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CSDJ - F5000111020002014005180120171214113543-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002014005180120171214113543-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el cinco (5) de diciembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.102 del 6 de diciembre de 2017

Expediente No. 500011102000201400518-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 21 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES al abogado RICARDO BARÓN RODRIGUEZ, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Villaquirán integrando Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201400518-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo Barón Rodríguez Decisión: Nulidad “José Adolfo Narváez Cruz manifiesta en la queja que al ser absuelto de los delitos por los cuales fue llevado a juicio penal, y estando privado de la libertad desde marzo de 2010 al 26 de febrero de 2011, le confirió poder al doctor Ricardo Barón para que iniciara un proceso de reparación directa contra el estado pero el profesional del derecho no adelantó ninguna gestión en defensa de sus intereses y por el trascurrir del tiempo, ha fenecido la oportunidad que tenía para demandar”.

ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó que el Dr. RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ se identifica con cédula de ciudadanía N° 11.254.191 y posee tarjeta profesional N°47.789 del C. S. de la J., a la fecha registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: Radicado Falta Sanción Inicio Final 11 de abril de 2014 37-1 Suspensión 4 meses8 agosto de 2014 7 de diciembre de 2014 110011102000201010010-0137-1 Suspensión 2 meses24 julio de 2014 23 de

septiembre de 2014 1100111020002011051117-0137-1 Suspensión 2 meses12 febrero de 2014 11 de abril de 2014 ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201400518-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo Barón Rodríguez

Decisión: Nulidad Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 17 de septiembre de 2014, la Magistrada instructora ordenó apertura investigación disciplinaria, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado se procedió a declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 25 de abril de 2016, en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a decretar pruebas entre las que se encuentran solicitar a la Oficina Judicial de Villavicencio para que certifique si existe proceso a nombre de JOSÉ ADOLFO NARVÁEZ CRUZ y oficiar a la Procuraduría para que certifique si existe solicitud de conciliación prejudicial por parte del quejoso. Calificación provisional de la actuación. Luego de hacer un recuento probatorio, consideró la Magistrada que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra del abogado RICARDO BARÓN RODRIGUEZ por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto el abogado investigado, pese a haber obtenido poder el 31 de octubre de 2011 para iniciar la diligencia extrajudicial ante la Procuraduría 49 a efectos de poder realizar una conciliación como requisito de procedibilidad para ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201400518-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo Barón Rodríguez Decisión: Nulidad iniciar la respectiva acción no lo realizó tal y como aparece demostrado en el proceso.

Audiencia de Juzgamiento. En Audiencia del 7 de marzo de 2017, se escucharon las alegaciones finales del abogado defensor de oficio quien indicó que en el expediente no obra copia del contrato de prestación de servicios, tampoco obra

recibo de pago de honorarios y el poder fue otorgado para realizar la conciliación y no para llevar a cabo ningún proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 21 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES al abogado RICARDO BARÓN RODRIGUEZ por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto: “En el presente caso, se endilga al facultativo del derecho no haber actuado, toda vez que no se apersonó del asunto deferido por José Adolfo Narváez Cruz y se tenía dos años para demandar ante la Jurisdicción Contenciosa en Reparación Directa, luego entonces se le privó del derecho de acudir a la Administración de Justicia para el resarcimiento de los perjuicios recibidos por una acción antijurídica, por lo tanto al abogado le faltó cuidado y responsabilidad por lo tanto es indudable que dada su condición de abogado y experiencia profesional, era plenamente conocedor que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201400518-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo Barón Rodríguez Decisión: Nulidad encomendada por su mandante, con llevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, lo cual lo hace responsables de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual se endilga a título de culpa” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de

la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201400518-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo Barón Rodríguez Decisión: Nulidad En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201400518-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo Barón Rodríguez Decisión: Nulidad En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar

cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ en relación con los procesos encomendados por los quejosos. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201400518-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo Barón Rodríguez Decisión: Nulidad Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “.

Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el investigado recibió poder el 31 de octubre de 2011 para realizar conciliación extrajudicial a fin de llegar a un acuerdo amigable para el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por haber estado privado de la libertad de forma irregular e injusta por espacio de doce meses desde marzo de 2010 hasta febrero 26 de 2011. A folio 80 del expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 49 judicial para asuntos administrativos mediante la cual informó que revisadas sus bases de datos respecto de solicitudes de conciliación extrajudicial, no se encontró ningún registro a nombre del quejoso o del abogado. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201400518-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo Barón Rodríguez Decisión: Nulidad De la misma forma obra a folio 79 del expediente constancia judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial en la que se indica que una vez consulta el sistema judicial Siglo XXI, no se encontró ninguna acción interpuesta por el disciplinable en favor de su cliente JOSÉ ADOLFO NARVÁEZ.

Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en

el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que no cumplió con la gestión encomendada y para la cual fue contratado desde el 2011. Es de precisar que esta conducta se prolongó en el tiempo hasta el momento en que el abogado podía actuar, este término temporal está dado por la caducidad de la acción administrativa porque si bien el poder estaba destinado a realizar una conciliación extrajudicial, lo cierto es que el cliente pretendía demandar a la administración por vía del medio de control de reparación directa que tiene un término de dos años para su interposición.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201400518-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo Barón Rodríguez Decisión: Nulidad deberes consagrados en el presente código”5 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”6 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la

afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación 5 Artículo 4 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s. ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201400518-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo Barón Rodríguez Decisión: Nulidad directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de presentar la solicitud de conciliación para la cual había sido contratado.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de iniciar las diligencias propias de la actuación.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN EN EL EJERICCIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y lo correspondiente al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.

PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción que esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201400518-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo Barón Rodríguez Decisión: Nulidad profesional del derecho, según el cual, omitió iniciar las gestiones encomendadas, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos.

Se advierte que en el presente caso, el abogado RICARDO BARÒN RODRÍGUEZ presenta antecedentes disciplinarios aplicables para el caso, lo cual imposibilita la aplicación del mínimo término de suspensión, adicionalmente teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la imposición de seis meses de suspensión deviene como proporcional a la entidad del comportamiento desplegado, pues no se puede permitir que los abogados omitan el cumplimiento de sus deberes conforme lo pactado en el mandato, descuido que resulta grave en tanto que a través de la abogacía se defienden intereses jurídicos de relevante importancia para las personas. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza

de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201400518-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Ricardo Barón Rodríguez

Decisión: Nulidad

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES al abogado RICARDO BARÓN RODRIGUEZ por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. . SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos de la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ______________________________________________________________________________

_ 13 República de Colombia Rama Judicial

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