CSDJ - F50001110200020140052001ADJUNTA20160711112219-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140052001ADJUNTA20160711112219-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201400520 01 Aprobada según Acta No. 60 de la misma fecha.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADA NELLY ESPERANZA BABATIVA
LIZARAZO.
VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 11 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la
abogada NELLY ESPERANZA BABATIVA LIZARAZO.
SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 3 de septiembre de 2014 por la señora NANCY BOHÓRQUEZ RUBIO, en contra de la abogada NELLY ESPERANZA BABATIVA LIZARAZO, quien manifestó 1 Sala Unitaria, Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. que el 16 de julio de 2014, firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinable para que iniciara un proceso ejecutivo en
contra de la señora MARTHA RUTH CORREDOR LÓPEZ, con base en un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble. Señaló la quejosa que pactó honorarios con la abogada investigada por la suma de $4.000.000, de los cuales le canceló el 50% a la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales y el saldo sería cancelado a la terminación del proceso; aseguró que otorgó los poderes de acuerdo a lo solicitado por la disciplinable, uno dirigido al Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio y otro dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio (Reparto). También entregó la documentación requerida y realizó el pago de una póliza judicial de la cual le entregaron recibo de caja. Manifestó la denunciante que habiendo transcurrido dieciséis días hábiles desde el momento en que otorgó los poderes a la abogada investigada y al evidenciar la falta de gestión, consultó con otros abogados quienes le dieron conceptos diferentes a los expresados por la disciplinable, entonces consideró que la letrada no sabía que debía hacer, por lo tanto tomó la decisión de terminar el contrato de prestación de servicios profesionales y requerirla para la devolución de los documentos, dineros entregados por concepto de honorarios descontando el valor por la gestión hasta ese momento realizada, así como la devolución de los dineros cancelados por concepto de la póliza judicial. La abogada investigada le manifestó a la quejosa que su gestión tenía un valor de $1.500.000, por lo tanto le devolvería la suma de $500.000, pero en otro momento pues no contaba con tales dineros, y en relación a la póliza
judicial le señaló que la tenía pero refundida, sin embargo, le entregó la documentación, pero incompleta. Allegó los documentos obrantes a folios 5 a 14, para que obraran como pruebas dentro de las presentes diligencias. CALIDAD DE ABOGADA Obra a folio 20 del cuaderno de primera instancia, certificado No.140362014, de 16 de octubre de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la señora NELLY ESPERANZA BABATIVA LIZARAZO, identificada con cédula de ciudadanía No.39.533.054, se encontraba inscrita como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.141014, la cual se encontraba vigente para la fecha. Así mismo obra a folio 21 del cuaderno de primera instancia, certificado No.272481, de 16 de octubre de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora NELLY ESPERANZA BABATIVA LIZARAZO, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 17 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada NELLY ESPERANZA BABATIVA LIZARAZO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 11 de marzo de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la disciplinable rindió versión libre manifestando que rechazaba lo dicho por la quejosa, quien actuaba
temerariamente con la acusación presentada en su contra, pues no existió de su parte falta alguna a la diligencia profesional. Dijo que le recibió el poder a la denunciante el 16 de julio de 2014, para intervenir dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio, en el cual se ordenó realizar diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa celebrado por la quejosa. Aseguró que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la denunciante, pactando como honorarios profesionales la suma de $4.000.000, de los cuales le canceló el 50% y el saldo sería sufragado al final de la gestión; manifestó que el 22 de julio de 2014, presentó memorial solicitando la suspensión del proceso, pues el yerno de la quejosa le insistió que tal diligencia no se practicara, en el cual se podría presentar oposición. Afirmó que el yerno de la quejosa iba a la oficina en la mañana, tarde y noche, incluso la buscaba en su casa, en las horas de la noche, la llamaba a toda hora y le prestó la atención correspondiente. Dijo haberse reunido alguna vez con la señora que le prometió el bien inmueble en venta a su clienta, enterándose que tanto la quejosa como don “Ángel”, es decir, el yerno, eran conocedores del proceso ejecutivo en curso, así como de las medidas cautelares, reunión en la cual se encontraba el referido señor escondido en el baño y una vez la promitente vendedora se retiró, aquél salió enfurecido advirtiendo que todo lo manifestado por aquella
señora era falso, que los abogados de Villavicencio eran “malos”, no sabían derecho y por ello iba a buscar profesionales de Bogotá. Adujo que en los primeros días del mes de agosto de 2014, el señor “Ángel”, se acercó aproximadamente a las nueve de la noche a su casa, donde enojado le dijo que no siguiera llevando el proceso porque había contratado a un procurador y a unos abogados de Bogotá, quienes le garantizaron que en una semana le otorgarían las escrituras, le contestó que fuera directamente la quejosa para entregarle copia de la documentación correspondiente y la póliza judicial. Luego la quejosa se acercó a su oficina y le entregó la documentación y la póliza judicial, quien le manifestó que la situación presentada era por el señor “Ángel” quien había contratado otros abogados, pues según él eran más ágiles. Aseguró haber entregado la Póliza judicial a la señorita LUZ MARINA GONZÁLEZ, quien era la asesora de seguros; dijo que el señor “Ángel” le pidió que le devolviera los dos millones de pesos cancelados por honorarios, a lo cual respondió que su trabajo tenía valor, además de las múltiples asesorías en su lugar de residencia, pues su tiempo era valioso y tenía costo. Solicitó que no tener en cuenta la queja por ser temeraria y se ordenara el archivo de las diligencias éticas. Dijo que en el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio, se decretó una nulidad solicitada por el apoderado de la parte pasiva; además, intentaron colocar en conocimiento de la Fiscalía la situación presentada con ocasión
de la promesa de compraventa del bien inmueble por parte de la quejosa, denuncia no recibida, donde advirtieron presentarla una vez se resuelto el proceso ejecutivo. Seguidamente la quejosa ratificó y amplió la queja manifestando que su yerno el señor “Ángel” estuvo pendiente de la gestión encomendada a la abogada y cuando celebraron la promesa de compraventa del bien inmueble, no estaba gravado con medida cautelar alguna, situación presentada tres meses después, motivo por el cual contrataron los servicios profesionales de la disciplinable. La abogada investigada presentó un memorial al Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio, documento decidido desfavorablemente por el despacho judicial; por ello consideraron que la profesional del derecho no haría nada, decidiendo revocarle el poder otorgado para buscar un abogado que no dejara perder el inmueble objeto de promesa de compraventa. Expresó que no se acercó a la aseguradora para hacer la devolución de la póliza, pues primero debía mirar que sucedería con ello, además, cuando fueron donde la abogada investigada ésta le dijo que tenía la póliza pero refundida y se comprometió a entregarla posteriormente. Seguidamente la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ, rindió declaración jurada, manifestando ser asesora de seguros, dijo que el 21 de julio de 2014, la disciplinable le solicitó la expedición de una póliza judicial, pero a los pocos días le manifestó que haría la devolución de la misma, por lo tanto le requirió para que expresara los motivos de devolución.
Aseguró que llamó a la quejosa solicitándole se acercara a la oficina para que hiciera un oficio advirtiendo las causales de devolución de la póliza, pero la quejosa nunca se acercó y para esa fecha había pasado mucho tiempo por lo cual no había posibilidades de devolución de dineros. Finalmente, la Magistrada Instructora realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, argumentando que la abogada investigada solicitó dentro del proceso 2011-00512, adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio, se detuviera la ejecución de la medida cautelar, lo cual fue decidido en el momento del secuestro donde debía hacerse oposición, e incluso presentó recurso contra tal decisión. Manifestó con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso que existió un apresuramiento de la quejosa en quitarle el poder otorgado a la disciplinable, pues a tres semanas de otorgado quería que la abogada investigada realizara todas las diligencias, cuando tal situación requería tiempo, porque en primer lugar, todo obedecía a un trámite de acuerdo a las normas procedimentales, además, se debía tener en cuenta la congestión de los despachos judiciales. Señaló que las decisiones judiciales en la mayoría de los casos eran demoradas siendo imposible que en tres semanas cualquier profesional del derecho agotará el poder con todas las actuaciones. En relación a la tasación de los honorarios profesionales cobrados por la abogada investigada, dijo que fue el valor estimado por ella a su trabajo, teniendo en cuenta las actuaciones que realizó dentro del proceso adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio y las asesorías
profesionales brindadas. Respecto a la póliza judicial, la misma quejosa advirtió negligencia para lograr la devolución de la misma, además, no acudió al llamado que le hiciera la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ, asesora de seguros para informar la razón por la cual no había hecho uso de la misma y así lograr la devolución del dinero, situación atribuible solamente a la denunciante y por la cual no debía ser llamada a responder la doctora NELLY ESPERANZA BABATIVA
LIZARAZO.
DE LA PROVIDENCIA APELADA Argumentó la Funcionaria Instructora que no existía mérito probatorio ni fáctico para elevar cargos en contra de la abogada investigada, pues la quejosa no le dio tiempo para desarrollar la gestión profesional, y el hecho de que el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio, hubiere despachado desfavorablemente su solicitud de suspensión de las medidas cautelares, no era causal suficiente para desvirtuar el conocimiento, ni la actuación que hubiere podido desempeñar la disciplinable en el desarrollo de la gestión encomendada, entonces debía tenerse en cuenta que a todos los abogados le rechazaban demandas, le negaban pruebas, le rechazaban peticiones, situación del diario vivir de los profesionales del derecho. Finalmente, la Magistrada de conocimiento, dispuso ordenar la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias a favor de la abogada investigada, con fundamento en lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de terminación del procedimiento, en favor de la
abogada NELLY ESPERANZA BABATIVA LIZARAZO, la quejosa presentó recurso de apelación manifestando no ser posible que la disciplinable cobrara dos millones de pesos por la gestión que realizó en su favor. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 11 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la abogada NELLY ESPERANZA
BABATIVA LIZARAZO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquello que no es objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal impugnante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente la disciplinable celebró un contrato de prestación de servicios profesionales (fls.5) con la señora NANCY BOHÓRQUEZ RUBIO, cuyo objeto fue la prestación de asesoría jurídica y la presentación de una demanda ejecutiva en contra de la señora MARTHA RUTH CORREDOR LÓPEZ, con fundamento en un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble. Además, se extrae de la documentación obrante en el expediente, así como de la declaración jurada rendida por la denunciante y de la versión libre de la abogada investigada, que se pactaron honorarios profesionales por la suma de $4.000.000, de los cuales le fueron cancelados la suma de $2.000.000.
También se tiene, que la denunciante otorgó poder a la disciplinable el 16 de julio de 2014, para intervinir dentro del proceso ejecutivo No.2011-00512, adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio, en contra de la señora MARTHA RUTH CORREDOR LÓPEZ y OTROS, proceso en el cual se encontraba embargado el inmueble objeto de promesa de compraventa que pretendía adquirir la quejosa. Igualmente la señora NANCY BOHÓRQUEZ RUBIO, otorgó poder especial a la disciplinable, para que iniciara “PROCESO DE ACCIÓN EJECUTIVA CON
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE” en contra de la
señora MARTHA RUTH CORREDOR LÓPEZ.
De otra parte, la quejosa adquirió de la empresa “Compañía Mundial de Seguros” una póliza judicial, por valor de $766.180, para ser presentada dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio en contra de la señora MARTHA RUTH CORREDOR LÓPEZ, radicado No.2011-00512. (fl.9). La disciplinable, presentó el 23 de julio de 2014, ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio, un memorial a través del cual solicitó la suspensión de la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso No.2011-00512, y se declarará que el bien inmueble embargado era de propiedad de la quejosa y poseedora de buena fe, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble
identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.230-12147. De la queja, su ratificación y ampliación, así como de la versión libre rendida por la abogada investigada, se tiene que la denunciante revocó el poder a la disciplinable tan solo tres semanas de otorgado. Ahora bien, de las pruebas enunciadas, se establece que efectivamente la abogada investigada asumió la gestión encomendada por la quejosa para defender sus intereses dentro de un proceso ejecutivo en el cual se decretaron medidas cautelares sobre un bien inmueble objeto de promesa de compraventa, en el cual fungió la denunciante como promitente compradora; así también, le otorgó poder para iniciar una acción ejecutiva con contrato de promesa de compraventa de bien inmueble. Se pudo establecer que efectivamente la abogada investigada, inició la gestión a ella encomendada solicitando ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo 2011-00512, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, solicitud despachada desfavorablemente por el referido despacho judicial, advirtiendo que tal situación se podría pedir con la oposición en el momento del secuestro del bien inmueble, aún no practicado. Se debe tener en cuenta que la abogada investigada no contó con el tiempo suficiente para desplegar totalmente su gestión profesional, pues se deben considerar situaciones como el estudio del asunto, la congestión de los diferentes despachos judiciales, las adversidades que se presentan en el ejercicio de la profesión de la abogacía, circunstancia que no fue entendida por la quejosa quien de manera apresurada decidió revocar el poder
otorgado, sin siquiera permitir actuar a la profesional del derecho investigada. También se estableció en el plenario el pago a la disciplinable por parte de la quejosa de honorarios en cuantía de $2.000.000, situación que no fue negada por ésta, sino al contrario advirtió fue el valor de su gestión profesional, máxime que brindó asesoría en diferentes asuntos a la denunciante y desplegó su gestión profesional dentro del proceso adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio; lo cual tampoco fue negado ni controvertido por la quejosa. Ahora bien, respecto de la póliza judicial adquirida para ser presentada dentro del proceso ejecutivo, se tiene la declaración rendida por la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ, quien señaló que por solicitud de la profesional del derecho investigada, requirió a la señora NANCY BOHÓRQUEZ RUBIO, para advertir por escrito los motivos por los cuales hacía la devolución de la póliza, pero guardó silencio pese a los múltiples requerimientos, lo cual tampoco controvirtió ésta. Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que en el actuar profesional de la doctora NELLY ESPERANZA LIZARAZO, frente a la gestión asumida y encomendada por la quejosa, no se evidencia falta disciplinaria alguna que transgreda lo estatuido en la Ley 1123 de 2007. Debe tenerse en cuenta como se anunció en líneas anteriores, el ejercicio de la abogacía implica la observancia de trámites previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual conlleva tiempo, máxime el estudio de cada asunto puesto en
conocimiento, aunado a la congestión judicial, así como algunos asuntos cuya complejidad impiden ser resueltos de manera inmediata como se quisiera por parte de los usuarios y operadores judiciales del país. Considera esta Corporación, que la decisión de revocar el poder por parte de la quejosa a la abogada investigada a tan solo tres semanas de otorgado, pretendiendo resultados favorables inmediatos, no es razonable, pues la togada no tenía a su alcance desarrollar la gestión profesional dentro de los tiempos esperados por su cliente, dado que no dependía de su esfera volitiva y contrario sensu, se encontraba supeditada a procedimientos y términos judiciales. El análisis fáctico y probatorio de los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación, llevan a concluir que no le asiste responsabilidad disciplinaria a la abogada investigada, quien actuó con diligencia profesional, observando procedimientos propios del ejercicio de la profesión loable de la abogacía, sin que exista mérito alguno para continuar con la presente investigación disciplinaria. Así las cosas, es evidente que la abogada investigada inició la labor a ella encomendada, presentó memoriales, recurrió decisiones, asesoró a la quejosa en los diferentes asuntos puestos en su conocimiento lo cual ocasionó el pago de honorarios profesionales; requirió a la quejosa a través de la asesora de la Compañía de seguros para que se acercara y presentara los motivos de la devolución de la póliza, pero su cliente guardó silencio, situación no atribuible a la profesional del derecho investigada, en consecuencia, esta Corporación no encuentra que la abogada haya faltado a
la ética, quien como se indicó en líneas anteriores, fue diligente y responsable en la actividad y gestión profesional encomendada. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala, CONFIRMARÁ la decisión de terminación del procedimiento a favor de la doctora NELLY ESPERANZA BABATIVA LIZARAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, en favor de la doctora NELLY ESPERANZA BABATIVA LIZARAZO, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial