencionada Entidad solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, adicional a ello en el concurso se dio cumplimiento a la normatividad reinante y la accionante no fue admitida por no cumplir con la documentación requerida para el cargo que se presentó. ( fls 211 a 230 C 1°) DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 10 de septiembre de 2014, con ponencia del Doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, e integrada la Sala con la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, declaró improcedente la Acción de Tutela, al respecto consideró: “a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger y amparar su derechos fundamentales presuntamente transgredidos por las entidades accionadas, como lo es impetrar acción de nulidad y restablecimiento del derecho…dentro de la presente tutela la accionante no demostró encontrarse en un estado de vulnerabilidad tal, que amenace o ponga en peligro sus derechos fundamentales, esto es que se le esté ocasionando por parte de la entidad accionada un perjuicio irremediable que amerite pronunciamiento inmediato por parte del Juez Constitucional…se debe advertir que en la referida convocatoria se plasmó por parte de la entidad convocante de forma taxativa en el artículo 20 literal b como requisitos
mínimos…tarjeta profesional en los casos reglamentados por la Ley…no se evidencia que a la accionante se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, con ocasión de haber sido inadmitida dentro del concurso de méritos convocado por la CNSC, para proveer cargos vacantes en la Contraloría Departamental del Meta, en el entendido que lo único que tenía con el concurso eran meras expectativas, sin que con ello se estén afectado sus derechos fundamentales o que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, pues de conformidad con la ley y con la profesión que ostenta está en la obligación de tramitar su matrícula profesional, máxime si tiene en cuenta que la convocatoria fue publicada con tiempo suficiente, para haber iniciado el trámite de su tarjeta profesional y haberla allegado como requisito mínimo exigido.” (fls 241 a 250 C 1°)
LA IMPUGNACIÓN
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La actora, solicitó que se revocara el fallo de instancia, y en su lugar se procediera a tutelar los derechos fundamentales alegados en su escrito de tutela. Indicó la accionante que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta fundamentó
su decisión en que no aportó la tarjeta profesional, sin embargo dicho requisito no fue exigido en la convocatoria, las cuales serán reglas de obligatorio cumplimiento, señaló que al exigirle dicha tarjeta se rompieron las reglas del concurso; adicionó que el perjuicio irremediable se configuró y de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el concurso terminaría antes de cualquier pronunciamiento judicial . (fl. 274 y 275 C Co) La impugnación fue concedida mediante auto del 16 de septiembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En esta acción de tutela, la pretensión de la accionante, está fundamentada en el hecho que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MEDELLÍN, le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso de cargos públicos, al ser rechazado en la convocatoria No. 274 de 20133 para el empleo para proveer cargos de la Contraloría Departamental, por presuntamente no cumplir con los requisitos mínimos, al no haber cargado la tarjeta profesional como administradora de empresas. Cuestiona entonces la accionante que conforme a la normatividad vigente no le era exigible presentar o cargar copia de la tarjeta profesional pues simplemente tanto el concurso como la Ley exige presentar el título profesional. Sobre este punto, señaló el literal b del artículo 20 de la ya mencionada convocatoria que: “ARTICULO 20º. SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN PARA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. b) Titulo (s) académicos o acta (s) de grado o certificación de materias del respectivo centro universitario, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la Convocatoria para ejercer el empleo al cual aspira. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley”. De igual manera la Ley 60 de 1981 desarrolla el ejercicio de la profesión de administración de empresas estableciendo cuando es exigible la tarjeta profesional, sin embargo esa cuestión no será resuelta por esta instancia, toda vez que no es la tutela el mecanismo para suplir la acción ordinaria.
Ahora bien iniciará esta instancia por indicar que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, no obstante, excepcionalmente se ha admitido para evitar un perjuicio irremediable; así entonces, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que 3 file:///C:/Users/fsancher/Downloads/274_CONTRALORIA_DEPARTAMENTAL_DEL_META.pdf
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esa Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. Consecuencialmente, si los derechos fundamentales deprecados resultaran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en las condiciones determinadas en el Decreto mencionado y con fundamento en el artículo 86 constitucional se procede siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa idóneo. Esta Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la cual resulta improcedente cuando el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos medios ordinarios de defensa en el presente caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se advirtió en líneas anteriores, la intención de la impugnante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad de la actuación administrativa que supone afectan sus derechos fundamentales, pretensión sobre la cual desde ya indicara la Sala que no es procedente, porque la normatividad
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
que regula los parámetros para el concurso de méritos, siendo actuaciones de las autoridades públicas, cuenta con la posibilidad y alcance la peticionaria de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, por tanto la demanda de tutela es improcedente; de igual manera conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, daño que se desvirtúa con la sola existencia de la posibilidad con que contaban la demandante de acudir al ejercicio de las respectivas acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados.5 En efecto, se advierte que la revisión de la legalidad de los actos de la administración, que en sentir de la accionante, le vulneraron sus garantías constitucionales, le compete en primer lugar a la misma entidad, lo cual efectúo, o a la jurisdicción contencioso administrativa, instancia ante la cual, bien pueden plantear la inquietud que hoy de manera equivocada le hacen al juez constitucional, y la cual, constituye un medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitía satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se les han conculcado. Por eso, la Corte Constitucional estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución Política “…está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones
establecidas...”. Adicional a lo anterior la Corte Constitucional a través de Sentencia T-090 de 2013 estableció la improcedencia de la acción de tutela frente a los concursos de méritos 4 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 5 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa
judicial al alcance del interesado. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MÉRITOSConvocatoria como ley del concurso El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al
cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.” En efecto, la Sala no encuentra dentro del plenario indicio o prueba idónea para darle la categoría de perjuicio bajo las características que para el mismo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “...AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la
inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas". De modo que la acción de tutela no es, por lo tanto un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede afirmarse que sea el último recurso con el que cuenta la demandante, como quiera que su naturaleza, según la Constitución Política, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a ésta con el objetivo de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales–circunstancia que no se presente en este evento en que la impugnante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que impone como ya se indicó la declaratoria de improcedencia, pues la acción de tutela no fue concebida para suplir recursos, avalar incurias o saltarse instancias judiciales. Adicional a lo anterior, al ser de conocimiento de la accionante la convocatoria para presentarse al concurso se infiere que también conocía las reglas del mismo, y las formas de atacar las presuntas irregularidades cometidas en su contra. Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pero no
bajo los argumentos que señaló la Sala A quo, sino bajo las consideraciones previamente expuestas.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 10 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ6, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, por existir otros mecanismos judiciales, acorde con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 6 Conformada la Sala con el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial