CSDJ - F50001110200020140051601ADJUNTA20141030173439-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140051601ADJUNTA20141030173439-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000 2014 00516 01 Aprobada según Acta de Sala No.90 de la misma fecha Ref.: Fallo de Tutela de segunda instancia ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del META1 negó el amparo constitucional deprecado por la accionante. HECHOS Y PRETENSIONES Indicó la señora GLADYS MABEL GUAUTA CUELLAR, que el día 31 de julio de 2014 elevó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó el cambio de radicación a la Seccional de Villavicencio de las diligencias penales identificadas con el radicado No. 2012 80082. Señaló 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente)
y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
Impugnación fallo tutela 2 Radicación 500011102000 2014 00516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
que la Fiscalía General al momento de instaurar la presente acción no había dado respuesta a su solicitud (folios 1 al 3).
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el Meta, por auto del 8 de septiembre de 2014, admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la Nación.2.
2. El Asesor Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Social de la Fiscalía General de la Nación, contestó la acción de tutela el día 11 de septiembre de 2014 (fls.2123).
Señaló que mediante oficio DNSSC No. 11512 del 9 de septiembre de 2014, se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, quien fue debidamente comunicada el día 10 de septiembre de 2014. Por lo que solicitó la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Seccional de instancia mediante fallo del 19 de septiembre de 2014 (fls. 46 al 50), negó el amparo deprecado por el accionante argumentando la carencia actual de objeto, habida cuenta, que la violación al derecho 2 Folio 10. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 500011102000 2014 00516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamental de petición cesó el día 10 de septiembre de 2014 cuando la accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la señora Gladys Mabel
Guauta Cuellar.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada la accionante de la anterior providencia, la impugnó. Señaló que la respuesta suministrada por la Fiscalía no satisface el derecho de petición y que el fallador de primera instancia no advirtió esa situación (folio 56). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Impugnación fallo tutela 4 Radicación 500011102000 2014 00516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fundamentos de la Decisión.
De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza
residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. La jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, Impugnación fallo tutela 5 Radicación 500011102000 2014 00516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el
referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. De otra parte, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se Impugnación fallo tutela 6 Radicación 500011102000 2014 00516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.
Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, el mismo estriba en la certidumbre de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo. La garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución de lo solicitado. Caso Concreto. La señora GLADYS MABEL GUAUTA CUELLAR, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2014, solicitó al señor Fiscal General de la Nación cambió de radicación de las diligencias penales tramitadas bajo el radicado 2012 80082, de la Unidad Local de Fiscalías de Villavicencio. Impugnación fallo tutela 7 Radicación 500011102000 2014 00516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio No. 11512 del 9 de septiembre de 2014, la funcionaria adscrita a la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, informó a la petente, que su solicitud fue remitida a la Dirección Seccional de Cundinamarca.
Considera esta Colegiatura, que la petición elevada por la señora GLADYS MABEL GUAUTA CUELLAR, no ha sido resuelta de fondo ni oportunamente, de allí que no sea cierto que en la actualidad exista carencia de objeto, pues la respuesta suministrada mediante oficio No. 11512 del 9 de septiembre de 2014, comportó una evidente defraudación al derecho de petición de la accionante. Para esta Superioridad, el derecho de petición en el presente asunto se satisface cuando se le informe a la accionante, no sobre el trámite que se le ha imprimido al mismo, sino cuando se acceda o se niegue lo deprecado. Entonces, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar se ordenará a la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el día 31 de julio de 2014. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación fallo tutela 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado el 19 de septiembre de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cual negó el amparo constitucional deprecado por la accionate.
SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al derecho de petición, a la señora GLADYS MABEL GUAUTA CUELLAR, y como consecuencia, ORDENAR a Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el día 31 de julio de 2014.
TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Impugnación fallo tutela 9 Radicación 500011102000 2014 00516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Magistrado Impugnación fallo tutela 10 Radicación 500011102000 2014 00516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial