CSDJ - F50001110200020140050901ADJUNTA20170724075021-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140050901ADJUNTA20170724075021-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Sancionatoria Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, debe ser sancionado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201400509-01 (11160-27) Aprobado Según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, el 30 de abril de 2015, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL al abogado JOSÉ ARCANGEL TRIBIÑO LOZANO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 26 de agosto de 2014, el señor Pablo José Torres Anzola presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ARCANGEL TRIBIÑO LOZANO, a quien contrató para que iniciara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue pensionado y así recibir una reliquidación aumentada del 14% de la misma. Aseguró el quejoso que la acción correspondió por reparto al Juzgado 7 Administrativo Oral de Villavicencio dentro del radicado No. 20130007300, sin embargo el denunciado no atendió el requerimiento efectuado por el despacho en auto del 23 de octubre de 2013, lo que generó que el 20 de noviembre de ese año se ordenara la terminación del proceso, requiriendo al togado para las explicaciones respectivas quien le aseguró que iniciaría una nueva acción llevándola a feliz término, pero ello no ocurrió, sin tener noticias sobre su asunto (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). 1 Magistrado Ponente Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en Sala Dual con la Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. 2.- La Secretaria de instancia allegó el reporte impreso de la página web de la Rama Judicial en el cual se constata que el disciplinado es abogado (fl. 6 c.o. 1ª instancia). En auto del 3 de septiembre de 2014, el instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional (fls. 7 - 8 c.o. 1ª instancia). 3.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 12983-2014 expedido el 17 de septiembre de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor JOSÉ ARCANGEL TRIBIÑO LOZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.394.368 y T.P. 161.143 (fl. 9 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 241890 del cual se evidencia que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o.). 4.- En sesión del 19 de marzo de 2015, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del disciplinado y el quejoso procediendo a la lectura de la denuncia. 4.1.- Ampliación de queja. El señor Pablo Torres se ratificó de los hechos denunciados, asegurando que pactaron un valor inicial para la presentación del proceso y luego se le pagaría el 30% de los resultados obtenidos, para lo cual le hizo entrega de varios documentos requeridos por el togado. Varias personas del SENA acudieron ante el disciplinado para iniciar las acciones necesarias para la reliquidación de su mesada pensional, su caso se tramitó por un lapso de 3 años, debiendo acudir al juzgado enterándose que su caso había sido archivado entregando nuevamente los papeles necesarios para iniciar otra demanda pero el doctor Tribiño Lozano no hizo nada.
4.2.- Versión Libre. El disciplinado indicó haber aceptado el encargo dado por el quejoso, alegando que tuvo una falla en el asunto del denunciante y por ello se haría cargo de los gastos del proceso. En cuanto a sus honorarios afirmó haber recibido $200.000, los cuales serían descontados del 30% acordado como estipendios totales según se dejó plasmado en el contrato de prestación de servicios suscrito. Aseguró que la demanda actualmente cursa en el Juzgado 2 Administrativo de Villavicencio a la espera de fallo, destacando que no era cierto que su mandante lo hubiera buscado pues conocía el lugar de su oficina. Indicando finalmente que sus explicaciones no fueron banales, sino por un error. El instructor de instancia le dio a conocer al disciplinable los criterios de atenuación para la graduación de la falta descritos en el artículo 45 literal B) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicándole que eran procedentes en caso de confesión antes de la formulación de cargos y ante la inexistencia de sanciones disciplinarias, por lo cual el encartado indicó que se acogía a esa situación, afirmando que fue indiligente profesionalmente en el asunto encargado por el denunciante, y aclarando que instauró nuevamente la demanda y la misma estaba en curso, siendo consciente de su falla. 4.3.- Calificación jurídica. Ante lo manifestado por el disciplinado el fallador de instancia consideró que éste estaba incurso en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A., en tanto el doctor Tribiño Lozano inició proceso contencioso dado por el señor Pablo
Torres para que demandara al SENA para la reliquidación de su mesada pensional pero éste lo descuidó y abandonó lo que generó que el Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio ordenara su terminación por desacatar lo ordenado en proveído requiriendo al togado investigado sin que cumpliera con su carga procesal. Conducta calificada a título de culpa. 4.4.- Alegatos de conclusión. El encartado deprecó se le impusiera la pena más baja como era el caso de la censura en razón a su confesión. 4.5.- El Fallador de instancia allegó el reporte de la página web de consulta de procesos judicial correspondiente al proceso administrativo No. 20150012900 adelantado por el Juzgado 2 Administrativo de Villavicencio, ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 28 - 30 c.o. 1ª instancia y cd 1). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, el 30 de abril de 2015, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL al abogado JOSÉ ARCANGELTRIBIÑO LOZANO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo de las pruebas arrimadas al plenario, logró constatar de la existencia de la relación cliente abogado entre el encartado y el quejoso, como bien lo había aceptado el investigado y
que de manera libre y voluntaria admitió el descuido y abandono de la demanda tramitada ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio lo que generó la terminación de ese proceso, presentando una nueva demanda tiempo después bajo la instrucción del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, lo que demostró el desinterés del doctor Tribiño Lozano quien podía prever los resultados negativos de su actuar en los intereses de su cliente. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, los perjuicios causados a su cliente al mantener en zozobra su pretensión desde el 2012 al 2015, sumado a la configuración del atenuante de responsabilidad por la confesión y la ausencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 32 - 42 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El 26 de junio de 2015, el investigado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia señalando que no estaba de acuerdo con la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al indicar que el a quo no tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios ni la confesión de los hechos denunciados, dejándolo por fuera de lo señalado en el beneficio descrito en el artículo 45 literal b) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debiendo haberle impuesto la sanción de censura, máxime cuando había pedido disculpas a su
mandante por su conducta, asumiendo los gastos que se generan en el actual proceso contencioso que cursaba en el Juzgado 2 Administrativo de Villavicencio (fls. 48 a 49 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 13 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación al Ministerio Público y ordenando fijar en lista para que presenten sus alegatos de conclusión, finamente allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de forma personal del anterior auto ante la Secretaria de la Sala el 25 de agosto de 2015, emitiendo concepto el 2 de septiembre de 2015, en el cual solicitó se revoque la sanción impuesta por el a quo y en su lugar se imponga la de censura, al encontrar que el encartado no registra antecedentes disciplinarios y tampoco se logró demostrar la pérdida del derecho del quejoso para reclamar su reliquidación pensional (fls. 11, 14 - 17 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 346329 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c.o. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 20 c.o. 2ª
instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 12983-2014 expedido el 17 de septiembre de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor JOSÉ ARCANGEL TRIBIÑO LOZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.394.368 y T.P. 161.143 (fl. 9 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 241890 del cual se evidencia que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que el disciplinado instauró el recurso de alzada el 26 de junio de 2015, teniéndose que las notificaciones de rigor se surtieron para el agente del Ministerio Público el 23 de junio 2015 y para el disciplinado el 24 del mismo mes y año, observándose que el recurso fue presentado en término, pese a que la Secretaria de instancia no dejó constancia alguna de la ejecutoria de la providencia, de conformidad con el trámite de notificación ordenado por la Ley 1123 de 2007 y el C.G.P., entendiéndose que en ese orden de ideas, el recurso fue presentado en término desde la última notificación surtida a los intervinientes. Ahora bien, el recurrente centró como único aspecto de revisión por esta Superioridad el quantum de la sanción impuesta por el a quo, al asegurar que no se tuvo a consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios, ni su confesión de los hechos como tampoco el hecho de
haber indicado que asumiría los gastos procesales que se generen en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en el Juzgado 2 Administrativo de Villavicencio encontrando que para ajustarse al postulado del artículo 45 literal b) numeral 1 del C.D.A., la sanción a imponerse debió ser la de censura. Sobre este particular aspecto, considera esta Corporación que no debe ser acogida la solicitud del disciplinable, pues al revisar la decisión apelada se tiene que la Sala de Decisión de Instancia fue clara en analizar en el acápite “IX. DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN”, los factores que tuvo presentes para la imposición del quantum de la sanción, destacándose entre otros, el perjuicio causado al quejoso quien vio frustrada su posibilidad de favorecerse con el incremento en su mesada pensional por un periodo desde el 2012 al 2015 momento para el cual volvió a presentar una nueva demanda, la modalidad culposa de la conducta, y la aceptación de los hechos denunciados antes de la formulación de cargos. Y si bien, tal y como lo alega el recurrente la Sala Seccional no manifestó de manera expresa que en la dosificación de la sanción iba a considerar que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios, en el análisis realizado, el a quo indicó que iba a dar aplicación a los criterios atenuación definidos por el artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007, los cuales rezan:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la
sanción disciplinaria, los siguientes: …
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Lo anterior implica que fue tenida en cuenta la confesión de la falta realizada por el abogado investigado y la ausencia de antecedentes, para imponerle la sanción de suspensión, e igualmente que su conducta no podía ser sancionada con censura, toda vez que no cumplía con el requisito de haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
Y es que lo observado en el plenario es que la actuación del abogado TRIBIÑO LOZANO, de volver a presentar la demanda ocurrió con posterioridad a la presentación de la queja disciplinaria, toda vez que presentada la querella el 26 de agosto de 2014 (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia), la demanda administrativa de marras solo fue incoada por el disciplinable hasta el 4 de marzo de 2015 (fl. 31 c.o. 1ª instancia), es decir, que la actuación que este considera resarcitoria para con su cliente, no fue su iniciativa, sino que se originó en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Corporación de primera instancia. Por lo anterior, considera esta Superioridad que contrario a lo afirmado
por el doctor José Arcangel Tribiño Lozano, la sanción impuesta es razonable, y su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, quien abandonó el asunto que le había sido encomendado, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”2 Igualmente, resulta oportuno traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993, en un estudio sobre el propósito de coherencia entre la conducta realizada y la
intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar, al manifestar el Alto Tribunal lo siguiente: 2 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al abogado investigado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Finalmente se indica que la sanción irrogada es necesaria por cuanto cumple con su función de prevenir que la conducta dilatoria del abogado se repita,
así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones, y sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la dilación producida por el comportamiento del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En consecuencia, considera esta Corporación que pese a la confesión realizada por el disciplinable, la imposición de una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado JOSÉ ARCANGEL TRIBIÑO LOZANO, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia y cuidado respecto del encargo profesional dado por el quejoso, no atendió sus deberes, por lo que la sanción impuesta cumple con los postulados constitucionales y legales que se exigen Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 30 de abril de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ARCANGEL TRIBIÑO LOZANO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, el 30 de abril de 2015, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ARCANGEL TRIBIÑO LOZANO, como autor de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial