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CSDJ - F50001110200020140051201ADJUNTA20141016153541-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140051201ADJUNTA20141016153541-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400512 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionante Héctor Quiñones Barragán Accionada Dirección General de la Policía Nacional y Banco Popular. Primera Instancia Improcedente Segunda Modifica parcialmente para Negar Instancia Derecho de Petición y Confirma la Improcedencia de la tutela frente a los derechos del Debido Proceso y Mínimo Vital. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Héctor Quiñones Barragán, contra la Dirección General de la Policía Nacional – Tegem y el Banco Popular. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Héctor Quiñones Barragán, en el escrito de tutela del 28 de agosto de 2014, del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis: 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortíz – Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400512 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El señor Héctor Quiñones Barragán, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de tutela, a efectos de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía NacionalTegem y el Banco Popular, en razón a que para el año 2007 adquirió un crédito por libranza con el banco popular, pactándose un plazo de 60 meses, quedando un saldo para el año 2012 de $ 4.175.675, sin entender porque a partir del año 2013 le descontaron una cuota mensual de $560.000, apareciendo un saldo en su desprendible de nómina por valor de $13.000.000, ante lo cual se acercó a la entidad financiera donde le informaron ser ese el valor de los intereses moratorios del crédito, situación que está generando detrimento a su mínimo vital y violación al debido proceso, toda vez que dicha obligación se volvió impagable, sumado al hecho que dichos descuentos no fueron autorizados por él o por autoridad judicial, teniendo en cuenta por demás que las pensiones no están sujetas a descuentos extraordinarios sino con arreglo a la ley.

Esgrime igualmente haber radicado derecho de petición ante las entidades accionadas, obteniendo respuesta evasiva de parte de la Policía NacionalGrupo de Pensiones, en razón a que no resolvieron sus pedimentos de fondo, de forma clara y precisa, sumado al hecho de no haber obtenido respuesta de parte del banco accionado, por lo cual considera vulnerado su derecho de petición” (fls.119 con anexos y 82-83 c.o. –Sic para lo transcrito) Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante dijo habérsele vulnerado sus derechos de petición, mínimo vital y debido proceso. En consecuencia se ordenara a la Dirección General de la Policía Nacional –Tegem, darle respuesta a su derecho de petición y en un término de 48 horas suspender el descuento del Bancopcarven, del Banco Popular y expedírsele un record de pagos efectuados a la última de las Entidades, así como de los pagos realizados (fls.2-3 c.o). Pruebas. Anexó como prueba las fotocopias del derecho de petición formulado ante la Dirección Nacional Policía Nacional y el Banco Popular, así como de sus respuestas y de los desprendibles de pago (fls.7-19 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 1º de septiembre de 2014, el Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor Christian

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Eduardo Pinzón Ortíz, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar al actor, su apoderado y a los accionados – Dirección General de la Policía Nacional – Tegem y el Banco Popular y vinculó como tercero con interés a la Pagaduría de la Policía Nacional (fls.23-24 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Luz Ángela Cano Franco, en su condición de apoderada general del Banco Popular, con oficio del 5 de septiembre de 2014, con referencia a la acción de tutela señaló que al actor contabilizado un crédito de libranza el 28 de marzo de 2007, por valor de $ 23.000.000, donde se pactó el pago, 60 cuotas por valor de $ 596.525, con descuentos a partir del 5 de mayo de 2007 de su mesada pensional, por parte de la Pagaduría de la Caja General de la Policía; sin embargo, a partir de noviembre de 2009 no se continuaron los descuentos entonces, la obligación adquirida entró en mora y se encontraba actualmente en cobro jurídico; como consecuencia el Banco, de acuerdo con lo convenido en el pagaré suscrito por el actor, inició los descuentos de las cuotas debidas.

En cuanto al derecho de petición, señaló mediante la comunicación Nº554-001912014 del 4 de septiembre de 2014, el Banco Popular le dio respuesta al señor Héctor Quiñones Barragán donde se le determinó el monto de la obligación y se anexó la historia de abonos, enviada a aquel a través de Servientrega y se identifica con la Guía Nº912709903anexa. Así las cosas, habiéndose dado respuesta por parte del Banco Popular a la petición del accionante, se hallaba un hecho superado, sobre el cual la Corte Constitucional señaló que la finalidad de la acción de tutela era obligar la realización de una acción u omisión para proteger los derechos fundamentales vulnerado; así cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos, este

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA instrumento constitucional se vuelve ineficiente, ya que carecería de un objeto directo sobre el cual actuar - sentencia T-146 de 2012, donde además se dijo: “…ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del

derecho fundamental invocado. (…) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”. Previno igualmente que, se estaba frente a una reclamación de obligaciones privadas de carácter contractual y de contenido económico, cuya defensa se encontraba ampliamente regulada por la jurisdicción ordinaria sin poderse predicar que por su transgresión se vulneraban derechos fundamentales, constituyéndose este mecanismo de defensa excepcional en improcedente e inviable, al existir una vía judicial idónea para hacerlos valer como lo previno la Corte Constitucional en sentencia T-650 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Finalmente señaló que la tutela también era improcedente, en tanto, de aceptarse los hechos era una conducta legítima de un particular – obligación dineraria, frente a la cual la tutela era improcedente a las voces del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 (fls.36-66 c.o – con anexos). El Capitán Edisson Javier Cantor Olarte, Jefe del Grupo de Pensiones de

la Policía Nacional, con escrito del 4 de septiembre de 2014, deprecó la improcedencia de la acción ante la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto se carecía de competencia reglamentaria administrativa para resolver la pretensión de la parte actora, en tanto,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA las obligaciones suscritas por el señor Quiñones Barragán, quien al suscribir créditos con entidades particulares, se salían del ámbito de la Institución y no era su responsabilidad supervisar las actuaciones de las entidades ni de las obligaciones adquiridas, pues era de ámbito de la persona natural y del Banco Popular. Para el efecto indicó que la pretensión del actor estaba encaminada a la resolución del derecho de petición dirigido al a la Dirección General de la Policía Nacional, pidiendo explicaciones del por qué el Banco Popular - bajo la figura del Banpopcarvenc le estaba haciendo un descuento de $ 560.000, de lo cual se debería anexar copias de unos documentos, se indicaba como una vez verificados los antecedentes prestacionales se establecía que efectivamente el señor Héctor Quiñones Barragán, era beneficiario de pensión y percibía un mesada, como se puede determinar de la

certificación expedida por la señora Tesorera General donde se podía determinar que dentro de los descuentos le figuraba uno de esa Entidad Bancaria - cartera vencida por valor de $560.000. Así las cosas, si bien se reconocía y realizaba el desembolso de dinero a las entidades por las obligaciones que libremente adquirían las personas en nómina por la Policía Nacional, en este caso al señor Quiñones Barragán, eran esas entidades con las que adquirían las obligaciones las encargadas de remitir y solicitar los descuentos a la institución lo cual se realizaba de manera electrónica, desprendiéndose entonces que no era la voluntad o mejor no intervenía la Policía para fijar montos o formas de pago y entonces, se la Institución Policial era la entidad encargada de cancelar esa obligación prestacional, lo otro era un compromiso libre o voluntario adquirido por aquel. En este orden de ideas, era necesario resaltar que la Policía Nacional para el caso en particular no tenía la competencia reglamentaria para resolver el derecho de petición

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de aquel pues era el Banco Popular, entidad con la cual el señor Quiñonez Barragán suscribió créditos y se comprometió con unos pagos, a donde se remitió el escrito

para su respectiva resolución (fls.68-81 c.o). Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 11 de septiembre de 2014, la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela planteada en nombre propio por el señor Héctor Quiñones Barragan, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia” (fl.91 c.o.). Para el efecto, sostuvo la Sala A quo que la tutela era un procedimiento breve y sumario instituido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos se ven vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en casos taxativamente señalados por el legislador y que no se tuviera al alcance otros recursos o medios de defensa judicial. Ahora lo planteado por el accionante, tiene que ver con haber obtenido un crédito ante el Banco Popular desde el año 2007, quedando un saldo para el año 2012 por valor de $ 4.175.675 y para el año 2013, le apareció de manera extraña otro por concepto de intereses moratorios por $ 13.000.000, siendo objeto de descuentos con cargo a su mesada pensional por $ 560.000 por lo que solicitó información a las Entidades accionadas - Dirección General de la Policía Nacional - Tagem y el Banco Popular-, relacionada con los abonos efectuados para ese crédito y el estado actual de la obligación y se le había dado una respuesta emitida por la Dirección Policial que no satisfizo sus interrogantes y la Entidad financiera no emitió respuesta, daba al traste

con sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de petición.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Empero de conformidad con la normativa expuesta, esa instancia consideraba que no se estableció ninguna de las excepciones a las regla general de subsidiariedad, por cuanto aquel, no ha hecho uso de los medios y acciones disponibles para la protección de sus derechos, resultando innecesaria una acción de protección inmediata como lo pretendía en el asunto objeto de estudio, pues disponía de otros mecanismos judiciales eficaces para impedir la vulneración de los derechos reclamados, como acudir a la jurisdicción ordinaria y mediante una acción de resolución de contrato, demandar el incumplimiento del mismo en caso que la Entidad accionada - Banco Popularle hubiese cobrando más de lo pactado, o de haber cancelado más del valor de la obligación, iniciar una demanda de pago de lo no debido ante la jurisdicción civil y no pretender obtener el amparo de sus derechos económicos vía tutela, entorpeciendo el normal desarrollo de la administración de justicia. Dijo no haberle soslayado al actor el derecho de petición, pues las entidades accionadas habían allegado las respuestas dadas, configurándose en consecuencia el hecho superado y respecto del debido proceso, tampoco se evidenciaba, pues la

negligencia y descuido se advertía por parte del mismo, quien al haber advertido como su obligación presentaba variaciones en cuanto al saldo adeudado, lo más indicado era acercarse a la Entidad financiera y averiguar lo acontecido con ella, percibiéndose de esta manera que guardó silencio cuando dejaron de hacerle los descuentos de su obligación en la nómina mensual y permitió transcurrir el tiempo hasta cuando lo constituyeron en mora y enviaron a cobro jurídico su obligación. Respecto de la presunta vulneración al mínimo vital deprecado, indicó la Sala A quo que además de la obligación adquirida por el accionante, este percibía un mayor valor por concepto de pensión - $ 900.000, aparte del descuento, con lo cual podía sobrevivir junto con su familia, sin afectarle ese derecho, a más que aquel, no

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA demostró encontrarse en un estado de vulnerabilidad que amenazaran o pusieran en peligro sus derechos fundamentales, esto es haberle ocasionando por parte de la accionada un perjuicio irremediable que ameritara un pronunciamiento inmediato por parte del juez Constitucional, pues no bastaba la simple manifestación, sino se debía

probar el daño ocasionado con la acción u omisión, no sin antes aclarar que con ocasión de estarle cobrando una obligación legalmente adquirida por el accionante, se debía tener en cuenta el contenido del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, al evidenciarse como la petición del actor se contraía a una actuación legitima de un particular, si se tenía en cuenta que el Banco popular estaba cobrando una obligación suscrita de común acuerdo con la entidad financiera ejecutante, resultando improcedente conceder el amparo constitucional deprecado. Concluyó la instancia instando al actor para no hacer uso indiscriminado de la acción de tutela, la cual fue instituida para la protección de derechos fundamentales, en todo caso después de haber agotado los medios judiciales disponibles para la protección de sus derechos, situación que echa de menos la instancia en el presente asunto, toda vez que el actor simplemente se limitó a elevar derecho de petición ante las entidades accionadas tendientes a que se le certificara el número de abonos efectuados respecto de su obligación, sin que se evidenciara haber ido directamente al Banco accionado a verificar por sí mismo el estado de su cuenta, ante la falta presunta falta de respuesta de las referidas entidades, máxime cuando se encontraba de por medio su patrimonio (fls.82-91 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 15 de septiembre de 2014, el actor la impugnó, alegando que la Dirección no le había dado una respuesta conforme a sus pretensiones y que en el Banco Popular, se aprovechaba, luego si había vulneración de los derechos deprecados y en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA consecuencia solicitaba la revocatoria de la decisión de instancia para en su lugar protegerlos (fls.100 y s.s c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Héctor Quiñones Barragán, contra la Dirección General de la Policía Nacional – Tegem y el Banco Popular. Ahora para resolver es necesario aclarar como de líbelo demandatorio de tutela se

desprende la presunta vulneración de tres derechos fundamentales, a saber: debido proceso, mínimo vital y de petición, que se relacionan en tal orden para así mismo resolver. En consecuencia respecto de los relacionados en primer orden, esto es, debido proceso, mínimo vital, se debe precisar: CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA subsidiario y residual/ De la improcedencia de la tutela conforme al artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 – reclamación legítima. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante

las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se

establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA constitucionalismo en todas sus evoluciones”3. Finalmente la Sala A Quo señaló que aparte de existir otro mecanismo – los medios de control previstos ante la jurisdicción contencioso administrativa -, para la protección de los derechos deprecados, que hacía improcedente la acción de tutela, también se había inobservado el Principio de Inmediatez, por lo que antes de cualquier consideración, es válido recordar como la Corte Constitucional fue enfática en no perder de vista que el mismo – entiéndase principio-, tenía particular relevancia para determinar la procedibilidad de la tutela y

era no permitir que la misma acción procediera meses o aún años después de proferida una decisión, pues se sacrificarían la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cerniendo una absoluta incertidumbre que de paso la desdibujaría como mecanismo legítimo de resolución de conflictos4. Sin embargo, consideró que de acuerdo con el principio de inmediatez, la acción de tutela debería ser propuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho originario de la vulneración y reiteró que si bien la acción de tutela no contaba con un término de caducidad, esa Corte había desarrollado el Principio de Inmediatez destinado a neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, el cual implicaba como la misma debía ejercerse en forma oportuna, justa y razonable, circunstancias a calificar por el juez constitucional de acuerdo con los elementos de cada caso. Así las cosas, ha de precisarse que la misma Corporación – léase Corte Constitucional-, indicó que no había fijado plazos ni términos específicos, sin embargo observó que en la práctica, el término de seis meses resultaba razonable en la consideración cada caso5, lo que ineludiblemente lleva a concluir que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta dentro de ese término en el entendido que lo reclamado, esto es la exclusión de cobros por el crédito asumido sigue generándose conforme a las obligaciones pactadas por la Entidad crediticia - Banco Popular. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORÓN DÍAZ

y CIRO ANGARITA BARÓN, 24 de febrero de 1993. 4 Sentencia T-883 de 2009 5 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CASO CONCRETO y PROBLEMA JURÍDICO. Entonces, iterando, se tiene como de la lectura del infolio en la presente acción de tutela el actor Héctor Quiñonez Barragán, deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, por cuanto el Banco Popular le está cobrando unas sumas de dinero ajenas a un crédito. Empero para mayor comprensión anótese que el señor Héctor Quiñones Barragán, pensionado de la Policía Nacional, para el año 2007, obtuvo un crédito con el Banco Popular, a pagar con descuento de nómina y quedando un saldo pendiente para el año 2012 de $ 4.175.675, empero para el año 2013, le apareció un saldo de intereses por mora de $13.000.000 con base en lo cual la Entidad Bancaria ha procedido a dar

cumplimiento a las cláusulas de ley a cobrar la suma adeudada con $560.000 mensuales. Lo anterior, según el actor lo llevó a requerir de las accionadas - en derecho de petición, sin que se le hubiese emitido una respuesta favorable. Así las cosas de los antecedentes referidos, de entrada observa este Juez Constitucional que la acción de tutela se hace improcedente frente a los derechos al debido proceso y mínimo vital, en tanto, el actor cuenta con mecanismos ordinarios previstos en nuestra legislación para hacerlos valer, luego no funge como criterio para conocer de fondo la actuación, pues en ella se observa que se incumple con el segundo requisito de procedibilidad, denominado como principio de subsidiariedad. Entonces, a juicio de esta Sala no habilita la intervención del Juez Constitucional y caso contrario soslaya criterios de procedibilidad, pues la limitación de los derechos deprecados se produjo, como consecuencia lógica de un proceso interno y con base en conceptos legales, por lo tanto, no se evidencia la necesidad para que intervenga

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el Juez de tutela, cuando la demandante aún cuenta con medios idóneos de defensa

judicial distintos al amparo deprecado como es demandar de la Entidad BancariaBanco Popular, la condición resolutoria del contrato, prevista en la norma sustancial – en el artículo 1546 del Código Civil6 y en la procedimental en el artículo del Código de Procedimiento Civilartículo 406 o iniciar contra la misma el cobro de lo no debido previstos en los artículos 396 y subsiguientes ibídem. Ahora, hay que indicar sin vacilaciones como lo cobrado por el Banco Popular, esto es las cuotas del crédito d

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