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CSDJ - F50001110200020140051501ADJUNTA20141113170452-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140051501ADJUNTA20141113170452-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201400515 01 Aprobada según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por RODRIGO DUARTE CRUZ contra el MINISTERIO DEL INTERIOR –

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor RODRIGO DUARTE CRUZ, en contra del MINISTERIO DEL

INTERIOR y de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela el accionante solicitó lo siguiente: “(…) una vez analizados los elementos fácticos y normativos, a partir de los cuales sustento la presente acción de tutela, acceda al amparo de mis derechos laborales, ordenando a la 1 Conformaron la Sala los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionada Unidad Nacional de Protección y consecuentemente al Ministerio del Interior por encontrarse la primera adscrita a este Gabinete, el pago de la Prima de Clima por ser un ex funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y ser objeto de especial protección en materia de derechos laborales, de conformidad con el Decreto 4057 de octubre 31 de 2011, que estipuló en forma expresa el respeto por el régimen salarial y prestacional adquirido.

En consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la accionada Unidad Nacional de Protección y consecuentemente al Ministerio del interior, el pago en forma retroactiva de los reconocimientos mensuales que por concepto de prima de clima, me han sido desconocidos, desde la fecha en que fui asignado a la unidad Operativa y Administrativa Villavicencio de la Unidad Nacional de Protección y hasta ahora…” 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. El 1º de mayo de 1998, el accionante se vinculó laboralmente con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entidad que se ordenó liquidar y suprimir, a través del Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, situación que conllevó a que sus empleados fueran incorporados a distintas entidades públicas de la rama ejecutiva, denominadas entidades receptoras. 2º. Algunas de las entidades receptoras fueron la Fiscalía General de la

Nación, la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y la Unidad Nacional de Protección, adscrita esta última al Ministerio del Interior. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3º. A través de la Resolución 0044 de 27 de diciembre de 2011 emitida por la Unidad Nacional de Protección, se dispuso la vinculación laboral del accionante a dicha entidad.

4º. Como empleado de carrera administrativa del DAS, el accionante gozaba de unos derechos salariales, que a su juicio, son desconocidos por la Unidad Nacional de Protección, concretamente de la denominada “prima de clima”. 5º. La prima de clima constituye una prestación laboral que hace parte integral del salario, consagrada en el artículo 3 del Decreto 1933 de 1989, según el cual “los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad radicados en forma permanente en poblaciones o lugares cuyo clima o condiciones ambientales puedan deteriorar su salud física, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima mensual de clima equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica”. 6º. A través de la Resolución 0648 de 28 de marzo de 1994 se incluyó a la ciudad de Villavicencio para el pago de la prima de clima. 7º. El señor Eduardo Gómez Martínez, funcionario de la Unidad Nacional de Protección – Grupo Operativo de Villavicencio, y exfuncionario del DAS, presentó ante aquella primera entidad, una petición grupal en representación de todos los miembros de dicho Grupo, solicitando el pago de la prima de

clima. Esta petición no fue atendida favorablemente. 8º. Las demás entidades que obraron como receptoras de exempleados del DAS, sí les reconocen el pago de la prima de clima, como protección de sus derechos laborales adquiridos, y conservación de garantías de esa naturaleza. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9º. El señor Eduardo Gómez Martínez, elevó nueva petición en calidad de consulta, al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el propósito de lograr un concepto acerca del reconocimiento de dicha prestación laboral. A lo cual dicha entidad contestó que “(…) los servidores públicos incorporados al (sic) Unidad Nacional de Protección, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada al (sic) l a (sic) asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad”. 10º. Con el desconocimiento en el pago de la prima de clima, la accionada incurre en vía de hecho al inaplicar el marco normativo que antecede al nacimiento y la procedencia para el reconocimiento de tal prestación, y en relación con las demás entidades públicas receptoras de exfuncionarios del DAS que sí han reconocido dicha prestación, como es el caso de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Policía Nacional. 1.2. Admisión de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto de 8 de septiembre de 2014 avocó conocimiento de

la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección, así mismo, vinculó concretamente a esta acción al Jefe de Talento Humano de dicha Unidad2. 1.2.1. Contestación de la Unidad Nacional de Protección. 2 Folio 68 cdno. 1ª instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito visible folios 80 a 87 y anexos a folios 88 del cuaderno de primera instancia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección - UNP, dio contestación a la acción de tutela. Para tal

efecto, indicó lo siguiente: El Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional, mediante Oficio 20126000095271 de 14 de junio de 2012, emitió concepto a la Unidad Nacional de Protección sobre las prestaciones sociales a que los funcionarios incorporados al DAS en proceso de supresión tienen derecho, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4067 de 2011, indicando que dichos exservidores conservan la prima de clima consagrada en el artículo 3 del Decreto 1933 de 1989 y reglamentada mediante las Resoluciones 564 de 1990 y 0762 de 2007, expedidas por el Director del DAS, y refrendadas por el Ministerio de Salud, señalando, además, que esa prima sólo es aplicable a los servidores que laboren en zonas declaradas

insalubres. En el presente asunto, se tiene que el accionante labora de forma permanente en la ciudad de Villavicencio (Meta), la cual no se encuentra contemplada dentro de las citadas Resoluciones como lugar factible para otorgar el derecho al reconocimiento de la prima de clima, motivo por el cual no es posible reconocerle la referida prestación. Al respecto, la Unidad Nacional de Protección mediante Oficio OFI1400012287 con radicado ante el Ministerio de Salud No. 20144230066162, le solicitó a esa entidad que indicara las poblaciones o lugares cuyo clima o condiciones ambientales puedan deteriorar la salud física de los funcionarios de esta entidad en el marco de lo establecido en el artículo 3 del Decreto Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1933 de 1989, el Decreto 4065 de 2011 y el Decreto 4057 de 2011, ante lo cual dicho Ministerio ha guardado silencio.

Por lo anterior, se solicitó la vinculación del Ministerio de Salud, por ser la entidad encargada de suministrar la información requerida para la aplicabilidad y la validez de los actos administrativos que reconocen la prima de clima. 1.2.2. Contestación del Ministerio del Interior. A pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda de tutela3, el Ministerio del Interior no contestó la misma. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil

catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada por Rodrigo Duarte Cruz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. (…)” La anterior determinación se profirió bajo las siguientes consideraciones: Mediante la presente acción de tutela no se pretende el pago de salarios sino de la prima de clima, la que tiene el carácter de ser un complemento salarial, de lo cual se deduce que la accionada ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios, y el no reconocimiento de la aludida prima no afecta el mínimo vital, pues dentro del proceso no existe prueba que 3 Folios 71 y 72 ibídem. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permita inferir que se ha afectado el mismo, y la demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se pueda despachar favorablemente la pretensión del accionante.

Frente a la supuesta violación del derecho a la igualdad, no se probó que existiera una circunstancia con tal alcance. En tales condiciones, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de la referida prima, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital; por lo tanto, el actor cuenta con otros instrumentos procesales, tales como el proceso ejecutivo laboral, o la acción contencioso administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos.

1.4. La impugnación. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se amparen sus derechos constitucionales fundamentales. Los argumentos en que se soporta dicha inconformidad son los siguientes: La acción de tutela sí es procedente, habida cuenta que, a pesar de la inexistencia de otros mecanismos judiciales, éstos se tornan ineficaces y pocos efectivos, para la materialización de la protección de los derechos invocados, ya que no sólo se trata de una pretensión de carácter económico, sino que, como oportunamente se señaló, la situación que dio origen a esta acción de tutela y consecuentemente el estudio de la misma, debió edificarse Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a partir de la omisión administrativa o vía de hecho, en que han incurrido las entidades accionadas, omisión que ha servido de ante sala para la violación de derechos constitucionales fundamentales como el de la igualdad y la seguridad social.

En el presente asunto, puede inferirse que a la Unidad Nacional de Protección no le asiste ánimo para el reconocimiento del derecho a la prima de clima, lo que implicaría, en principio, que el mecanismo idóneo para lograr ese reconocimiento no sea la acción de tutela, sino las acciones judiciales ordinarias; sin embargo, la situación fáctica descrita no da cuenta solamente de una pretensión ordinaria para el pago de una prestación económica, sino que se ha dado un trato desigual entre personas en igualdad de condiciones, en este caso jurídico laborales, lo que implica indudablemente una violación

al derecho a la igualdad de los trabajadores del extinto DAS.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor RODRIGO DUARTE CRUZ, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. 2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante insiste en que la acción por él ejercida sí es procedente, y por tanto debe procederse a un estudio de fondo que concluya con una decisión de amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta Superioridad anticipa que modificará la sentencia de primera instancia,

por cuanto la presente acción de tutela en efecto se torna improcedente, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios, al propio tiempo que, contrario a lo alegado por el accionante, su situación particular frente a otros exempleados del extinto DAS no habilita la procedencia de esta acción, pero técnicamente no es posible “negar por improcedente”, sino declarar improcedente la acción. A ello debe sumarse, que no se encuentra acreditada la inmediatez en el ejercicio de esta acción, por cuanto el ahora demandante fue vinculado a la Unidad Nacional de Protección desde el año 2012. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, y al mínimo vital. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable4. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales5. 2.5. El requisito de subsidiariedad para el trámite de las acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los 4 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 5 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados6.

Así, concretamente con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, del artículo 86 de la Constitución Política se desprende claramente que tal acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; por lo tanto, la finalidad de la acción de tutela no es ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes que

pueda ser utilizado indistintamente de uno u otro modo, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de otro medio judicial no implica per se que la acción de tutela sea improcedente, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, por una parte, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso7, y por otra, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contencioso administrativa, según el caso9, 6 Ibídem, sentencia T-540 de 2013. 7 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. 8 El que debe ser inminente, grave, urgente, y de protección impostergable. 9 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2008. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO máxime si la finalidad de tal acción es lograr la cancelación de sumas

adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo tiene naturaleza constitucional fundamental, según el artículo 25 de la Carta Política, no puede olvidarse que el sistema jurídico establece las vías adecuadas y apropiadas para hacer efectivo su pago. Sin embargo, como ya se dijo en precedencia, la acción de tutela procederá excepcionalmente, cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o no sean idóneos, o si existe un perjuicio irremediable. Particularmente, sobre el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se encuentra justificada, previa comprobación de un perjuicio irremediable, al efectuar un estudio de cada situación particular, utilizando criterios como i) la edad del accionante para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, ii) su estado de salud y el de su familia, y iii) las condiciones económicas del peticionario; al propio tiempo que se ha exigido cierta actividad procesal administrativa mínima de su parte, para efectos de lograr dichos reconocimiento y pago10. En conclusión, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a su naturaleza subsidiaria, a menos que se pruebe que i) no existe otro medio de defensa judicial, o que de existir, el mismo no es efectivo, y que ii) existe un perjuicio

irremediable al mínimo vital como consecuencia del no pago de lo debido. 2.7. Sobre el principio de inmediatez en las acciones de tutela. 10 Ibídem, sentencias T-540 de 2013, T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T229-06. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicionalmente a lo anterior, debe destacarse que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un instrumento judicial expedito para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas o los particulares, premisa normativa que contiene el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el cual se traduce en que, el ejercicio de la acción debe hacerse dentro de una oportunidad actual o concomitante con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o, dentro de un plazo razonable y justo posterior a la afectación concreta de estos derechos, puesto que, sólo así resulta eficaz y justificada la interposición de la acción para cumplir su finalidad, esto es, la guarda, protección o garantía de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados.

Corolario de lo anterior, cuando quiera que se interponga una acción de tutela alejada o distante del marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales, sin la debida causa que lo

justifique, aquella pierde la esencia de la finalidad con la que fue consagrada en el ordenamiento jurídico, porque no logrará una protección actual y efectiva de tales derechos y, en esa medida, la utilización de este excepcional instrumento judicial pierde su razón de ser y se torna improcedente . Entonces, la acción de tutela puede instituirse como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por consiguiente, “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(...)”11. 2.8. Caso concreto.

Efectuado el anterior análisis, se pone de presente que el accionante, Rodrigo Duarte Cruz, alega en su escrito de tutela que con la actuación adelantada por la Unidad Nacional de Protección, fueron trasgredidos sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, debido al no pago de la prima de clima, a

la que considera que tiene derecho por su condición de exempleado del DAS, y que, en su criterio, debe ser reconocida y ordenada pagarse a través del ejercicio de esta acción de tutela. Esta Superioridad, tal como ya lo determinó el a quo, encuentra que la acción impetrada se torna improcedente, habida cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez, con los cuales se habilitaría el ejercicio de tal acción de forma excepcional. Además, conforme fue sustentado en la impugnación, no hay evidencia de la acusada trasgresión de derechos constitucionales fundamentales, específicamente del derecho a la igualdad. Las razones conforme las cuales se llega a esas decisiones, pasan a exponerse: 11 Ibídem, sentencia C-543 de 1992. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1º. El accionante efectivamente fungió como empleado del extinto DAS, para lo cual, en atención a dicha supresión, a través de la Resolución 0044 de 27 de diciembre de 2011 expedida por el Director de la Unidad Nacional de Protección, se dispuso su incorporación a esta última entidad. Este acto administrativo, según lo dispone su artículo 2, empezó a regir a partir de la fecha de su expedición y tuvo efectos fiscales a partir del 1º de enero de

2012. En ese entendido, se tiene que la vinculación del ahora accionante, a pesar de no haber indicado una fecha exacta, ocurrió a inicios del año 2012, esto es, hace más de 2 años.

En ese contexto, se tiene que la acusación de vulneración de derechos

constitucionales fundamentales efectuada por el actor, sobre el no pago de la prima de clima, por parte de la Unidad Nacional de Protección ha venido ocurriendo desde su vinculación, situación que implica el no cumplimiento del requisito de inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela. En efecto, precisamente la gravedad e inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, genera la utilización de un recurso de amparo -acción de tutelacuya potencialidad es notoriamente superior a otros medios judiciales, por lo que si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra tales derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este caso se tiene que las acreencias laborales reclamadas por el accionante presuntamente son debidas desde que fue vinculado a la Unidad Nacional de Protección, actuación que, como ya se dijo, se presume que ocurrió en el año 2012, según la Resolución 0044 de 27 de diciembre de 2011, pero tan sólo hasta el segundo semestre del año 2014 se acudió a este instrumento procesal de especial protección, alegando la vulneración a derechos constitucionales fundamentales como el mínimo vital, trabajo, seguridad social e igualdad, de los que, en caso de existir la vulneración, no

se explica esta Corporación cómo ha transcurrido el tiempo sin que el accionante acuda en búsqueda de protección judicial. 2º. Por otra parte, se tiene que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto i) no existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. En efecto, sobre la primera situación, y tal como ya se indicó en precedencia, para efectos de determinar un perjuicio irremediable, debe analizarse la situación particular del presunto afectado, utilizando criterios como i) la edad del accionante para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, ii) su estado de salud y el de su familia, y iii) las condiciones económicas del peticionario; al propio tiempo que se ha exigido cierta actividad procesal administrativa mínima de su parte, para efectos de lograr dichos reconocimiento y pago. Entonces, no se acreditó siquiera sumariamente que el accionante sea una persona de la tercera edad, ni que él o algún miembro de su familia se Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentre en delicado estado de salud, y mucho menos se probó una afectación al mínimo vital; por lo tanto, no puede determinare un perjuicio irremediable.

Por otra parte, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela y la impugnación a la decisión de primera instancia, es clara la existencia de las

acciones judiciales ordinarias para efectos de lograr el reconocimiento y pago de la prima de clima, y por tanto, sólo se persigue un interés puramente económico. Sobre este punto, vale advertir al accionante que si bien dicha prima puede estar siendo pagada a miembros de otras entidades receptoras de los exempleados del DAS, esa situación por sí misma no genera una vulneración al derecho a la igualdad, y por ende, la ineficacia de las acciones judiciales ordinarias, pues recuérdese que el reconocimiento y pago de dicha prestación están sujetos a varias condiciones, dentro de las cuales se encuentra, por una parte, la declaración del lugar de trabajo como motivo de afectación en la salud del trabajador, y por otra, la posterior refrendación por parte del Ministerio de Salud, situaciones fácticas y jurídicas que no pueden ser establecidas por el juez constitucional sino que implican un pronunciamiento del juez ordinario laboral. Así, es claro que las acciones judiciales ordinarias para el presente caso sí son idóneas y eficaces, con lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 3º. En consecuencia, la acción de tutela impetrada por el señor Rodrigo Duarte Cruz, tal como ya lo estableció el a quo, es improcedente, y por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201400515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor RODRIGO DUARTE CRUZ en contra del Ministerio del Interior, y de la Unidad Nacional de Protección, pero por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del De

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