CSDJ - F5000111020002014005110120171118164706-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002014005110120171118164706-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDIC0CIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el catorce (14) de noviembre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 98 del 15 de noviembre de 2017
Expediente No. 500011102000201400511-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la quejosa Martha Cecilia Oliveros Hernández contra el auto emitido por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario que se seguía contra el abogado CÉSAR JÁCOME RINCÓN. HECHOS La señora Martha Cecilia Oliveros Hernández impetró el 27 de marzo de 2014, queja disciplinaria en contra del abogado antes mencionado solicitando iniciar investigación en su contra conforme los siguientes hechos: “1. Mediante escritura pública 865, otorgada el 21 de mayo de 2009 ante Notaria cuarta del Circulo de Villavicencio adquirí el inmueble denominado EL DIAMANTE, registrado a folio de matriculo inmobiliaria 230-10850 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio, singularizado con la cedula catastral 00-0200020403000
determinado por los siguientes linderos, (…)
2. El día 18 de marzo del corriente año, se presentó el señor corregidor de Apiay en compañía de quince policías, con el propósito de hacer entrega de un predio colindante, el cual se encuentra registrado, conforme señala el mismo despacho comisorio 194 librado por el Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio bajo el folio de matrícula
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 500011102000201400511-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: CÉSAR JÁCOME RINCÓN Decisión: Confirma inmobiliaria 230-169973 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio.
3. El funcionario comisionado para llevar a cabo la diligencia empieza describiendo el bien objeto de entrega (…) no sé qué estaría pasando por la cabeza del funcionario por la cabeza del funcionario comisionado o cuales serían las motivaciones que lo indujeron para entregar el perdió vecino, con certificado de libertad y tradición, identificación catastral y plano en mano lo cierto es que designó un topógrafo quien empezó a medir el inmueble objeto de entrega y de un momento a otro traspaso la cerca correspondiente al lindero occidental de dicho bien, ingresó a las canchas de fútbol que hacen parte del inmueble adyacente y tras adentrarse decenas de metros señaló que lo que era objeto de entrega
incluía más siete mil metro del inmueble de la señora Martha Cecilia Oliveros Hernández. (…)
4. Con la diligencia, en la forma como fue ordenada y evacuada se vulneraron derechos constitucionales y legales, al actual propietario del inmueble registrado bajo folio de matrícula inmobiliaria 230-101850 y es deber del Juez sanear los vicios que acarrean nulidades que consagra nuestra constitución política.”.
ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable. El abogado CÈSAR JÀCOME RINCÒN se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 479096 y porta la Tarjeta Profesional Nº 139.931. No tiene antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 3 de septiembre de 2014 se avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 9 de abril de 2015, en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó a la quejosa en ratificación de la misma. En su intervención, manifestó que no conoce al togado denunciado y nunca lo ha visto, sin embargo considera que su intervención en las irregularidades presentadas con su terreno ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 500011102000201400511-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: CÉSAR JÁCOME RINCÓN Decisión: Confirma lo hace estar incurso en falta disciplinaria. Señaló que actualmente ya un juzgado le restituyó la parte del bien inmueble que estaba en disputa.
Culminada la ampliación de queja, el disciplinable rindió versión libre en la cual manifestó haber actuado en nombre del señor Flavio Moreno Ramírez luego de que el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio decretó el remate dentro de un proceso ejecutivo. No obstante lo anterior; al iniciar su representación notó que el remate se realizó con vicios en tanto que se entregaron 3 hectáreas 9.000 metros y realmente el remate debía ser por 1 hectárea. Al hacer notar el yerro el Juez decretó nuevamente la entrega y por esa actuación ha sido objeto de denuncias penales y disciplinarias. De ésta última se archivaron las actuaciones y ahora vuelve por los mismos hechos a denunciarlo disciplinariamente. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 15 de julio de 2015, en la cual se escuchó la declaración del señor Oscar Javier Pulido Micán, quien señaló que la disputa se generó por la delimitación de un lote, no obstante manifiesta que el proceso ejecutivo para la entrega del mismo se llevó en debida forma. Posteriormente se escuchó el testimonio del señor Luis Abelardo Ciprian Castañeda quien manifestó que conoció al disciplinable por un proceso ejecutivo hipotecario que tuvo su progenitora. No obstante el señor Flavio Romero
(representado por el investigado) compró los derechos litigiosos del demandante. Seguidamente el Magistrado instructor realizó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario promovido por Arquímedes Tolosa López contra Virginia Castañeda tramitado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio.
DECISIÓN APELADA ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 500011102000201400511-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: CÉSAR JÁCOME RINCÓN Decisión: Confirma En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 15 de julio de 2015, el Magistrado de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria por cuando considera que el comportamiento del togado se ajustó a derecho pese a las contrarias consideraciones de la quejosa.
Así mismo afirmó que la conducta del investigado ya había sido estudiada por un Juez disciplinario encontrándose archivada la misma por atipicidad de la conducta. En este orden de ideas consideró que la actuación evidenciada solo demuestra las actuaciones correctas del abogado quien busca que el terreno adjudicado a su cliente sea realmente entregado. Igualmente afirmó el Magistrado de instancia que no se puede vulnerar la garantía del non bis in ídem pues el abogado ya había sido investigado por los mismos hechos en la queja disciplinaria que había interpuesto la señora Gilma Castañeda Robles.
APELACIÓN
La quejosa en audiencia manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia señalando que fueron a su predio arbitrariamente se le quitó una gran parte de su territorio. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 500011102000201400511-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: CÉSAR JÁCOME RINCÓN Decisión: Confirma establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar a continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 500011102000201400511-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: CÉSAR JÁCOME RINCÓN Decisión: Confirma En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en
conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede a estudiar el comportamiento del abogado CÉSAR JÁCOME RINCÓN, respecto de la presunta falta endilgada por el quejoso y la decisión del a quo del 15 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario que se seguía en su contra. Solución del asunto en concreto. Detallado como se encuentra el caso en estudio, preciso resulta advertir tal y como lo hizo la primera instancia, la existencia de otro proceso disciplinario surtido en contra el mismo abogado aquí denunciado, el cual fue decidido por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán archivando las actuaciones, decisión que hace tránsito a cosa juzgada. Investigación basada en las mismas causas o fuentes, es decir, ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinados: CÉSAR JÁCOME RINCÓN Decisión: Confirma refieren precisamente al trámite de la entrega del terreno propuesto luego de
adelantarse un proceso en el Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio. Quiere decir entonces, que existiendo solución disciplinaria –donde se definió respecto del comportamiento del Dr. CÉSAR JÁCOME RINCÓN con ocasión de ese tan mencionado proceso, en caso terminado y archivado en forma definitiva, el mismo no debe hacerse nuevamente en razón del carácter de cosa juzgada que reviste este tipo de decisiones, de conformidad con el artículo 164 del Código Disciplinario Único4, al cual se remite conforme al principio de integración contenido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, pues no obstante pudiera relacionarse diferentes denunciantes, ello no le quita el carácter de inmutable al asunto que definió sobre su conducta, en tanto lo investigado disciplinariamente es precisamente ese actuar que pudo atentar contra el ético ejercicio de la profesión. Es decir, que si se prosiguiera con la investigación disciplinaria, se incurriría en una flagrante violación al principio del NON BIS IN IDEM, pues como se ha manifestado en múltiples oportunidades ya existe una decisión sobre éstos mismos hechos, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y que constituye cosa Juzgada. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-162/98 expresó: "...el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir
procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem". 4 Artículo 164 CDU: Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinados: CÉSAR JÁCOME RINCÓN Decisión: Confirma Entonces, la única forma de evaluar la investigación disciplinaria surtida es aplicando el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 que obliga a la terminación del procedimiento cuando la actuación no pueda proseguirse, en este caso por el fenómeno de la cosa juzgada. Así se procederá en consecuencia.
Tomada aquella determinación, mal haría la Sala en pronunciarse sobre la misma conducta, respecto de la cual fue vinculado el abogado investigado en el
disciplinario sub-examine, razón por la cual, la determinación en el radicado anterior hizo tránsito a cosa juzgada, por ende, inmutable y no revivible para otro cuestionamiento por los mismos hechos. No se puede desconocer que según las características determinadas para aludir a la cosa juzgada, todas ellas están dadas en asunto sub-lite, como, tener ese asunto anterior el carácter de juzgamiento, que exista pronunciamiento de fondo, que la autoridad sea la competente, identidad o límite objetivo, identidad o límite subjetivo5. Precisamente, al hacer referencia a que la decisión sea cosa juzgada, basta con acudir al artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal previó que en la situación donde se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación o juzgamiento, es decir hacen tránsito a cosa juzgada, tal como acaeció en el radicado aludido. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 5 La Cosa Juzgada y el non bis in idem en el sistema penal. Augusto Ibáñez. Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Pag. 23 y 24 ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinados: CÉSAR JÁCOME RINCÓN Decisión: Confirma PRIMERO.- CONFIRMAR el auto emitido por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario que se seguía en contra del abogado CÉSAR JÁCOME RINCÓN SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 10